Decisión nº S2-107-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Indemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.J.Á.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 11 de octubre de 2012 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 13, tomo 52-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, ratificó el auto fechado 5 de octubre de 2012 y en consecuencia instó a la parte actora que presentara los instrumentos solicitados en esa oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, ratificó el auto fechado 5 de octubre de 2012 y en consecuencia instó a la parte actora que presentara los instrumentos solicitados en esa oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito de fecha 09.10.12, presentada (sic) por el abogado (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual (...Omissis...) solicita la revocatoria del precitado auto que diera entrada a la causa, porque según su criterio, violenta el contenido de normas procesales. En tal sentido, ante los argumentos expuestos, (…) este Sentenciador atendiendo al contenido del artículo 340 del Código Adjetivo (sic), numeral 6, que refiere textualmente (…), ratifica el auto de fecha 05.10.12, en consecuencia a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, se insta a la parte interesada, producir los instrumentos solicitados en dicha oportunidad.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por los abogados M.V. y C.R., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.037 y el segundo ya identificado, en su condición de mandatarios judiciales de la ciudadana L.J.Á.T., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados, según la cual exigen el pago de cantidades de dinero por gastos de impermeabilización de la azotea de la torre B del edificio Villa Virginia pagados al ciudadano A.S. y a la sociedad de comercio TECHIMCA, así como la indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble propiedad de su representada por la falta de mantenimiento y supervisión del manto de impermeabilización que se deterioró hasta el punto que filtrara el agua de las lluvias al mencionado bien, estimando así la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.288.890,23). Se acompañaron documentos contentivos de instrumento poder, copia de documento de condominio del edificio Villa Virginia, copia de documento de propiedad del inmueble de la demandante, copia de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad demandada y comunicación dirigida a ésta última.

Según auto de fecha 5 de octubre de 2012, el órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente y a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda instó a los apoderados de la parte actora a que consignaran en copia certificada el documento de propiedad y los instrumentos de pago de las acreencias que fungen como objeto principal de la acción tales como, facturas de pago de los trabajos realizados.

El 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en virtud del cual alega que el supra referenciado auto violentaba el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 341, había que admitirse la demanda salvo que fuera contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sin que se exija ninguna prueba y sin que se suplan defensas antes de trabarse la litis.

Expresa que se exige copia certificada de documento de propiedad cuando junto a la demanda se presentó copia simple de documento registrado y además se indicaron los datos de registro, tratándose de documento público que puede promoverse en copia fotostática; mientras que sobre la exigencia de presentación de los instrumentos de pagos de las acreencias arguye que el tribunal violenta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil exigiendo pruebas antes de la admisión de la demanda cuando es a las partes quienes le corresponde demostrar en la etapa probatoria. Por todo lo expuesto solicita la revocatoria del auto con base en el artículo 310 del mencionado Código, y proceda a la admisión de la demanda conforme al artículo 341 eiusdem.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante el día 15 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo ratificó el auto fechado 5 de octubre de 2012 y en consecuencia instó a la parte actora que presentara los instrumentos solicitados en esa oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada.

Asimismo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de ratificación del auto fechado 5 de octubre de 2012 y exigencia de presentación de documentos para decidir la admisión de la demanda, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo explanar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme a la cual el tribunal puede no admitir la demanda, si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna oposición expresa de la Ley.

Establece el artículo 341 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso facti especie de la lectura del fallo recurrido se desprende que el Juez a-quo resuelve ratificar resolución de fecha anterior en el que se insta a la parte accionante para que presente copia certifica de documento de propiedad y los instrumentos que registran el pago de las acreencias que se cobran, fundamentando su decisión en el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el fundamento de la exigencia del Tribunal a-quo en el auto apelado es la de estimar la omisión de acompañar al libelo de demanda los documentos fundantes de la acción, determinados -a juicio del mencionado juzgador- por la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la demandante y los instrumentos de donde se derivan las acreencias que se cobran, como las facturas por el pago de los trabajos realizados en el bien.

De la revisión del petitorio de la demanda se constata que la parte accionante pretende que la sociedad demandada le pague unas cantidades de dinero que erogó para la impermeabilización de la azotea del edificio Villa Virginia, refiriendo que tuvo que pagar:

IV.1.1. La cantidad de Diecinueve mil Setenta y Dos Bolívares (sic) con cincuenta y tres céntimos (Bs.19.072,53) pagados al ciudadano A.S., por orden y cuenta de la administración del condominio y que fueran reconocidos por la administradora en correspondiente de fecha 31 de agosto de 2011, pero no pagados a nuestra representada.

IV.1.2. La cantidad de Cincuenta y cuatro mil Novecientos setenta y cuatro Bolivares (sic) (Bs.54.974,oo) pagados a la sociedad mercantil TECHIMCA, por la terminación de los trabajos de impermeabilización.

(cita folio N° 7 del expediente)

También se desprende del escrito libelar que se pretende el pago o indemnización de daños y perjuicios generados en el inmueble de la demándate por el deterioro que tenía el manto de impermeabilización, lo que hizo que filtrara agua de lluvia en el bien afectando paredes, techos, tomacorrientes y varias dependencias del apartamento, estimando los daños en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.214.843,70).

Ahora, resulta pertinente traer a colación las siguientes previsiones normativas:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la redacción de las anteriores normas se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión que constituyen la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido; en otras palabras, son el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

En tal sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., expuso:

(…Omissis…)

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T.p. sentencia N° 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

(…Omissis…)

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.

Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, el presente se trata de un juicio de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y como ya se estableció, por un lado, se alegan daños causados en bien inmueble propiedad de la accionante, daños que deberán ser probados en la fase probatoria sin embargo resulta evidente que se requiera el documento que sustente el derecho a exigir tales daños, como sería en este caso la titularidad de propiedad del bien.

La consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión del actor son un deber y una exigencia prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece imperativamente que deben producirse junto al libelo, no pudiendo admitirse en otra oportunidad como referencia la jurisprudencia acogida en este fallo de alzada (salvo la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil) indispensable para garantizar el derecho de defensa del demandado quien debe conocer los hechos y los instrumentos en que el actor funda su pretensión para poder ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y así bien acepte la pretensión o bien ejerza el contradictorio en la etapa de contestación a la demanda.

Por tanto, la falta de cumplimiento del deber contenido en el supra referido ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a contrario de lo que opina la parte actora en esta incidencia, es determinante para la evaluación de la admisión de la demanda acorde con el artículo 341 eiusdem ya que la demanda no puede ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la exigencia expresa del referido ordinal.

Entonces, en relación al documento que fundamenta la pretensión de indemnización de daños ocasionados en inmueble de propiedad de la accionante, se observa que dicha parte anexó a la demanda copia simple del documento de propiedad de su apartamento donde se alega se produjeron los daños reclamados, además efectivamente se indicaron los datos de registro del mismo, por lo que no puede considerar el Juzgador a-quo que no se produjo el instrumento que fundamenta la pretensión de daños y perjuicios, menos aún estableciendo una carga en la parte de consignar copia certificada del mismo, cuando el Código de Procedimiento Civil permite la promoción de los documentos públicos inclusive en copias fotostáticas según el artículo 429. En consecuencia, la consignación del instrumento en que se fundamenta la comentada pretensión se encuentra cumplida por la actora en sintonía con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado igualmente se alegan una serie de erogaciones o pagos de cantidades de dinero cuyo cobro se pretenden con la demanda de autos, es decir, se pretende un cobro de bolívares, por lo que el derecho subjetivo que se hace valer con la acción de este tipo de demanda, se deriva de la facultad de exigir a una persona determinada prestación, considerando que se tienen derechos creditorios que hacer valer, lo cual también debe estar asistido de la correspondiente prueba documental.

En efecto, tal como fue citado, en el petitorio de la demanda la parte actora pide el reembolso de la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.74.046,53), que manifiesta pagó por concepto de impermeabilización de inmueble, una parte al ciudadano A.S., por orden y cuenta de la administración del condominio, y otra parte a la empresa TECHIMCA por la terminación de los trabajos de impermeabilización.

Y en relación a ello se constata de la revisión de las actas procesales que no consignó los instrumentos de los cuales se derive ese derecho reclamado de pago, aquellos instrumentos que, como establece la jurisprudencia ya citada, prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado, es decir, los pagos realizados a A.S. y a la empresa TECHIMCA, por concepto de impermeabilización, donde consten las cantidades monetarias cuyo pago se pretende de parte de la sociedad demandada, instrumentos que pueden estar constituidos no sólo por facturas como expresa el Tribunal de Primera Instancia, sino por recibos, títulos valores, títulos de créditos, o cualquier otro instrumento civil o mercantil de donde se desprende el derecho de cobro de bolívares reclamado.

En consecuencia no se la encuentra cumplido por la parte actora el deber de consignación del instrumento en que se fundamenta la comentada pretensión de cobro de bolívares en sintonía con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observándose que con la resolución apelada el órgano jurisdiccional de primera instancia antes de establecer pronunciamiento definitivo de la admisión de la demanda le está dando oportunidad a la parte accionante para garantizar una efectiva tutela judicial, por lo que en definitiva, este Tribunal de Alzada considera que ante la falta presentación de algún instrumento en que la parte actora puede fundamentar su pretensión específica de cobro de bolívares, no resulta contrario a Derecho la formulación que hizo el referido tribunal en el auto apelado y el fechado 5 de octubre de 2012 en relación a la comentada pretensión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Y por todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho y jurisprudenciales acogidos, habiéndose constatado que sólo hace falta el cumplimiento de presentación de los instrumentos de donde se deriva el derecho de cobro de bolívares reclamado por la demandante en su demanda, no así en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios fundamentado en la copia del documento de propiedad del inmueble afectado, la cual si fue anexada a la demanda, resulta obligante para este Sentenciador Superior concluir en MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado-a quo, y en definitiva, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana L.J.Á.T. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.J.Á.T., por intermedio de su apoderado judicial C.R., contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida resolución de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se ratifica parcialmente el auto el dictado por el mismo tribunal en fecha 5 de octubre de 2012 sólo en el sentido de instar a la parte accionante a consignar los instrumentos en que se fundamente y se derive el derecho de cobro de bolívares reclamado por concepto del pago de impermeabilización de inmueble a personas determinadas en el libelo, instrumentos que pueden estar constituidos por facturas, recibos, títulos valores, títulos de créditos, o cualquier otro instrumento civil o mercantil, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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