Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001976

ASUNTO : BJ02-X-2012-000004

PONENTE : Dra. L.F.S.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Ciudadana THAIBET M.A., en carácter de Victima, asistida por el abogado J.A.G.G., contra la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interponer la recusación, y tipificado actualmente en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 04 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de junio de 2012, fue recibido cuaderno contentivo de la presente recusación y en fecha 07 de junio de 2012, revisado como fue el presente asunto se acordó su devolución al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Estado, a los fines de que fuera anexado a la causa el informe de recusación respectivo tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2012, la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01 de este Estado, mediante oficio Nº 3815/2012, remitió la causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Estado, a cargo del Dr. L.M.M., la cual expresó lo siguiente: “…remitirle anexo al presente oficio Recusación signada con la nomenclatura Nº BJ02-X-2012-000004, la cual fue recibida ante este Despacho en fecha 13/06/2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello en virtud de que una vez verificado el sistema Juris 2000, se constató que la misma se encuentra con ponencia del Tribunal a su cargo…” (Sic)

En fecha 29 de Junio de 2012, el Dr. L.M.M., Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Estado, le regresó la causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en virtud de que la recusación fue presentada contra la Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a cargo del Dr. F.L., dictó auto en la cual expreso lo siguiente: “…Por cuanto en fecha 03-07-2012, este Juzgado recibió del Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la presente Recusación planteada por la ciudadana THAIBETH M.A.D.G., en contra de la DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, quien fue Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, Destituida como Jueza Provisoria, mediante oficio signado bajo el alfanumérico CJ-12-1726, de fecha 26-06-2012, suscrito por la DRA. G.M.G., y por cuanto se observa en el presente Cuaderno Separado que en fecha 07-06-2012 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicito a la DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, anexar a la Recusación Informe de la misma, es por tal motivo que…acuerda librar oficio a la referida Corte de Apelaciones, a los fines de informarle que la mencionada Jueza no emitió el Informe solicitado por ese Tribunal de Alzada…” (Sic)

En fecha 16 de mayo de 2013, fue reingresado a esta Alzada el presente Cuaderno de Incidencia.-

En fecha 17 de mayo de 2013, fue admitida la Recusación, conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La Ciudadana THAIBET M.A., en carácter de víctima, asistida por el abogado J.A.G.G., en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

…Yo. THAIBET M.A. DE GAVIRIA…asistida por el profesional del derecho J.A.G.G.…ocurrimos respetuosamente ante usted, para exponer: Vista la legitimación activa, en mi carácter de victima, como lo establece el Ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que formalmente, mediante el presente acto INTERPONEMOS RECUSACION de la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA…todo ello representando un daño irreparable en mi calidad de victima en la causa penal signada con el Numero BP01-S-2012-001976…cumpliendo con los artículos 93 al 96 del texto adjetivo penal, corresponde establecer los fundamentos de la presenta y formal recusación de la mencionada Juez. Es el caso que pleno conocimiento tenemos en cuanto a la INHIBICION, interpuesta en la presente causa por la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, en la presente causa, ya identificada, en fecha 08 de Mayo de 2012, CAUSA ESTA DONDE HE SUFRIDO COMO VICTIMA, NO SOLAMENTE DEL ACOSO U Hostigamiento, Amenazas y el correspondiente daño psicológico por parte de la persona querellada y agresor: M.A.N.A.B., el cual tiene plena relación demostrada en el expediente que nos ocupa con el Director de la Policía del Municipio Urbaneja Comisario F.P.S., quien demostradamente tanto por acta policial de la Policía del Estado Anzoátegui, como por el equipo interdisciplinario de Violencia a la Mujer, dejaron constancia en su informe, la persecución por parte de dicha policía Municipal y su Director por ayudar al ciudadano agresor y persona querellada, por lo que el Tribunal a cargo para ese momento de la Juez MARIA FERNANDA ROCHA, se pronunció en ratificar y ampliar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en fecha 20 de Abril de 2012 y ratificada en fecha 03 de Mayo de 2012, todas ellas acordadas en fecha 04 de Abril de 2012 por la Fiscalía del Ministerio Público especializada en la Materia, siendo ella la 24 de esta Jurisdicción Judicial…respetable Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, utiliza como fundamente a su inhibición…su poco desempeño ha sido RETARDAR LA PRESENTE CAUSA…en vista que el primer día que la ciudadana: THAIBET M.A.D.G., interpuso solicitud de medidas, la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, se acercó y manifestó a la victima: “…NO SE QUE HACER, SOY AMIGA DE FREDDYS PERDOMO, DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y NO QUIERO METERME EN ESE PROBLEMA”…Ello no sería mayor problema si la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, hubiera hablado y se hubiera INHIBIDO, con la verdad, haber fundado que es amiga manifiesta de un ciudadano que ha participado directamente en la VIOLENCIA PSICOLOGICA LA AMENAZAS Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra de la victima, y el mejor amigo del agresor y persona querellada, es esto OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD? QUE DESCARO, DIOS SABE QUE ES CIERTO. Por ello como Sistema Acusatorio en Avanzada Jurídica, nos falta lo mas elemental LA CULTURA. Quiere decir, ser honestos y sinceros, IR EN BUSQUEDA DE LA VERDAD, ¿Cómo lograrlo si la misma Juez, es amiga de la Parte contraria a la victima?, Por ello se fue de reposo. No importa cuantos informes médicos existan LA VERDAD ES LA VERDAD…en el periodo de reposo, se comentó que la juez recusada, tuvo comunicación con la Secretaria del Tribunal DRA. E.T., quien de manera notoria, se hable de ello en los pasillos…quiere decir Un (01) después de la correspondiente INHIBICIÓN, la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, sigue involucrándose con la presente causa y elabora el oficio y asunto: BJ02-I-2012-000001, dirigido a la Jueza Rectora y donde le pide e informa sobre audiencia con la Magistrada Yolanda Jaimes, de manera de informar sobre la presente causa…por ello promovemos las actas y oficios mencionados como pruebas documentales, las cuales ya especificadas, puedan como auxilio judicial ser evacuadas por esta Corte de Apelaciones, ante el Tribunal correspondiente y este mismo número de causa. No es Chisme, es búsqueda de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, no es mucho pedir?...esta victima no discrimina a la Juez recusada, por ser amiga manifiesta de los mencionados ciudadanos agresores, solo señala que ha debido de plasmarlo en su inhibición y ser sincera, cualidad esta de un ser humano y un Juez profesional…indudablemente que todo lo narrado anteriormente representa para esta parte procesal y a la victima, un motivo grave y es evidente la falta de imparcialidad de la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA…Ciudadanas y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la actuación flagrante de imparcialidad de la Juez ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, deba ser analizada y Decretar Judicialmente Con Lugar, la presente y formal RECUSACION, vista la evidente parcialidad con la contra parte, en la presente causa y la importancia de tener a una juez profesional en la cual repose la confianza de la victima, las partes en general y de toda la población de esta Circunscripción Judicial, lo cual no acontece en la presente causa…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito de Recusación presentado por la ciudadana THAIBET M.A.D.G., asistida por el Profesional del derecho J.A.G.G., esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: Establece el Artículo 93 vigente para el momento de interponer la Recusación y tipificado actualmente en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza:

La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

Ahora bien, la presente recusación se fundamenta en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer la Recusación y tipificado actualmente en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Sic)

Señala la recusante en su escrito, entre otras cosas, que la DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, quien fungía como Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, le causa un daño irreparable en su cualidad de víctima en la presente causa, dada su “falta de objetividad e imparcialidad” en el asunto penal Nº BP01-S-2012-001976.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado decidor, concluye que en el caso de marras, ciertamente la DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, conoció de la causa como Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitiendo pronunciamiento en la misma, pero es el caso, que en los actuales momentos la Jueza recusada está desincorporada del cargo jurisdiccional que ejercía dentro de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual de declara SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana THAIBET M.A., en carácter de Victima, asistida por el abogado J.A.G.G., contra la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interponer la recusación, y tipificado actualmente en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza recusada ciertamente conoció de la causa como Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitiendo pronunciamiento en la misma, pero es el caso, que en los actuales momentos la Jueza recusada está desincorporada del cargo jurisdiccional que ejercía dentro de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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