Decisión nº 1357 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 21130

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana THAINA BARBOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.349, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, en contra del ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.142.611, en beneficio de la niña M.E.R.B., manifestando que el progenitor de su hija no cumple con sus obligaciones alimentarias, a pesar de que el mismo labora como Comerciante en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que alega posee los medios económicos suficientes para cubrir dichos gastos.

En fecha 18-01-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23-01-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 02-02-2012, el alguacil de este Tribunal A.P., expuso que se trasladó en fechas 21 y 30 de Enero de 2012 a la Residencia I.D., Edificio San Gabriel, Piso 15, Apat 15B, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de citar al ciudadano A.R., y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 03-02-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se perfeccionara la citación personal del demandado; y en auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se ordenó librar cartel de citación a fin de que se perfeccionara la citación personal del demandado.

Por diligencia de fecha 09-02-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se oficiara a SUDEBAN a los fines de que informaran si el ciudadano A.R., posee cuentas bancarias y los movimientos de las mismas desde el año 2010; y consignó el diario donde se publicó el cartel de citación; en auto de fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó oficiar a SUDEBAN y desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

A través de diligencia de fecha 16-02-2012, el ciudadano A.R., se dió por citado tácitamente; e indicó que venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como padre.

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano A.R., le confirió poder apud acta a las Abogadas M.V. y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.792 y 121.240, respectivamente.

En fecha 24-02-2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano A.R., asistido por la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, y la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo, y que el ciudadano A.R., ofreció como pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 24-02-2012, la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R., procedió a contestar la demanda.

A través de escritos de fechas 05 y 12-03-2012, las Abogadas M.V. y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R., promovieron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio.

Por escrito de fecha 06-03-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En autos de fechas 07 y 14-03-2012, se admitieron las pruebas promovidas en los escritos de fechas 06 y 12-03-2012, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante diligencia de fecha 22-03-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, consignó los recibos números 733, 734, 735 y 736, de fecha 07 de Marzo de 2012, y comunicación emanada del INTT.

Por auto de fecha 22-03-2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva por días de Despacho siguientes a ese día.

A través de diligencia de fecha 22-03-2012, la Abogada KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.240, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R., sustituyó el poder que le confiriere el referido ciudadano a la Abogada K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.587.

Mediante sentencia de fecha 12-04-2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva, decidiendo lo siguiente: “…

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana THAINA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.372.349, en contra del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 13.142.611, en beneficio de la niña M.E.R.B.. Ahora bien para establecer el monto de la Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la niña comience su período escolar. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a un salario mínimo del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional de gastos decembrinos, es decir, que variará anualmente de acuerdo a lo que fije el Ejecutivo Nacional. B) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso…”.-

En fecha 18-04-2012, el ciudadano A.R., asistido por la abogada en ejercicio M.C.V., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 12-04-2012. Siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal en fecha 03-05-2012.

En fecha 06-06-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., expuso que por cuanto el demandado no ha cumplido con la sentencia dictada por el Tribunal, solicita se ponga en estado de ejecución la misma.

Luego el Tribunal en fecha 12-06-2012, el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 12-04-2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., consignó factura cancelada por la Guardería de la niña M.E.R.B., a los fines de que el progenitor cancele el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, tal como fue ordenado en la sentencia.

En fecha 02-06-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.R., a fin de que exponga por escrito sobre la diligencia de fecha 25-06-2012, suscrita por la ciudadana THAINA BARBOZA.

En fecha 25-07-2012, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada en nombre de su representado del auto de fecha 02-06-2012, solicitando que se desestime dicho pedimento por cuanto dentro de los términos de la sentencia de fecha 12-04-2012, no se especificó dicho concepto de guardería, además alega que dicho rubro es innecesario en virtud de que la abuela y tías paternas, están en la disposición de cuidar a la niña de autos. Asimismo, solicita una audiencia para discutir dicho rubro entre las partes, y consigna en tres folios útiles, correspondientes a las pensiones de los meses de junio y julio del 2012.

Por auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes para celebrar sesión de mediación con el Juez Titular del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por acta de fecha 30-07-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.372.349 y 13.142.611, asistida la primera por la Defensora Pública L.G. y el segundo asistido por la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.792, en beneficio de su hija M.E.R.B., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

• La progenitora THAINA BARBOZA, se compromete a sufragar los gastos de guardería de su hija M.E.R.B., asimismo se compromete a presentarle al ciudadano A.R., los recipes y facturas médicas.

• Asimismo el progenitor A.R. acordó cancelar la pensión de manutención dentro de los cinco primeros días de cada mes.

• En cuanto al cumplimiento de las pensiones adeudadas, la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de gastos médicos será cancelada por el progenitor a finales del mes de agosto del presente año; la cantidad de Bs. 900,00 correspondientes al mes de Julio será cancelada por el progenitor el día de hoy y la cantidad de Bs. 400,00 correspondientes al mes de Abril será cancelada por el progenitor en el mes de Agosto.

• Asimismo ambos progenitores se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R. y a la niña M.E.R.B., haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

• Se deja constancia que los gastos generados por las terapias familiares serán sufragadas por el ciudadano A.R..

Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas las piezas principales del presente expediente remitidas del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se determina por sentencia dictada por el referido Tribunal Superior lo siguiente: “…1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA .la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en demanda de fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana THAINA B.B.F., contra el ciudadano A.J.R.H., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO…”

En fecha 22-01-2013, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., solicitó la ejecución de la sentencia ya que el ciudadano A.R., no esta cumpliendo con lo convenido, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.830,00), para lo cual consigna estados de cuenta.

Por auto de fecha 01-02-2013, se ordenó notificar al ciudadano A.R., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 12-04-2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 14-02-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 017550534390061026681 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana THAINA BARBOZA, donde se evidencia el cumplimiento de su representado de la obligación de manutención mensual desde el mes de julio del 2012 al mes de Febrero de 2013, donde manifiesta que el demandado no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención mensual. Que en relación con los gastos decembrinos, que asciende a la cantidad solicitada por la ciudadana THAINA BARBOZA, en diligencia de fecha 22-01-2013, en cinco (5) folios útiles, facturas de pago cubiertos por el progenitor, referido los mismos a adquisición de ropa, calzados, juguetes, accesorios y gorros; su representado le participó que la niña cuando es entregada por su progenitora para disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar, siempre presenta a la niña con la misma ropa y sin ningún bolso o pañalera que tenga alguna ropa para que la niña pueda ser cambiada, por lo que solicita al Tribunal se abstenga en acordar la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 04-03-2013, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos THAINA BARBOZA y A.R., informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria.

En fecha 04-03-2013, se dio por notificada la ciudadana THAINA BARBOZA, siendo agregada a las actas en fecha 11-03-2013.

En fecha 21-03-2013, se dio por notificada la apoderada judicial del ciudadano A.R., abogada M.C.V., siendo agregada a las actas en fecha 21-03-2013.

Por escrito de fecha 01-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la articulación probatoria en nombre de su representado.

En fecha 02-04-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el obligado ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de evacuar las testimoniales juradas solicitadas.

En escrito de fecha 03-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la articulación probatoria en nombre de su representado. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04-04-2013, ordenando oficiar al Banco Bicentenario, a la empresa TRAKI, a la Red de Abastos Bicentenario y al Grupo Los Principitos.

Mediante escrito de fecha 04-04-2013, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., que el progenitor no ha cumplido a cabalidad con la sentencia de fecha 12-04-2012, por cuanto de los estados de cuenta bancarios de la cuenta aperturada para tal fin, que los depósitos que deberían ser de novecientos bolívares (Bs.900,00) se realizan de forma fraccionada, además de que los mismos no se hacen los primeros cinco (5) días de cada mes como lo decreta la sentencia y como se ratificó en el acto conciliatorio de fecha 30-07-2012. Que en relación al monto antes indicado, el progenitor no hace ningún aporte para los gastos de salud, ni educación de la niña, ya que las únicas facturas de medicamentos que se han entregado al ciudadano A.R., no han sido canceladas, a pesar de que el mismo se comprometió en el acto conciliatorio de fecha 30-07-2012, a cancelar la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00) por este concepto a finales del mes de agosto de 2012,así como tampoco fueron cumplidos por parte del progenitor ninguno de los acuerdos mediados en dicho acto.

Asimismo expone, que a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó el monto de un salario mínimo, para los gastos de la fecha, los cuales no han sido cancelados, ya que no existen pruebas que demuestren dicho cumplimiento, ya que si bien es cierto que se han anexado facturas a nombre del ciudadano A.R., de vestimenta y algunos artículos para niñas, no consta de que tales artículos sean de propiedad o para el uso de la niña M.E.R.B., ya que nunca han sido entregado a su persona que es con quien convive, para el uso contínuo o diario de ellos, y que dichos artículos en caso de haber sido adquiridos por el progenitor están bajo su resguardo, para que en el caso de que existan sean utilizados exclusivamente cuando la niña se encuentre con el progenitor.

Que a la fecha el obligado ha debido cancelar la cantidad de TRECE MIL STENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.13.077,51), por lo que consigna estados de cuenta del banco Bicentenario a la fecha del 25-03-2013,donde se demuestran las fechas y montos depositados por el ciudadano A.R.. Por último solicita la ejecución forzosa de la sentencia y aplicar medidas preventivas de embargo sobre ingresos o bienes del progenitor a fin d asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado.

En fecha 09-04-2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal niegue la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana THAINA BARBOZA, por cuanto se ordenó aperturar articulación probatoria en fecha 04-03-2013. Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal que el ciudadano A.R., nunca ha recibido récipes médicos por parte de la ciudadana THAINA BARBOZA, solo exige medicinas que el mismo debe anotar y comprar.

En fecha 25-04-2013, se ordenó agregar oficio remitido por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde solicita información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo contestado dicho pedimento en fecha 30-04-2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

• Estados de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº 017550534390061026681 emanados del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el medio idóneo para corroborar los movimientos realizados en cuentas bancarias. De las mismas se evidencia depósitos bancarios en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012, Enero, Febrero y Marzo 2013; en diferentes fechas y diferentes cantidades, comprobándose que en el mes de Diciembre del 2012, solo deposito la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) que corresponde a la pensión de manutención, adeudando la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52) que corresponde a la cuota adicional para gastos navideños.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE

DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

• Planillas de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 017550534390061026681 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana THAINA BARBOZA, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el medio idóneo por dicho organismo para la realización de los movimientos realizados en cuentas bancarias. De las mismas se evidencia el cumplimiento de la pensión de manutención en beneficio de la niña M.E.R.B., de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero y Febrero 2013, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) cada mes.

• Diferentes tipos de facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de Informes y de testimoniales promovidas por la demandada, ciudadano A.R., en sus escritos de fechas 01-04-2013 y 03-04-2013, y admitidas por este Tribunal en fechas 02 y 04-04-2013, a saber, oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., al Banco Bicentenario, a la empresa TRAKI, a la Red de Abastos Bicentenario y al Grupo Los Principitos. Este Tribunal observa que ha pasado tiempo suficiente para que el solicitante de autos haya gestionado las respuestas a dichos oficios y haber consignado las resultas de los mismos, por lo que este sentenciador no los tomará en cuenta al momento de la decisión. Así se decide.-

II

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que por diligencia de fecha 22 de Enero de 2013, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en 12-04-2012, alegando que el ciudadano A.R., ha incumplido con la pensión de manutención, gastos de navidad y de salud de la niña M.E.R.B..

Por otro lado se evidencia que en diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio M.C.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R., dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana THAINA BARBOZA, en diligencia de fecha 22-01-2013, alegando que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención.

No obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 04 de Marzo de 2013, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, las partes promovieron y evacuaron todas las pruebas contenidas en los respectivos escrito presentados en la oportunidad correspondiente, los cuales fueron debidamente valorada con anterioridad en el presente fallo.

De dichas pruebas se evidencia que el ciudadano A.R., cumple en forma irregular con el deposito de la pensión de manutención, es decir, que los depósitos si bien son mensuales, no los realiza en los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo establece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2012, así como no haber cancelado la mensualidad del mes de Abril 2012, los gastos médicos de la niña de autos y la cuota de navidad y fin de año en el mes de Diciembre 2012; tal como se evidencia de los estados de cuenta consignados por la ciudadana THAINA BARBOZA, del acuerdo suscrito por las partes en fecha 30-07-2012, y de los comprobantes de depósitos consignados por el ciudadano A.R..

En este mismo sentido, este Juzgador considera que el ciudadano A.R., no probó el cumplimiento voluntario en relación a depositar la mensualidades los primeros cinco (5) días de cada mes, así como proveer el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud de la niña de autos, y de la cuota adicional en el mes de Diciembre 2012 a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de años, y de la pensión de manutención del mes de Abril del 2012; por lo cual se evidencia que ha cumplido pero en forma parcial con la sentencia incomento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 21130; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de los gastos antes indicados, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana THAINA BARBOZA, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2013. Así se establece.

III

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano A.R., ya que no hay constancia del cumplimiento puntual y total de lo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2012; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 12 de Abril de 2012.

En la sentencia ut supra, el Tribunal estableció la pensión de manutención en los siguientes términos: “…fija como pensión de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la niña comience su período escolar. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a un salario mínimo del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional de gastos decembrinos, es decir, que variará anualmente de acuerdo a lo que fije el Ejecutivo Nacional…”.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.R., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió suministrar en beneficio de la niña M.E.R.B.; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G., en fecha 04-04-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano A.R., antes identificado, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.558,82), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:

    1) La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondientes a la Pensión de Manutención del mes de Abril de 2012.

    2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00), correspondientes a los gastos médicos de la niña de autos.

    3) La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52), correspondientes al pago de la cuota adicional en el mes de Diciembre por Navidad y fin de año que debió cancelar en le mes de Diciembre de 2012.

    4) La cantidad adicional de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.381,30) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandante, ciudadano A.R., antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.117,64), que adeuda el demandante, ciudadano A.R., antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hija M.E.R.B., los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 04 de Marzo de 2013; en consecuencia se ordena:

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012, en la presente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana THAINA BARBOZA, en contra del ciudadano A.R., en beneficio de la niña M.E.R.B..

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano A.R., antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.117,64), que adeuda el demandante, A.R., por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de la niña M.E.R.B..

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Mayo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1357, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el Nº 2270. La Secretaria.-

HRPQ/953*

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