Decisión nº Nº409-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000100

ASUNTO : VP02-O-2010-000100

DECISIÓN N° 409-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.D.M.V.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.331, en su carácter de defensora del ciudadano H.R.C.S., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.8 Constitucionales y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Antes de entrar a resolver la presente Acción de A.C., esta Sala deja constancia que, de conformidad con la Resolución N° 2010-003, de fecha 22-12-10, emanada de la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Zulia, durante el lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil diez (2010) y seis (06) de Enero de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, se encuentra facultada para el conocimiento del presunto asunto.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de a.c., por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    La ciudadana Abogada M.D.M.V.T., con el carácter de defensora del ciudadano H.R.C.S., interpuso la Acción de A.C., alegando que en fecha 26-11-10, fue presentado ante el Juez de Control su defendido, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.R.M.M., decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alude además la recurrente que, en fecha 22-12-10, el Juzgado de la Instancia recibió escrito de Sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, “sin que hasta la presente fecha el referido juzgado de control haya emito (sic) pronunciamiento alguno sobre la libertad de mi representado”.

    Aduce a la par que, la Vindicta Pública estimó que de la investigación no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, trae a colación un extracto de la sentencia N° 368, dictada en fecha 10-08-10, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al sobreseimiento, para señalar que, su defendido se encuentra recluido en uno de los centros de internamiento “más peligrosos del país”, que su vida corre peligro y a los fines de garantizarle el derecho a la libertad y a la integridad física, solicita se sirva acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento y otorgarle la libertad a su defendido.

    Esgrime a su vez, consideraciones propias acerca del sobreseimiento, señalando igualmente que, se le indicó al presunto agraviante que, de considerarlo fijara una audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente recae en él, siendo el caso que, aún no se ha acordado la libertad al presunto agraviado, negándose el Juez de la Instancia a dar respuesta alguna a lo peticionado.

    Continúa arguyendo la accionante que, el Juzgado Segundo de Control, laborará en funciones de guardia, durante el período referido a las vacaciones tribunalicias, lo cual impide al Juez Primero de Control, acogerse al término de tres (03) días previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y al respecto, trae a colación un extracto de la sentencia N° 1240, dictada en fecha 25-07-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

    PETITORIO: Solicita la accionantes que, se acuerde la libertad inmediata del ciudadano H.R.C.S..

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha cdispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

    ...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

    Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

    ...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

    (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05-06-2001), (Subrayado nuestro).

    Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

    En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

    .

    En el caso sub examine la accionante denuncia que, en fecha 22-12-10, el Juzgado de la Instancia recibió escrito de Sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, “sin que hasta la presente fecha el referido juzgado de control haya emito (sic) pronunciamiento alguno sobre la libertad de mi representado”, y a los fines de garantizársele el derecho a la libertad y a la integridad física, solicita se sirva acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento y otorgarle la libertad a su defendido.

    De lo anterior se desprende que, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, toda vez que, el presunto agraviado no solo puede solicitar directamente al Juez de la Instancia, se pronuncie sobre la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, además de solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juez Control, inobjetablemente cuenta con el lapso de tres (03) días, conforme lo establece el artículo 177 de la ley adjetiva penal, el cual establece que:

    Artículo 177. Plazos para decidir. El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

    .

    Mecanismos ordinarios por los cuales, el presunto agraviado podía optar, máxime cuando la propia accionante señala que la solicitud de sobreseimiento, fue interpuesta en fecha 22-12-10, por lo cual aún se encuentra en el lapso de ley para su respectivo pronunciamiento judicial y aunado a lo anterior, a partir del día hábil siguiente al dictamen de la decisión correspondiente, la accionante cuenta con el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición del respectivo recurso de apelación de autos, esto es, que aún puede acudir a las vías ordinarias legalmente previstas.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que, no se colige de los recaudos acompañados por la accionante, que se hayan realizado tales actuaciones por ante el Juzgado de Control.

    En este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 201, dictada en fecha 09-04-2010, Expediente 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que:

    Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

    En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

    .

    De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, la accionante debió hacer uso del recurso ordinario preexistente; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y de derecho supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.D.M.V.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.331, en su carácter de defensora del ciudadano H.R.C.S., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 409-10

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

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