Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

202º y 153º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE INTIMANTE: Ciudadana C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.463, con domicilio en la calle Malavé, casa Nº 19-37, al lado de la Universidad S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

    PARTE INTIMADA: Ciudadano R.O.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.222, con domicilio en la Urbanización La Blanquilla de Punta de Piedras, vereda 12, casa 14, frente a la cancha, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 11.280, de fecha 18-05-2009 (f. 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránisto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 23.607, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la ciudadana C.R.T. contra el ciudadano R.O.C.V., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08-05-2009, por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 01-06-2009 (f. 39) recibe el expediente, le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 07659/09 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 04-06-2009 (f. 40) el ciudadano R.C., debidamente asistido de abogado, solicita al tribunal que oficie al juzgado de la causa para que realice cómputo de los días transcurridos desde el día 15-10-2008 hasta 18-11-2008, a los fines de demostrar el decaimiento de la acción.

    Mediante diligencia de fecha 09-06-2009 (f. 41 al 43) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal con carácter de urgencia una aclaratoria sobre la medida preventiva de embargo recaída sobre el vehículo que se encuentra identificado en autos, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Por auto de fecha 09-06-2009 (f. 44) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, y ordena oficiar al a quo a los fines que remita a la mayor brevedad posible computo de los días continuos transcurridos desde el día 15-10-2008 hasta el 18-11-2008 (ambas fechas inclusive). El oficio ordenado está agregado al folio 45 del presente expediente.

    En fecha 10-06-2009 (f. 46) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose la diligencia suscrita en fecha 09-06-2009 por el apoderado actor y agregar al cuaderno de medidas respectivo, dejando en su lugar copias certificadas.

    Consta al folio 47 del presente expediente oficio Nº 11-412 de fecha 12-06-2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 13709 de fecha 09-06-2009, haciendo constar que desde el día 15-10-2008 hasta el 18-11-2008 (ambas fechas inclusive), transcurrieron en ese tribunal treinta cinco (35) días de despacho; y mediante nota secretarial se ordenó agregar el referido oficio a los autos.

    Consta a los folios 49 al 51 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 01-07-2009 por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14-07-2009 (f. 52) el apoderado actor consigna escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada. El referido escrito está agregado a los folios 53 al 57 del presente expediente.

    En fecha 15-07-2009 (f. 58) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 14-07-2009 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-07-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto fecha 15-10-2009 (f.59), difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 15-10-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

    III.-TRÁMITE DE INSTANCIA

    La demanda

    La presente demanda fue intentada por la ciudadana C.R.T., debidamente asistida por la abogada E.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.643, aduciendo en su escrito libelar lo siguiente:

    “(…) Que “es beneficiaria y tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio, las cuales acompaña en originales , marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que fueron debidamente aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.O.C.V., (…) las cuales detalla a continuación: a) Identificada como 1/4, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que al cambio monetario es por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) con fecha de vencimiento al 12 de julio de 2007. b) Identificada como 2/4, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que al cambio monetario es por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), con fecha de vencimiento al 12 de agosto de 2007. c) Identificada como ¾, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que al cambio monetario es por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), con fecha de vencimiento al 12 de septiembre de 2007. d) Identificada como 4/4, con fecha de emisión 12 de junio de 2007, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que al cambio monetario es por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), con fecha de vencimiento al 12 de octubre de 2007.”

    Que “las identificadas letras de cambio fueron debidamente aceptadas para ser canceladas a las fechas de sus vencimientos por el ciudadano, R.O.C.V., (…), y las opone en toda forma de derecho al identificado deudor, ciudadano R.O.C.V..”

    Que “pese a la gestión extrajudicial de cobranza que ha realizado para lograr el cobro de los referidos efectos de comercio, y habiéndose agotado todas las vías amistosas para obtener el pago, resultando negativas hasta la presente fecha, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, de conformidad con lo pautado en los artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.O.C.V., (…) en su carácter de deudor de los instrumentos en los cuales fundamenta la presente acción, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenado por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) que por motivo de la conversión monetaria es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), monto a que ascienden las identificadas letras de cambio Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 con vencimiento los días 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre y 12 de octubre de 2007, respectivamente. 2) Los intereses moratorios devengados por las cantidades contenidas en las ya identificadas letras de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5% ) anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de ellas, que son los días 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre y 12 de octubre de 2007, respectivamente, hasta el 25 de mayo de 2008, ambas inclusive, que se especifican a continuación: a) Para la primera letra de cambio identificada como 1/4, desde la fecha de su vencimiento, es decir desde el 12 de julio de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambas inclusive, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta y uno bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 43.561,58). b) Para la segunda letra de cambio identificada como 2/4, desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de agosto de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y nueve mil trescientos quince bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 39.315,02). c) Para la tercera letra de cambio identificada como ¾, desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.068,45); d) Para la cuarta letra de cambio identificada como 4/4, desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de octubre de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y dos milo seiscientos dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 32.602,69); que ascienden a un gran total de ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 150.547,74), así como los que se sigan devengando a partir del día 26 de mayo de 2008 hasta su total y definitiva cancelación. 4) Las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y 5) piden igualmente que el tribunal en la condenatoria definitiva, ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “estima el monto de la presente demanda en la cantidad de ciento noventa mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 190.547,74)”.

    Que “a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretar embargo provisional sobre el siguiente bien mueble propiedad del deudor, el cual se detalla a continuación: Marca: Ford, clase: minibús, tipo: colectivo, modelo: 1983, año: 1983, serial motor: 5 cilindros, serial carrocería: AJB3DS71024, color: azul, uso: transporte público, placa: AF0-779, que le pertenece según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo documento acompaña copia certificada a la presente marcado con la letra “A”.”

    Que “solicita que la admisión de la presente demanda se haga por el procedimiento de intimación según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo pautado por el artículo 647 del Código ejusdem, el decreto de intimación recaiga en la persona de R.O.C.V., (…).”

    Que “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal calle Malavé, casa Nº 19-37, al lado de la Universidad S.M., Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..”

    Que “finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas a la demandada. (…)”

    En fecha 26-05-2008 (f. 4) fue recibida la presente demanda para su distribución, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-06-2008 (f.5) la ciudadana C.R.t., asistida de abogado, suscribe diligencia mediante la cual consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 6 al 12 del presente expediente.

    Por auto de fecha 17-06-2008 (f. 13) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena que la causa sea anotada en el libro de entrada y que se forme el expediente respectivo.

    En fecha 25-06-2008 (f. 14) el tribunal de la causa dicta un despacho saneador, a los fines que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil corrija el libelo de la demanda expresando las cantidades correspondientes a los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual, aplicable al capital de cada una de las cambiales, tal y como está previsto en el artículo 414 del Código de Comercio.

    Reforma del libelo de la demanda

    Mediante diligencia de fecha 10-10-2008 (f. 15) la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna reforma del libelo de demanda, siendo agregado dicho escrito a los folios 16 a 18 del presente expediente, reformando la demanda en el siguiente aspecto:

    “(…) Que “pese a la gestión extrajudicial de cobranza que ha realizado para lograr el cobro de los referidos efectos de comercio, y habiéndose agotado todas las vías amistosas para obtener el pago, resultando negativas hasta la presente fecha, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, de conformidad con lo pautado en los artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.O.C.V., (…) en su carácter de deudor de los instrumentos en los cuales fundamenta la presente acción, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenado por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) que por motivo de la conversión monetaria es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), monto a que ascienden las identificadas letras de cambio Nros. 114, 224, 314 y 414 (sic) con vencimiento los días 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre y 12 de octubre de 2007, respectivamente. 2) Los intereses moratorios devengados por las cantidades contenidas en las ya identificadas letras de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5% ) anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de ellas, que son los días 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre y 12 de octubre de 2007, respectivamente, hasta el 25 de mayo de 2008, ambas inclusive, que se especifican a continuación: a) Para la primera letra de cambio identificada como 114 (sic), desde la fecha de su vencimiento, es decir desde el 12 de julio de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambas inclusive, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta y uno bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 43.561,58). b) Para la segunda letra de cambio identificada como 214 (sic), desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de agosto de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y nueve mil trescientos quince bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 39.315,02). c) Para la tercera letra de cambio identificada como 314 (sic) desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.068,45); d) Para la cuarta letra de cambio identificada como 414, desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 12 de octubre de 2007, hasta el 25 de mayo de 2008, ambos inclusive, la cantidad de treinta y dos milo seiscientos dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 32.602,69); que ascienden a un gran total de ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 150.547,74), así como los que se sigan devengando a partir del día 26 de mayo de 2008 hasta su total y definitiva cancelación. 4) Las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y 5) piden igualmente que el tribunal en la condenatoria definitiva, ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

    Por auto de fecha 15-10-2008 (f. 19 al 21) el tribunal admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y ordena intimar al ciudadano R.O.C.V., para que comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas un día de despacho que se le confiere por el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele o acredite haber cancelado (o formule oposición), a las cantidades de dinero señaladas en el auto. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar, se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 22 y Vto.) la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna copias simples del libelo de la demanda así como de su auto de admisión, a los fines de su certificación y que se libre la compulsa respectiva.

    Mediante nota secretarial cursante al folio 23 se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15-10-2008.

    En fecha 01-04-2009 (f. 24 y 25) la ciudadana C.R.T., parte actora, otorga poder apud acta al abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

    Mediante diligencia de fecha 01-04-2009 (f. 26) el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean expedidas copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, para lo cual consigna copias simples.

    Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 27) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2009 (f. 28) el apoderado actor, retira las copias certificadas solicitadas.

    Consta a los folios 29 al 35 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 08-05-2009, mediante la cual homologa la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y da por terminada la presente causa y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo el tribunal ordena la retención del vehículo objeto de la medida decretada para que resguarde la garantía de pago.

    En fecha 13-05-2009 (f. 36) el ciudadano R.C.V., parte intimada en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogado, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 08-05-2009 y apela de la misma.

    Por auto de fecha 18-05-2009 (f. 37) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte intimada y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada; asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y en el cuaderno de medidas.

    Cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de medidas, auto dictado en fecha 15-10-2008 por el a quo, mediante el cual decreta preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 428.732,41), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, ciento noventa mil quinientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 190.547,74), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 238.184,67), suma que comprende la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%) conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La comisión ordenada está agregada a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 6 al 34 del presente cuaderno de medidas, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2009 (f. 35) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita el abocamiento del nuevo juez del tribunal de la causa, al conocimiento de la misma y asimismo solicita se homologue la transacción celebrada en el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas.

    Por auto de fecha 04-02-2009 (f. 36) el juez provisorio del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento del presente expediente, y asimismo a los fines de la homologación solicitado, el tribunal insta a las partes a comparecer ante ese tribunal de forma voluntaria, para aclarar los puntos sobre los que versa la transacción celebrada entre las partes.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f. 37) la parte actora, asistida de abogado, aclara al tribunal a quo, que la cantidad recibida en la transacción celebrada en el tribunal ejecutor de medidas, fue la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mediante cheque Nº 28646977 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0052-43-1052255949 del Banco Mercantil por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) también fueron recibidos en dinero en efectivo y de curso legal . Asimismo la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la transacción celebrada.

    Por auto de fecha 18-02-2009 (f. 38 y 39) el tribunal de la causa se abstiene de homologar la transacción planteada en fecha 08-12-2008, en virtud de que no se puede homologar una transacción de fecha 08-12-2008 con modificaciones del 09-02-2009, por un acto de una sola de las partes, por lo que ratifica el auto de fecha 04-02-2009. sin embargo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no ha concurrido ante ese despacho por si mismo o por medio de apoderado judicial, ordena librar boleta de notificación al ciudadano R.O.C.V., para que comparezca ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que quede en cuenta de lo allí expuesto y continuar con el curso de la presente causa. Igualmente el tribunal por cuanto observa que en la presente causa desde el folio 24 del cuaderno principal, hasta el folio 26 son actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, ordena el desglose de las referidas actuaciones y agregarlas en el cuaderno correspondiente a los fines que surtan los efectos legales correspondientes. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 40 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2009 (f. 41) el apoderado actora, solicita al tribunal que a los fines de poder solicitar la ejecución forzosa y evitar el incremento de daños materiales sufridos por su representada y lograr el cese de violaciones de garantías constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, homologue la transacción judicial celebrada como medio de autocomposición procesal entre las partes.

    Por auto de fecha 30-04-2009 (f. 42 al 45) el tribunal de la causa, en virtud de que la parte demandada se encuentra tácitamente notificado del auto dictado en fecha 18-02-2009, por lo que se presume que el mismo no tiene interés en la resolución de la presente causa, ordena homologar por auto separado, la transacción celebrada entre las partes.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2009 (f. 46 y Vto.) el apoderado actor expresa al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte intimada carece de todo fundamento, toda vez que el auto objeto del recurso es el contentivo de la homologación de su propio convenimiento, con lo que se demuestra la mala fe y la temeridad del demandado, por lo que solicita se decrete el embargo preventivo sobre el vehículo tipo autobús identificado en autos y asimismo solicita que la apelación propuesta por el demandado no sea escuchada y que en cuanto a la ejecución voluntaria se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09-06-2009 (f. 41 al 43) el apoderado actor suscribe diligencia mediante la cual solicita a este tribunal que en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contraídas en la transacción celebrada en fecha 08-12-2008, se acuerde con carácter de urgencia medida preventiva de embargo sobre el vehículo plenamente identificado en el presente expediente, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 44 y 45) este tribunal superior acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte intimante, y decreta medida preventiva de embrago sobre un vehículo propiedad del ciudadano R.O.C.V., parte intimada, cuyas características son: Marca: Ford; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: 1983; serial motor: 6 cilindros; Serial de carrocería: AJB3DS71024; Color: Azul; Uso: Transporte público; Placas: AFO-779, el cual le pertenece al demandado sugun documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 18-09-2007, bajo el Nº 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el mismo fue dado en garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción de fecha 08-12-2008. Asimismo el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La comisión ordenada está agregada a los folios 46 al 48 del presente cuaderno de medidas.

    Consta al folio 49 y 50 del presente cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 15-06-2009, por el ciudadano R.O.C.V., parte demandada, debidamente asistido de abogado mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal sobre un vehículo de su propiedad en fecha 10-06-2009.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2009 (f. 51 al 64) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano R.O.C., asimismo anexa a la diligencia copia certificada del expediente Nº 187-09 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de donde se evidencia que el vehículo objeto de la medida de embargo decretada sufrió un aparatoso accidente quedando inservible.

    Por auto de fecha 02-07-2009 (f. 65 al 67) este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano R.O.C.V., hasta cubrir la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00); asimismo el tribunal a los fines de hacer efectiva la medida decretada, comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La comisión ordenada se encuentra inserta a los folios 68 al 70 del presente cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 71 al 73 del presente cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 08-07-2009 por el ciudadano R.O.C.V., debidamente asistido de abogado mediante el cual hace oposición a la medida de embargo decretada en fecha 0-07-2009 sobre bienes muebles de su propiedad.

    Consta a los folios 74 al 94 del presente cuaderno de medidas, comisión sin cumplir, la cual fue remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 29-07-2009 (f. 95 y Vto.) la parte demandada debidamente asistido de abogado, solicita a este tribunal que se pronuncie en relación a la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y la cual fue remitida a este Juzgado sin cumplir y asimismo ratifica la diligencia suscrita en fecha 10-07-2009.

    En fecha 06-08-2009 (f. 96 y 97) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose de la comisión remitida sin cumplir por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, dejando en su lugar copias certificadas y que la misma sea remitida nuevamente el referida juzgado ejecutor a los fines que cumpla con la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por esta alzada; asimismo el tribunal aclara a las partes q2ue una vez conste en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar y vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 10-07-2009. El oficio ordenado está agregado al folio 98 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 12-08-2009 (f. 99) el apoderado actor solicita al tribunal declare improcedente la oposición a la medida cautelar decretada, planteada por el demandado.

    Consta a los folios 100 al 109 del presente cuaderno de medidas, escrito y anexos presentados en fecha 13-08-2009, por la ciudadana E.C.G., en su carácter de Gerente de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, C.A., sucursal Porlamar, debidamente asistida de abogada, mediante el cual hace oposición a la medida de embargo decretada por este tribunal, lo cual recayó sobre un vehículo propiedad del demandado, alegando que el referido vehículo tiene un contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito a favor de su representada, fundamentando su oposición en lo establecido en los artículos 370, numeral 2º y 377 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1, 5 y 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y solicita se revoque y se deje sin efecto la mediad decretada.

    Consta a los folios 110 al 124 del presente cuaderno de medidas comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 125 al 158 del presente cuaderno de medidas comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-2010 (f. 159) el apoderado actor, solicita el desglose de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y la cual fue remitida a este tribunal sin haber sido cumplida.

    IV.-LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 08-05-2009 (f. 29 al 35) el tribunal de la causa dictó decisión del siguiente tenor:

    (…) IV DE LA TRANSACCIÓN

    En fecha 08 de Diciembre de 2.008, Manifestaron (sic) las partes al Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, que las cantidades demandadas, no son las señaladas en la comisión que recibió este Tribunal procedente del Tribunal de la causa, sino la que de seguida se señalan y por las cuales se realiza la presente transacción con mutuas concesiones. El ciudadano R.O.C.V., conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda y su reforma incoada en su contra por la ciudadana C.R.T., en la cual solicita le sean cancelado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado en las Letras de Cambio identificadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, por la cantidad del Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, valor entendido, mas los intereses de las letras de cambio calculados a la tasa legal aplicable y las costas y costos del procedimiento y para dar cumplimiento al mismo ofrece en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de la siguiente manera; instrumento cheque girado contra la cuenta Nro. 0105-0052-42-1052255949, a la orden de la ciudadana C.R.T., de fecha 05 de Diciembre de 2.008, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.00), en dinero en efectivo, la diferencia de treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), lo cancelaré pagando la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,0.0), diarios a partir del día Nueve (09) de Diciembre de 2.008, y por un lapso de Noventa días (90), el cual vence el ocho (08) de Marzo de 2.009, con un pago especial por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que se efectuara (sic) el día nueve (09) de Marzo de 2.009 inclusive, cancelare (sic) la cantidad de Doscientos Bolívares Diarios (Bs.200,00), por un lapso de ciento treinta (130) días consecutivos, el cual vence el día 16 de Julio de 2.009, con un pago especial por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que se efectuara (sic) el día 30 de Abril de 2.009, dichos pagos lo realizara (sic) el ciudadano R.O.C.V., depositándolo en la cuenta corriente Nro. 0134-0563-81-5633044696, que mantiene la ciudadana C.R.T., en la institución Bancaria “BANESCO”. Así mismo el ciudadano R.O.C.V., ofrece en pagar los honorarios profesionales generados por la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que serán cancelados al finalizar el pago total de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), En este acto la ciudadana C.R.T., que visto el ofrecimiento de pago ofrecido por el ciudadano R.O.C.V., acepta la oferta de paguen (sic) todos los términos expuestos y que recibe en este acto de manos del ciudadano R.O.C.V., la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en el instrumento cheque y el dinero en efectivo. El ciudadano R.O.C.V., a los fines de garantizar el pago ofrecido, da en garantía el vehículo Placa: AF0779, año 1983, tipo Colectivo Clase, minibús color, Azul; Transporte Publico (sic), Serial del motor 6 cilindros marca Ford, numero (sic) de puestos 24, servicios sub. Urbanos, adquiridos por ante (sic) la notaria publica (sic) de J.G., del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 75, tomo 41, de los libros de Autenticaciones en este mismo acto firma la ciudadana R.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.792.272, de este domicilio en su carácter de cónyuge declara estar de acuerdo con la presente transacción. La falta de pago de quince (15) cuotas consecutivas dará derecho a la ciudadana C.R.T., a considerar la deuda de plazo vencido y procederá a solicitar la ejecución de la presente transacción. En este acto ambas partes solicitan al Tribunal se proceda a suspender la retención del vehículo antes identificado, asó (sic) como ordenar a la Dirección de Transito (sic) Terrestre, seccional Nueva Esparta, hacer entrega del vehículo retenido a su propietario ciudadano R.O.C.V., titular de la cédula de identidad N° 24.105.222, asimismo solicitan al Tribunal de la causa suspender la Medida de Embargo Preventiva, decretada.

    IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:

    Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).

    Igualmente el artículo 1713 del Código Civil, establece: (Omissis)

    V. DE LA HOMOLOGACIÓN.-

    En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

    ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la solicitud de suspensión de la retención del vehículo, en vista de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en un error al suspender la retención del vehículo en cuestión, por cuanto el juzgado comitente, no es competente para ello y en aras de garantizar la justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la retención nuevamente del vehículo para el resguarde de la garantía de pago. (…)

    (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)

  3. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 01-07-2009 (f. 49 al 51) el ciudadano R.O.C.V., debidamente asistido de abogada, parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) desde el auto de admisión 15/10/2008, al 18/11/2008, transcurrieron treinta y cuatro (34) días sin impulso procesal, materializándose la advertencia del auto de admisión …de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

    La demandante tenía conocimiento de la extinción del proceso y para forzarme compareció a transito (sic) terrestre solicitó la detención de mi vehículo el día 19/11/2008.

    Extinguido el proceso, sin litis pendiente, se firmó transacción el día 08/12/2008.

    El tribunal a quo con conocimiento de la extinción del proceso por que supongo que conoce el derecho, impartió su homologación.

    Denoto al tribunal de alzada que los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa especifica trascendental para la suerte del proceso, y como nos encontramos en un proceso extinguido en donde no existe litis, por perención de la instancia, esta alzada deberá decretarla una vez haga de su conocimiento mediante el computo entre el día de admisión de demanda, el día en que presento (sic) en auto las copias simples para compulsa y verifique la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto de admisión, decretando la extinción del proceso, anulando con ello el auto de homologación y suspendiendo la medida decretada. (…)”

    Observaciones a los informes presentados por la parte apelante.

    En fecha 14-07-2009 (f. 52 al 57) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, haciendo en los siguientes términos:

    (…) ¿Por qué el ciudadano R.O.C., no hizo uso de los medios procesales idóneos, tales como formular oposición a la intimación, oponer cuestiones previas, entre otros y pretende en este estado una reposición inútil luego de haber convenido en la demanda y haber ofrecido el pago en obligaciones de tracto sucesivo de las cuales no cumplió con ninguna?

    ¿Será que pretende burlarse y manipular a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo?

    (…) el ciudadano R.O.C., lejos de ejercer acciones de defensa, hizo convenimiento, el cual realizo en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de vicio en su consentimiento tan es así que hasta su cónyuge suscribió el mencionado convenimiento.

    En este sentido es importante citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (Omissis).

    Visto y analizado el artículo precedente se vislumbra que el convenimiento es irrevocable incluso antes de su homologación, por lo que no entiende esta representación de la parte actora el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.O.C. en contra de la homologación de su propio convenimiento.

    De lo antes expuesto y de la revisión del presente expediente se constata clara y ciertamente que el ciudadano R.O.C. reconoce tener una deuda con la ciudadana C.R.T., quien en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer su cualidad de acreedor.

    En este sentido es importante citar el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el cual establece lo siguiente: (Omissis).

    Finalmente (…), en virtud de lo anteriormente expuesto y en especial por el carácter irrevocable que tiene el convenimiento aún antes de su homologación solicito (…)se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación temerario e infundado interpuesto por el ciudadano R.O.C., en contra de la homologación de su propio convenimiento. (…)

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior, entra en conocimiento de la presente apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08-05-2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial y al respecto observa que la apelante en sus informes presentados ante esta alzada alegó el vicio de nulidad absoluta que hace improcedente la transacción forzada y su homologación por el a quo, alegando que la demandante presentó su demanda el día 26-05-2008 y el a quo dictó auto de admisión el día 15-10-2008, ordenando “…líbrese compulsa de intimación y con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la intimación ordenada. Cúmplase una vez conste la consignación de las copias requeridas…” (…) “… se le advierte a la parte actora ejecutante, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004 (…) debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”.

    Señala además, que la demandante, presentó las copias simples a que alude el auto de admisión, el día 18-11-2008.

    Por último alega el apelante que desde el auto de admisión 15-10-2008, al 18-11-2008, transcurrieron treinta y cuatro (34) días sin impulso procesal, materializándose la advertencia del auto de admisión “…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de instancia…”.

    En el presente caso, se observa que la apelación que realizó la parte demandada después de homologada la transacción de fecha 08-05-2009, en la misma no se refiere en lo más mínimo al contenido de la sentencia que se apela, y en ese sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06-07-2001, exp. N° 00-2452, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció lo siguiente:

    “…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto con la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    En este particular caso, se debe señalar que ante la presencia de los actos de auto-composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, necesario es verificar si existe transacción analizándose si están llenos o no los extremos que señala la ley, respecto a la homologación proferida por el tribunal de la causa, cuando en fecha 08 de diciembre de 2008 las partes de mutuo acuerdo presentaron transacción ante el tribunal ejecutor de medidas, conviniendo en todas y cada una de sus partes en relación a la demanda y su reforma incoada y en virtud de la apelación hecha por la parte demandada, debe este tribunal destacar lo siguiente: en lo que respecta a la incapacidad de las partes que lo celebraron, Carnelutty ha señalado que la capacidad, es la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como propios, la aplicación de normas y de los efectos en ellas predispuestos. La capacidad de obrar se refiere pues, a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses, lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad cuando nos referimos al poder de obrar intereses ajenos. En cambio si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar, una capacidad negocial propiamente tal, es decir aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediante actos intencionales.

    En base a esta información, es necesario señalar que la incapacidad que es la ausencia de capacidad, se ha dicho que limita la actividad para contratar pudiendo ser ésta activa o pasiva, produciendo lo que algunos han llamado incapacidad absoluta de contratar, como es la que afecta al condenado a presidio, arts. 408 y 1145 C. C. y 13 ord. 1° C. Penal, o también al comerciante quebrado art. 393 C. Com., casos en los cuales ha sido impuesta como una sanción; o puede ser únicamente pasiva (incapacidad para contraer obligaciones para contratos), tal como ocurre con las que derivan de la minoría de edad, la interdicción y la inhabilitación, supuestos en los cuales el ordenamiento ha dispuesto tal incapacidad sólo en protección del propio declarado incapaz, cuya edad o salud mental resultan insuficientes para considerar que en sus casos pueda funcionar razonablemente el expuesto fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, esto es, la autonomía de la voluntad para determinarse a sí misma. En la causa presente y vista la sentencia de la Sala Constitucional antes nombrada, y de la revisión de los autos en la presente demanda producto de la apelación, este tribunal no observa, desde la presentación de la transacción ante el tribunal ejecutor de medidas, incapacidad señalada tanto por la parte actora como por la parte demandada, y en consecuencia al no encontrarse alguna declaración de incapacidad en la que está obligado a consignar la parte apelante demandada en este caso, en virtud de la transacción homologada y la apelación en este tipo de casos, como lo es el acto de autocomposición procesal, tiene que ir directamente para señalar únicamente entre los dos supuestos mencionados, sobre la incapacidad de las partes que lo celebraron y en este caso no fue señalado, ni demostrado tal incapacidad para transarse con el actor, no encontrando impedimento en el ejercicio del derecho que ostenta la parte para la transacción, ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el otro aspecto señalado por la Sala Constitucional referente a la indisponibilidad de la materia transigida, esta alzada hace la siguiente consideración, ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se interpuso demanda por cobro de bolívares (intimación) de cuatro letras de cambio para ser pagadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.O.C., parte demandada, identificado en autos, a favor de la demandante, que se relaciona sobre la letra de cambio, este es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y solo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

    Su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas de derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria, ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del titulo cambiario y al analizar la presente transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa, referente al cobro de unas letras de cambio, que motiva la presente demanda por cobro de bolívares, pudiéndose establecer que al existir responsabilidad solidaria, todos librador y aceptante están obligados a cumplir lo acordado en el titulo valor, por lo que tampoco tal actividad relativo al uso formal de la letra de cambio, el cual está señalado en el Código de Comercio artículo 410 y siguientes, es contraria a derecho en contraposición a la indisponibilidad de la materia transigida, en virtud que no fue señalado por la apelante nada sobre el particular. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, destacado esos únicos puntos a desarrollar, cuando se apela de una transacción debidamente homologada, la apelante alegó la perención por considerar que transcurrieron más de treinta (30) días después de admitirse la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, ha de interpretarse que sus efectos, se remontan al momento cuando se verificó el hecho, a la fecha precisa cuando se cumplió el plazo previsto en la ley para que opere automáticamente; es decir tal declaratoria produce efectos “ex tunc” , nunca para la fecha de la declaración, que es su efecto o consecuencia “ex nunc” , por lo que poco importa que el juez, bien por pedimento o por propia constatación lo declare largo o corto tiempo después de haberse configurado la extinción, lo que significa de manera sencilla, que todos los actos cumplidos o realizados con posterioridad al momento o fecha de haberse configurado la perención son nulos, inexistentes, sin que los mismos puedan ser convalidados por aquiescencia de ambas partes.

    En el presente caso a pesar que la parte apelante señaló la perención que se había producido, este tribunal debe ser categórico en el sentido de que no aplica en el caso que se esta discutiendo, por cuanto cuando se produce la homologación de una transacción, y esta es apelada a los fines de ser impugnada, este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, esta es solamente, en lo que respecta a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, pero no puede pretenderse a la petición de la perención por ser este de orden público, en virtud de que al producirse la transacción, terminan un litigio o proceso pendiente de conformidad con la ley y no aplica en el presente caso tal alegato, y asimismo atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, en consecuencia, la potestad del juez de homologar la transacción realizada por las partes, se cumple cuando llena todos los requisitos necesarios para su validez, como está establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir, capacidad de las partes para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y no encontrando este tribunal Superior tales violaciones, quien aquí decide declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.O.C.V., parte apelante demandada, contra la decisión de fecha 08-05-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VII.-DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.O.C.V., asistido de abogada contra la decisión dictada en fecha 08-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 08-05-2009 por el a quo.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 07659/09

JAGM/eep

Definitiva

En esta misma fecha (28-05-2012) siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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