Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683, propuesta por su tía, la ciudadana B.M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.080, debidamente asistida por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.296; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 26 de octubre de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción definitiva del ciudadano L.A.H.P., plenamente identificado, designándose como Tutora definitiva a la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.511, igualmente se designa, Protutora Definitiva a la ciudadana B.M.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.080 y al C.d.T. a los ciudadanos P.J.P.P., E.B.P.P., J.M.L.M. y B.M.P.D.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.745.638, V- 4.224.248, V-2.888.644 y V-7.198.080, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 11 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza de noventa y ocho (98) folios útiles (folio 99). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 16 de mayo del 2012, fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 86).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 11 de febrero de 2011, fue presentado por la ciudadana B.M.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.080, (tía del ciudadano L.A.H.P.), debidamente asistida por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.296, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano L.A.H.P. (Folio 01 con su vuelto).

Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 18 de febrero de 2011, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó la apertura del Juicio de Interdicción Provisional, y seguidamente ordenó la citación de cinco parientes del indiciado, e igualmente ordenó oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (Corposalud), para que designara dos médicos que practicaran el reconocimiento médico legal al indiciado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 23).

En este sentido, consta a los folios 42 y 43 informe psiquiátrico, expedido por los médicos expertos E.S. y F.P. designados para la evaluación médica del indiciado, donde se indica que: “(…) Para la evaluación psiquiatrita del 09-05-11; por la Dra. E.S., y la del 17/05/11, por el Dr. F.P., familiar (tía materna) refirió antecedente personales de embarazo prematuro, cesárea por pre- eclampsia, retardo psicomotor y control neurológico por epilepsia generalizada con hiperactividad, trastorno de lenguaje y retardo mental moderado con tratamiento a base de acido Valproico 500 mg, VO, OD, fenobarbital 10mg (…) al examen mental, se evidenció, edad aparente menor a cronológica, aseado, arreglado, vestimenta adecuada, consciente, paraprosexico, desorientado en tiempo y espacio, orientado en persona, inteligencia impresiona baja, memoria evaluable. sensopercepcion no evaluable, inquietud psicomotora. Afecto pueril. Juicio de realidad y conciencia de enfermedad interferidos. Se concluye para las fechas antes mencionadas, que el ciudadano presenta diagnósticos de: F80.1 Trastorno de la Expresión del lenguaje, F 81.3 Trastorno Mixto del desarrollo del aprendizaje escolar (...)” (Sic).

Asimismo, en fecha 20 junio de 2011, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos P.J.P.P., M.Y.B.P., E.B.P.P., J.M.L.M., B.M.P.D.B. y E.A.P.P., venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 3.745.638, V-16.849.086, V- 4.224.248, V-2.888.644, V-7.198.080 y V-3.745.511, respectivamente, familiares del presunto indiciado (Folios 52 al 57).

Después del análisis del informe psiquiátrico y de oídas las declaraciones de los familiares del indiciado, el Tribunal A Quo, en fecha 25 de julio de 2011, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683, designando como tutor interino a su tía, la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.511, Protutor interina a la ciudadana B.M.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.080 y al C.d.T. a los ciudadanos P.J.P.P., E.B.P.P., J.M.L.M. y B.M.P.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.745.638, V- 4.224.248, V-2.888.644 y V-7.198.080, respectivamente, ordenándose seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 64).

En fecha 14 de octubre de 2011, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal A quo recibió la declaración de los ciudadanos M.Y.B.P., E.B.P.P., J.M.L.M., B.M.P.D.B. y E.A.P.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.849.086, V- 4.224.248, V-2.888.644, V-7.198.080 y V-3.745.511, respectivamente, familiares del presunto indiciado (folio 74 al 83).

Luego en fecha, en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano L.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683 (folios 85 al 90).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano L.A.H.P., plenamente identificado (Folios 85 al 90), en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente el ciudadano L.A.H.P. tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

(…)Declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.975.683.

SEGUNDO

Se ratifican los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su tía, ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.511. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil la designada tutora puede administrar los bienes del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.975.683, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO

Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana B.M.P.D.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.198.080, tía del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos P.J.P.P., E.B.P.P., J.M.L.M., y B.M.P.D.B. titulares de las cédulas de identidad números V-3.745.638, V-4.224.248, V-2.888.644 y V-7.198.080 respectivamente.

CUARTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano L.A.H.P., solicitada por su tía, la ciudadana B.M.P.D.B. (folio 01 con su vuelto).

    En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores esta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A Quo, en el decreto de interdicción provisional, señalo lo siguiente (folios 59 al 62):

    (…) la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano L.A.H.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683 (…) se designa TUTOR INTERINO (…) a su tía ciudadana E.A.P., (…) PROTUTOR INTERINO a la ciudadana B.M.P.D.B. (…) y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos P.J.P.P., E.B.P.P., J.M.L.M., y B.M.P.D.B. (…)

    (Sic).

    Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos M.Y.B.P., E.B.P.P., J.M.L.M., B.M.P.D.B. y E.A.P.P., venezolanos, titulares de cedula de identidad números V-16.849.086, V- 4.224.248, V-2.888.644, V-2.888.644, V-7.198.080 y V-3.745.511, respectivamente, familiares del presunto indiciado (folio 74 al 83), quedando demostrado lo siguiente:

    De la declaración de la ciudadana M.Y.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.248 (folio 74 y 75), se observa lo siguiente:

    “(…)DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR SI CONOCE AL CIUDADANO L.A.H.P., SI LE CO0NSTA QUE ES HIJO DE C.P.D. HERRERA Y L.A. HERRERA FALLECIDOS LOS DOS. Contesto: “Si porque es mi primo”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. VIVE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA NRO 145 CON SUS FAMILIARES MATERNOS DESDE HACE MUCHISIMOS AÑOS? Contestó: “Si” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSICOLOGICA DE RETARDO MENTAL, DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, EPILEXIA GENERALIZADA E IPERACTIVIDAD AGUDA. Contesto: “Si, porque el convulsiona, tiene que estar tomando sus medicamentos para poder estar estable.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. ES ATENDIDO Y SUFRAGADO EN SUS NECESIDADES POR SUS TIOS MATERNOS. Contestó: “Si, porque le compran sus medicamentos y todo lo que a el le hace falta”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SU TIA E.A.P. ATIENDE A SU SOBRINO L.H.P.D. FORMA MUY ESPECIAL Y PARTICULAR. Contesto: “ella esta pendiente de darle sus medicamentos, de sus necesidades y de cuidarlo”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA QUE ES PRIORITARIO EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE CURATELA EN ESTE CASO Y PORQUE. Contestó: “Si porque el necesita comprar sus medicamentos y lo que le hace falta, y todo eso esta paralizado por la falta de tramitación del documento necesario.” (sic)

    De la declaración de la ciudadana E.B.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.888.644 (Folio 76), se observa lo siguiente:

    “(…)DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR SI CONOCE AL CIUDADANO L.A.H.P., SI LE CO0NSTA QUE ES HIJO DE C.P.D. HERRERA Y L.A. HERRERA FALLECIDOS LOS DOS. Contesto: “Si lo conozco y si me consta que es hijo de ambas personas, porque soy su tía y el vive con nosotros”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. VIVE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA NRO 145 CON SUS FAMILIARES MATERNOS DESDE HACE MUCHISIMOS AÑOS? Contestó: “Si porque vive con nosotros” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSICOLOGICA DE RETARDO MENTAL, DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, EPILEXIA GENERALIZADA E IPERACTIVIDAD AGUDA. Contesto: “Si, porque el nació con esa dificultad, el es siete mesinos, desde pequeño tiene ese problema.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. ES ATENDIDO Y SUFRAGADO EN SUS NECESIDADES POR SUS TIOS MATERNOS. Contestó: “Si porque somos nosotros quienes lo mantenemos a el y corremos con sus gastos”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SU TIA E.A.P. ATIENDE A SU SOBRINO L.H.P.D. FORMA MUY ESPECIAL Y PARTICULAR. Contesto: “si porque desde que su mama murió hace 2 años ella se ha hecho cargo de el, aun cuando desde pequeño también lo cuidaba”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA QUE ES PRIORITARIO EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE CURATELA EN ESTE CASO Y PORQUE. Contestó: “Si es prioritario porque hay que lograr los beneficios que sus padres le dejaron y necesitamos la cúratela como un documento que es requisito exigido (…)” (sic).

    De la declaración del ciudadano J.M.L.M., titular de la cédula de identidad V-2.888.644 (folios 78 y 79), se observa lo siguiente:

    “(…)DIGA EL TESTIGO SI PUEDE INDICAR SI CONOCE AL CIUDADANO L.A.H.P., SI LE CO0NSTA QUE ES HIJO DE C.P.D. HERRERA Y L.A. HERRERA FALLECIDOS LOS DOS. Contesto: “Si me consta porque yo me la paso en la casa donde vive L.A. y los conozco desde hace muchos años”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. VIVE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA NRO 145 CON SUS FAMILIARES MATERNOS DESDE HACE MUCHISIMOS AÑOS? Contestó: “Si me consta porque siempre voy a su casa” TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSICOLOGICA DE RETARDO MENTAL, DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, EPILEXIA GENERALIZADA E IPERACTIVIDAD AGUDA. Contesto: “Si, es verdad porque el es enfermo, la tía le da las pastillas para que no le den convulsiones .” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. ES ATENDIDO Y SUFRAGADO EN SUS NECESIDADES POR SUS TIOS MATERNOS. Contestó: “Si es verdad, lo financian los tíos maternos”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE SU TIA E.A.P. ATIENDE A SU SOBRINO L.H.P.D. FORMA MUY ESPECIAL Y PARTICULAR. Contesto: “si lo atiende desde niño ella”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONSIDERA QUE ES PRIORITARIO EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE CURATELA EN ESTE CASO Y PORQUE. Contestó: “Elsa es la que lo cuida y el no tiene recursos (…)” (sic).

    De la declaración de la ciudadana B.M.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.198.080 (folio 80 y 81), se observa lo siguiente:

    “(…)DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR SI CONOCE AL CIUDADANO L.A.H.P., SI LE CO0NSTA QUE ES HIJO DE C.P.D. HERRERA Y L.A. HERRERA FALLECIDOS LOS DOS. Contesto: “Si lo conozco porque soy su tía”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. VIVE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA NRO 145 CON SUS FAMILIARES MATERNOS DESDE HACE MUCHISIMOS AÑOS? Contestó: “Es correcto” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSICOLOGICA DE RETARDO MENTAL, DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, EPILEXIA GENERALIZADA E IPERACTIVIDAD AGUDA. Contesto: “Si, porque vivo con el.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. ES ATENDIDO Y SUFRAGADO EN SUS NECESIDADES POR SUS TIOS MATERNOS. Contestó: “es correcto, porque todos compartimos los gasto de L.A.”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SU TIA E.A.P. ATIENDE A SU SOBRINO L.H.P.D. FORMA MUY ESPECIAL Y PARTICULAR. Contesto: “si porque ella esta pendiente de darle sus medicamentos, sus útiles de la escuela y todas sus cosas”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA QUE ES PRIORITARIO EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE CURATELA EN ESTE CASO Y PORQUE. Contestó: “Si necesario porque para poder tener acceso a los beneficios que le dejaron sus padres es requisito indispensable la curatela como documentación principal (…)” (sic).

    De la declaración de la ciudadana E.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.745.511 (folio 82 y 83), se observa lo siguiente:

    “(…)DIGA LA TESTIGO SI PUEDE INDICAR SI CONOCE AL CIUDADANO L.A.H.P., SI LE CO0NSTA QUE ES HIJO DE C.P.D. HERRERA Y L.A. HERRERA FALLECIDOS LOS DOS. Contesto: “Si porque ella era mi hermana, y conozco a L.A. desde niño ”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. VIVE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA NRO 145 CON SUS FAMILIARES MATERNOS DESDE HACE MUCHISIMOS AÑOS? Contestó: “Si, vive con nosotros” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. SUFRE DE UNA ENFERMEDAD PSICOLOGICA DE RETARDO MENTAL, DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, EPILEXIA GENERALIZADA E IPERACTIVIDAD AGUDA. Contesto: “Si desde pequeño, nació con eso.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE EL CIUDADANO L.H.P. ES ATENDIDO Y SUFRAGADO EN SUS NECESIDADES POR SUS TIOS MATERNOS. Contestó: “Si porque cada uno aporta algo”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL DE SUS TÍA TIENE ATENCIÓN ESPECIAL Y PARTICULAR CON SU SOBRINO L.H.P.. Contesto: “Yo soy la que lo atiendo, le doy sus medicamentos, lo mando a la escuela y le atiendo todas sus necesidades”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA QUE ES PRIORITARIO EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE CURATELA EN ESTE CASO Y PORQUE. Contestó: “Si porque se necesita para solicitarle los beneficios que tenía su mama (…)” (sic).

    Se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación del defecto intelectual grave, habitual y actual del ciudadano L.A.H.P., donde indican que el ciudadano anteriormente identificado padece de un retraso mental, dificultad en el lenguaje y epilepsia generalizada. Así se declara.

    Igualmente, el Tribunal A Quo, en el lapso de promoción de pruebas pasó a tomar las respectivas aceptaciones a las designaciones de tutor, protutor y miembros del c.d.t. de los familiares, específicamente de los ciudadanos: P.J.P.P., M.Y.B.P., E.B.P.P., J.M.L.M., B.M.P.D.B. y E.A.P.P., venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 3.745.638, V-16.849.086, V- 4.224.248, V-2.888.644, V-7.198.080 y V-3.745.511, respectivamente, (folio 84).

    Asimismo, consta al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, el informe Psiquiátrico emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano L.A.H.P., consignados en fecha 17 de mayo de 2011, y realizada por los Psiquiatras Dra. E.S. y Dr. F.P. en el cual, se informa:

    (…) Para la evaluación psiquiatrita del 09-05-11; por la Dra. E.S., y la del 17/05/11, por el Dr. F.P., familiar (tía materna) refirió antecedente personales de embarazo prematuro, cesárea por pre- eclampsia, retardo psicomotor y control neurológico por epilepsia generalizada con hiperactividad, trastorno de lenguaje y retardo mental moderado con tratamiento a base de acido Valproico 500 mg, VO, OD, fenobarbital 10mg (…) al examen mental, se evidenció, edad aparente menor a cronológica, aseado, arreglado, vestimenta adecuada, consciente, paraprosexico, desorientado en tiempo y espacio, orientado en persona, inteligencia impresiona baja, memoria evaluable. sensopercepcion no evaluable, inquietud psicomotora. Afecto pueril. Juicio de realidad y conciencia de enfermedad interferidos. Se concluye para las fechas antes mencionadas, que el ciudadano presenta diagnósticos de: F80.1 Trastorno de la Expresión del lenguaje, F 81.3 Trastorno Mixto del desarrollo del aprendizaje escolar (...)

    (Sic)

    Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que el ciudadano L.A.H.P. sufre de retraso mental de moderado a severo, trastorno de la expresión del lenguaje, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    El Juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran la Incapacidad Mental del presunto entredicho, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.

    Es por lo que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A Quo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano L.A.H.P., en fecha 26 de octubre de 2011 (folios 85 al 90), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, del Protutor y del C.d.T., por lo que, el decreto de interdicción definitiva del ciudadano L.A.H.P., se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción definitiva al ciudadano L.A.H.P. dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2011. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA el decreto de interdicción definitiva del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.975.683, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2011, que declaró:

(…)PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.975.683.

SEGUNDO: Se ratifican los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su tía, ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.511. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil la designada tutora puede administrar los bienes del ciudadano L.A.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.975.683, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana B.M.P.D.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.198.080, tía del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos P.J.P.P., E.B.P.P., J.M.L.M., y B.M.P.D.B. titulares de las cédulas de identidad números V-3.745.638, V-4.224.248, V-2.888.644 y V-7.198.080 respectivamente.

CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo(…)

.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

Exp. C-17.241-12

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