Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2011, a través de la cual declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa incoada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de dos piezas que a su vez la primera contienía doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles y la segunda de cincuenta y siete (Folio 57) folios útiles (folio 158 de la segunda pieza) y en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 59 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 26 de enero de 2012, la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 66 al 72 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la segunda pieza del presente expediente, decisión interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Así mismo del estudio previo hecho al mismo libelo de demanda, como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto YUNES A.E.M., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.

    (…) En relación al estado de Justicia observa este Juzgador que el estudio hecho a l (Sic) libelo de la demanda y como se dijo up-supra, la parte demandante no señala como demandado a ninguna persona en particular, es por lo que la acción intentada no debio haber sido admitida ad initio.. Así se establece.

    Por otra parte por cuanto es potestad del juez procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan dar lugar a reposiciones futuras durante el curso de la litis, y de igual forma esta obligado constitucionalmente a salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, esto ultimo con rango constitucional, previsto en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, es que este Tribunal (…) DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE INCLUSIVE DEL AUTO DE ADMISION DE ADMISION DICTADO EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2.010 y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA POR LA CIUDADANA A.L.P. …

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 29 de marzo de 2011, la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483, apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 42 de la segunda pieza.), señalando lo siguiente:

    “…APELO, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha: 22 de marzo del año en curso, en donde se pronuncia sobre la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de admisión y la inadmisibilidad de la acción propuesta… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 26 de enero de 2012, la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 66 al 72 de la segunda pieza), señalando lo siguiente:

    “…Es importante resaltar: En primer lugar: que la ciudadana: M.Y.G.R., alega un derecho que no tiene y reclama un interés que legítimamente no le corresponde, toda vez, (…) que la referida ciudadana, actúa en nombre y representación de su menor hijo (…) quien se atribuye la condición de concubina del de cojus ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, (…) no consta en los autos ninguna sentencia o decisión definitivamente firme, de algún Tribunal de la República que así lo declare, en consecuencia, la ciudadana: M.Y.G.R., no tiene legitimación pasiva para actuar en este juicio. Falta de cualidad que fue opuesta en su debida oportunidad, a la cual no hubo pronunciamiento alguno de parte del A-quo.

    (…) es importante resaltar que el referido auto repone la causa muy a la ligera, sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, lo cual es un error procesal cometido por el órgano jurisdiccional, ya que solo el tribunal a quo se limitó a señalar que era “… en un error del demandante en el libelo…”; por lo tanto, la decisión apelada está afectada de nulidad, toda vez que para el tribunal de la causa fundamental el auto recurrido en que el demandante no había señalado a los demandados, cuando la realidad es (…) que en ese escrito libelar en su CAPITULO VI, PETITORIO, (…) le solicita al tribunal a quo que cite a los siguientes ciudadanos: “… I.O.E.O. (…), A.V. ESTANGA OCHOA (…), R.A.E.F. (…), y A.H.E.F. (…).

    De lo antes transcrito se evidencia que es el Tribunal A quo, es quien provoca el error procesal, al no ordenar la citación personal de los herederos conocidos (…) solo librando los edictos para los herederos desconocidos…

    La parte dispositiva del fallo, adolece de un vicio de fondo, que produce la NULIDAD, del fallo mencionado, conforme el encabezamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

    ….el Tribunal A-quo, no indicó ni las partes ni a sus apoderados, en la decisión antes mencionada…

    … queda establecido corroborada la “INDETERMINACION SUBJETIVA” (…) Por cuanto en ninguna de las partes que integran dicha decisión, ni en su totalidad se menciona a mi representada ciudadana: M.L. OCHOA…

    …al no señalar los fundamentos de hecho en la decisión cuestionada, el A-quo afectó el dispositivo del fallo por falta de motivación, lo cual acarrea la ilegalidad del dispositivo…

    En efecto; la decisión cuestionada también adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. Por cuanto, que el Juez A-quo, no resolvió ni se pronunció sobre una serie de alegatos y defensas opuestas por esta representación judicial…

    …solicito (…) declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, y en consecuencia proceda a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 22 de marzo de 2011 (…) se reponga la causa al estado, en que se corrijan todos los Errores procesales cometidos por parte del tribunal a quo y se le ordene al Tribunal Cuarto (…) proceda librar citación personal de los herederos conocidos (…) solo librando edictos para los herederos desconocidos del ciudadano YUNES A.E.M.… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la Acción Mero Declarativa incoada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483 (folios 01 al 06 de la primera pieza), y en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda (folios 156 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión mediante el cual declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa, incoada por la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.O., antes identificada.

    Consecuencialmente, en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 42 de la segunda pieza) como ya se mencionó, la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal A Quo.

    A tal efecto, en fecha 28 de abril del 2011, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente, a los fines que esta Alzada conozca de dicha apelación (Folio 55 de la segunda pieza).

    Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:

    1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva,

    2- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa,

    3- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de la inmotivación, y

    4- Si es procedente la admisión de la acción mero declarativa interpuesta.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de indeterminación subjetiva del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:

    “…el Tribunal A-quo, no indicó ni las partes ni a sus apoderados, en la decisión antes mencionada…

    … queda establecido corroborada la “INDETERMINACION SUBJETIVA” (…) Por cuanto en ninguna de las partes que integran dicha decisión, ni en su totalidad se menciona a mi representada ciudadana: M.L. OCHOA…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Con relación a este punto de apelación relativo a la indeterminación subjetiva de la Sentencia que alegó el recurrente, esta contenido en los artículos 243 ordinal 2° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite la debida indicación de las partes y de sus apoderados en la sentencia.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 09 de mayo de 1990, con ponencia del Dr. L.D.V., caso E.M.G.R.C.V.A.S.H., señaló:

    …El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título…

    .

    Asimismo, respecto a la indeterminación subjetiva de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido, entre otros, en decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A.); que consiste en:

    …omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…

    .

    En este sentido, la Sala establece la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate, todo de conformidad a lo expuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia omite la debida indicación de las partes y de sus apoderados en la sentencia, incurre en el llamado vicio de indeterminación subjetiva.

    Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa en fecha 22 de marzo de 2011 dictó sentencia, en la cual señaló: “…Visto el anterior escrito, presentado en fecha 11 de Marzo de 2.011 por la abogado SARA MIER Y TERAN OJEDA, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante…, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.(…) En relación al estado de Justicia observa este Juzgador que el estudio hecho a l (Sic) libelo de la demanda y como se dijo up-supra, la parte demandante no señala como demandado a ninguna persona en particular, es por lo que la acción intentada no debio haber sido admitida ad initio.. Así se establece. (…) este Tribunal (…) DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE INCLUSIVE DEL AUTO DE ADMISION DE ADMISION DICTADO EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2.010 y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA POR LA CIUDADANA A.L.P. …” (Sic) (folios 37 al 40 de la segunda pieza).

    Al respecto, quien decide considera traer a colación el libelo de demanda que señala: “…acudo ante su competente autoridad, para Solicitarle Ciudadano Juez, que Declare la Existencia de la Unión Estable de hecho, o Unión Concubinaria, que sostuvo mi representada ciudadana: M.L.O., con el ciudadano: YUNES A.E.M., (…). Igualmente ciudadano Juez, por cuanto; los prenombrados ciudadanos son conocedores de los hechos narrados supra. En este acto le Solicito respetuosamente, que sean citados los siguientes ciudadanos: Ciudadana. I.O.E.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.264.821, (…) Ciudadana: A.V.E.O., venezolana, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.264.823, (…) Ciudadano: R.A.E.F., venezolano, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.238.917, (…) Ciudadano: A.H.E.F., venezolano, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.527.445…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Conforme a las precedentes consideraciones, y a los criterios que respecto a la indeterminación subjetiva se han señalado ut supra, debe observarse que en el presente caso, el Juzgado A Quo en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, omitió señalar exactamente a la parte demandada, ciudadanos I.O.E.O., A.V.E.O., R.A.E.F. y A.H.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.264.821, V-18.264.823, V-14.238.917 y V-14.527.445, asimismo, colocó como apoderado de la parte actora a una persona ajena a la relación subjetiva procesal, a la abogado “…SARA MIER Y TERAN OJEDA, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante…”, con lo cual infringe la disposición contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al omitir la correcta indicación de las partes y de sus apoderados en la sentencia. Y así se decide.

    De modo que, en el presente caso, esta Sentenciadora constató que efectivamente la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Juez A Quo, incurre en el llamado vicio de indeterminación subjetiva por cuanto el Tribunal A quo, omitió señalar exactamente a la parte demandada, ciudadanos I.O.E.O., A.V.E.O., R.A.E.F. y A.H.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.264.821, V-18.264.823, V-14.238.917 y V-14.527.445, respectivamente, asimismo, colocó como apoderado de la parte actora a una persona ajena a la relación subjetiva procesal, a la abogado “…SARA MIER Y TERAN OJEDA, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante…”, por lo tanto, en la presente causa se configuró el vicio de indeterminación subjetiva, por lo que, el presente fallo adolece del vicio de indeterminación subjetiva, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Declarado lo anterior, resulta inoficioso para quien decide pronunciarse sobre la existencia o no de los demás vicios alegados por la parte recurrente; ahora bien, esta Superioridad pasa a determinar si es procedente o no la admisión de la acción mero declarativa interpuesta.

    Así las cosas, con fundamento a todo lo antes analizado por esta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado de indeterminación subjetiva, siendo el mismo nulo, quien decide considera oportuno acotar que, el autor Kisch en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40) citado por Couture, señaló con relación a la acción mero declarativa, lo siguiente:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Con relación a ello, el autor L.P. en su obra titulada La Acción Mero Declarativa (Pág. 127), ha explicado lo siguiente:

    ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En atención a lo antes expuesto, tanto la doctrina foránea así como la nacional, han sido contestes y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, es por ello que, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este orden de ideas, y en virtud del fundamento de la parte actora sobre la cual recae la Acción Mero Declarativa, la cual esta relacionada, con la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos M.L.O. y YUNES A.E.M., antes identificados (folios 01 al 06 de la primera pieza), situación que plantea en los términos siguientes:

    …mi representada y su ex esposo, se reconciliaron y desde ese momento, se inició una Relación Concubinaria, la cual se mantuvo en forma pacífica, pública, notoria, e ininterrumpidamente, hasta el 24 de Agosto del 2010, fecha en que falleció el ciudadano: YUNES A.E.M., antes identificado, (…) Con todas éstas probanzas queda fehacientemente demostrado, la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, existente entre mi representada (…) y su marido ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, supra identificado, Desde 2003 hasta el día de su muerte. Así como Algunos de los momentos que compartieron juntos en celebraciones, festejos, reuniones familiares, viajes y cumpleaños; demostrando así sin lugar a dudas la relación Concubinaria o Unión Estable de hecho que existió entre ellos (…). Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 767 del Código Civil Venezolano Vigente, el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) y la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha15 de Julio del 2.005. (…) acudo ante su competente autoridad, para Solicitarle (…) que Declare la Existencia de la Unión Estable de Hecho, o Unión Concubinaria, que sostuvo mi representada ciudadana: M.L.O., con el ciudadano: YUNES A.E.M., antes identificado, Igualmente ciudadano Juez, por cuanto; los prenombrado ciudadanos son conocedores de los hechos narrados supra. en este acto le solicito respetuosamente, que sean citados los siguientes ciudadanos: Ciudadana. I.O.E.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.264.821, (…) Ciudadana: A.V.E.O., venezolana, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.264.823, (…) Ciudadano: R.A.E.F., venezolano, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.238.917, (…) Ciudadano: A.H.E.F., venezolano, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.527.445…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, es importante resaltar el contenido del artículo 16 ejusdem, el cual señala:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    (Sic)

    Con relación a la acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, Caso: Estacionamiento Grúas San Martín, Exp. N° AA20-C-2005-000572-Sent. N° 00419, Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., ha sostenido:

    “(…) Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue, la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por procedimiento ordinario, deben los Tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “ ….el Tribunal la admitirá …, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez, no puede negarse a admitir la demanda (...) Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.” De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado nuestro)

    Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

    . (sic)

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

    (subrayado y negrilla de esta alzada)

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor transgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues la ciudadana M.L.O., plenamente identificada, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.

    Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 22 de marzo del 2011, el Juez A Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada, que fuera de los casos establecidos por el legislador, el Juez no puede negar la admisión de la demanda. Y así se decide. Por otra parte, pudo observar esta Sentenciadora, que el Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2010, dictó el auto de admisión de la demanda, y ordenó emplazar a los “herederos desconocidos” (Sic), del ciudadano YUNES A.E.M., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561. Ahora bien, quien decide constató que la presente Acción Mero declarativa de Concubinato fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, contra los ciudadanos I.O.E.O., A.V.E.O., R.A.E.F. y A.H.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.264.821, V-18.264.823, V-14.238.917 y V-14.527.445(folios 01 al 06 de la primera pieza con sus Vtos.); asimismo consta Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Quien suscribe, ABOG. C.R.D.S., Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original (…). Que dice así: ABOG. C.R.D.S. (…), deja constancia que hoy, veinticinco de agosto de dos mil diez compareció por ante este Despacho C.E.E.M. (…) y declaró que: YUNES ALNARDO ESTANGA MERTINEZ falleció el veinticuatro de agosto de dos mil diez (…). Deja 5 hijos de nombres C.H.E.F. (difunto), ALNARDO HANER ESTANGA FERNANDEZ (mayor), R.A.E.F. (mayor), I.O.E.O. (mayor), A.V.E.O. (mayor)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, el artículo 507 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

    2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

    (Sic) (Negritas y Subrayado de Alzada)

    Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

    ... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

    “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

    Igualmente del precedente judicial vinculante, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de la causa erró en el auto de admisión (folio 155 de la primera pieza), al librar edicto a los “herederos desconocidos” (Sic), visto que tenía que ordenar la citación de los herederos conocidos del finado en el caso sub examine, a tenor del contenido que se desprende de la partida de defunción parcialmente trascrita; aunado a ello que, la citación por edicto que corresponde en el presente caso, es la prevista en el artículo 507 del Código Civil, donde efectivamente debe citarse a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales, razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad señalar que, se causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible ordenar al Tribunal A Quo que ordene la citación de los herederos conocidos y libre la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos. Y así se decide.

    Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    (Negrillas del Juez).

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir la demanda, y visto que no se ordenó la citación de los herederos conocidos en el auto de admisión, ni se libró el edicto que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato conforme a los términos expuestos por esta Alzada y ordene la citación de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos con apego a lo previsto en el artículo 507 ejusdem, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En este sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2010 inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza, ambos inclusive, y del folio uno (01) hasta el folio ochenta (80) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, ambos inclusive, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato conforme a los términos expuestos por esta Alzada y ordene la citación personal de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, con apego a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2010 inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza, ambos inclusive, y del folio uno (01) hasta el folio ochenta (80) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, ambos inclusive.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a admitir la demanda, intentada por la abogado A.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.483, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que dicho Tribunal ordene la citación personal de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

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