Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.110.181 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.D., J.L.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.996 y 71.912 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto-Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 de Noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831 de fecha 6 de Diciembre del mismo año, representada por la ciudadana V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.653.005, en su condición de Rectora de la referida universidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.926 y de este domicilio.

CITADA EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto del 2002, bajo el No. 70, Tomo 120-A-Segundo, representada legal y judicialmente por la ciudadana NADESKA C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.276.356, Abogada en ejercicio y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA: S.B., R.D., A.C.S., C.B.G., A.H., M.R., J.M. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 9.456.743, 6.611.009, 9.286.993, 17.240.371 y 9.298.449, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.067, 71.191, 36.086, 31.059, 43.756, 33.027, 127.215 y 36.865 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

Exp. 009368

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.D.M., parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio L.A.P., supra identificados, en la presente causa que versa sobre sobre DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO), y que incoara en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, igualmente identificada supra, y donde interviene en cita de garantía la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. La referida apelación es contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO), signado con el No. 009368 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, todas las partes hicieron uso de este derecho y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a las conclusiones escritas, ninguna de las partes ejerció este derecho, por lo que este Tribunal por auto de fecha 04 de Abril de 2011 se reservó el lapso legal para decidir, y mediante auto de fecha 08 de Junio de 2011 se difirió la oportunidad de dictar sentencia motivado al volumen excesivo de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vale resaltar, que el recurso de apelación interpuesto es en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis… “MOTIVA

PUNTO PREVIO DE LA PERENCION

El demandado UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (UDO), alega la perención de la instancia, teniendo como fundamento que la parte actora no cumplió con lo exigido y ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha Seis (6) de J.d.D.M.C. (2004), la cual, le advierte al demandante, que deberá dentro de los Treinta (30) días continuos a la admisión, colocar a disposición del alguacil, los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, que resida a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Esta Juzgadora, considera que aún cuando en diligencia cursante en el (folio 47), suscrita por el ciudadano L.D.M.C. (Demandante), asistido por el abogado F.G., no se expresa el medio y/o recurso que será utilizado para la practica de la citación la misma no es causa o motivo de perención; ahora bien, tal como se evidencia en auto y a criterio de esta Sentenciadora la parte actora realizó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia solicitando la citación del demandado, cumpliendo así las formalidades establecidas en la ley, por esta razón, este tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

De acuerdo al expediente llevado por el Instituto Nacional de T.T., Nro. U.22.-3372-08, ocurrió un accidente, en fecha Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), en el sector 3 Guarito 4 de Maturín estado Monagas, entre los vehículos, el primero, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, modelo Hilux, tipo Pick-up, color Blanco, año 1998, placa 430-FAR; el segundo, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color Rojo, año 2002, placa BAX-331, y el tercero, clase automóvil, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480. Es de destacar que de acuerdo al informe del accidente, con respecto a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, constato que el conductor del vehículo Nro.1, E.J.R.F., se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

Observa esta sentenciadora, que de autos se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por ningún acto procesal válido, ni por otros elementos de convicción, por lo que, se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, además, de que se presume la buena fe del funcionario que intervino en la elaboración de las mencionadas actuaciones. Así se decide.

En este sentido, este tribunal acoge el criterio emanado en sentencia de fecha Dieciséis (16) de M.d.M.N.S. y Siete (1977) (C.S.J- Casación) en el sentido de que:

…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tiene valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requiere ser desvirtuada en el proceso.

…Dichas actuaciones tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar del proceso…

FALTA DE CUALIDAD

Asimismo, en el escrito de contestación la parte demandada alega la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener el presente proceso, por cuanto el ciudadano L.D.M.C. renunció y cedió luego de indemnizado los daños y/o perdidas sufridas, a favor del seguro las acciones derivadas del accidente de tránsito objeto del presente Juicio, teniendo la potestad de ejercer cualquier acción Civil, Penal, Mercantil, Administrativa la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Planteada como ha sido la falta de cualidad, esta Juzgadora manifiesta que existen diversas opiniones Jurídicas que ha dado lugar a la Doctrina y a la practica de la excepción por interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, desarrollándose la distinción entre (cualidad activa) y (cualidad pasiva), entendiéndose la primera por la cualidad para intentar Juicio, el interés Jurídico que tiene determinada persona en hacer valer Jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés Jurídico, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

En tal sentido, la falta de cualidad conocida también en la Doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAZA PAOLINI señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta, a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. Por otro lado, se desprende de las actas procesales (folio 178), escrito avalado por la ciudadana I.A.C., en su carácter de Gerente Legal de “Seguros Caracas de Liberty Mutual” donde expresa lo siguiente: “Una vez reparado el vehículo, el mismo fue entregado con el correspondiente recibo de finiquito, donde el asegurado como consecuencia de haberle sido liquidado la perdida y/o daños sufridos, renuncio a favor de la empresa aseguradora cualquier acción Civil, Mercantil, Penal y Administrativa que pueda derivarse del siniestro”. En razón a lo antes expuesto, considera, quien aquí decide que, el ciudadano L.D.M.C., carece de cualidad activa para demandar la indemnización del daño material que sufrió su vehículo, por cuanto, fue reparado en su totalidad por orden de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y otorgarle el daño material solicitado se estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito. Así se decide.

LUCRO CESANTE

En relación al lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora asienta lo siguiente:

En sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001), (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001, tomo 176) estableció lo siguiente:

El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) estableció: El denominado lucro cesante, es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, de la mera posibilidad o probabilidad de un lucro cesante no puede servir de base a la acción, es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.

No obstante, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que el demandante no aporto prueba alguna, teniendo éste el deber de probar sus afirmaciones, tal y como, lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… (Omisis)

Estas son las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la reclamación de lucro cesante que señala la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener el presente proceso, por tener el vehículo involucrado Reserva de Dominio, fundamentando la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, planteamiento formulado por el apoderado de la parte demandada, ante esta situación quien aquí decide, se permite a manera ilustrativa desarrollar un poco el punto controvertido. Algunos autores han definido la venta con pacto de reserva de la propiedad del dominio, como, aquella que en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Se ha sostenido que el “pactum reservati dimini”, es una negación esencial del contrato de compra-venta; es decir, el comprador esta obligado a pagar el precio, pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. El mencionado “pactum” establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Ahora bien, revisada las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia cursante al (folio 161), C.d.C. y de Liberación de la Reserva de Dominio emitida por el Banco Provincial, S.A. – Banco Universal al ciudadano L.R.M.C., donde se expresa que el comprador ( parte actora ) ha cancelado íntegramente el crédito y nada adeuda por ese concepto, el banco libera la reserva de dominio que pesaba sobre el bien que a continuación se describe: clase automóvil, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, sin embargo aun cuando dicha prueba fue consignada extemporáneamente y declarada inadmisible, la misma otorga a esta Juzgadora una condición de certeza sobre la propiedad que mantiene el demandante sobre el vehículo ya descrito, por cuanto se hace evidente la liberación de la reserva de dominio que se mantenía sobre el bien; razón suficiente para declarar Sin Lugar la falta de cualidad. Así se decide.

Es de resaltar, que nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Por tal motivo la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De lo antes expuesto y revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, este tribunal procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

  1. Del Certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano L.D.M.C., con esto se demuestra la titularidad que tiene el ciudadano sobre el vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, involucrado en el accidente. Así se decide.

  2. Consta acta de avaluó realizada al vehiculo del ciudadano L.D.M. por el perito C.A.M.V. donde manifiesta que el valor estimado para la reparación de los daños ocasionados al vehiculo asciende la cantidad de (16.300,00), esta Juzgadora le da valor de prueba a la presente acta por no haber sido desvirtuada por el demandado. Así se decide.

  3. Cursante al folio (161), se observa c.d.c. y de liberación de la reserva de dominio en donde el (Banco Provincial, S.A. – Banco Universal) manifiesta que el comprador ha cancelado el crédito otorgado y que nada adeuda sobre el vehiculo, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, por tal razón se libera la reserva de dominio que pesaba sobre el bien antes mencionado.

  4. Cursa al folio (162 al 165), orden de reparación Nro. 1, emitida por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual al ciudadano L.D.C..

  5. Consta en el folio (166) recibo de finiquito entre la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y el ciudadano L.D.C..

  6. Constancia de auto taller Samar C.A. donde expresan que el vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480 y propiedad de L.D.C. fue reparado e instalado repuestos nuevos, según orden de Seguros Caracas de Liberty Mutual, siendo el mismo reparado en su totalidad. El vehículo recibió fuerte impacto en la parte trasera.

  7. Constancias de servicio de Taxi ejecutivo L.M.E. y Taxis Ejecutivos Vanguardia, en ella se expresan que el ciudadano R.M.C. prestaba servicio como Taxi Ejecutivo en un vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480.

    De la pruebas aportadas por la parte demandante mencionadas anteriormente, enumeradas de la siguiente manera (3, 4, 5, 6, 7, ) señala este Tribunal, que las mismas no fueron promovidas de manera debida; es decir, no hizo uso de ellas, tal y como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que expresa lo siguiente “si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra”, por las razones antes expuesta este Tribunal las declara Inadmisibles, tal como consta en auto, cursante en el folio (174). Así se decide.

    El testigo ciudadano R.D.M., “manifestó que el accidente ocurrió en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), que aproximadamente de (09:30 pm. a 10:00 pm.) chocaron su vehículo que se encontraba estacionada frente a su casa en la parte trasera, que era una camioneta blanca con un emblema de la Universidad de Oriente (UDO) y el conductor de la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y se mostró muy violento a la hora del suceso, que el mismo se comunica con la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y T.T., que se percato que el conductor de la camioneta trató de darse a la fuga impactando a otro carro que pasaba por la vía. Al ser repreguntada, el apoderado judicial de la parte demandada le formulo lo siguiente: ¿Es usted hermano del ciudadano L.D.M.C. parte demandante en el presente proceso? declarando el testigo que sí”. Del testimonio aportado, debe puntualizar este Tribunal que en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de testigos lo siguiente:

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora manteniendo el criterio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley les atribuye, en consecuencia y siendo el testigo hermano del accionante debe este tribunal desecharlo, pues se encuentra incurso en una de las inhabilidades absolutas que consagra la ley adjetiva, así de decide.

    De la testigo ciudadana SHILMA Y.S., “manifiesta que tiene conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente de (09:30 pm. a 10:00 pm.), que su vehículo fue chocado por una camioneta blanca con un emblema de la Universidad de Oriente (UDO) luego que este impactara primero con otro vehículo, que no pudo dialogar con el conductor de la camioneta por encontrarse bastante tomado y que no podía mantenerse de pies, que en el sitio hizo acto de presencia las autoridades competentes y que ella no trabaja con su vehículo para coadyuvar sus actividades. Al ser repreguntada, el apoderado judicial de la parte demandada le formulo lo siguiente, ¿Diga al testigo si según su mismo dicho su vehículo estuvo involucrado en el accidente de tránsito y si desea que el ciudadano demandante salga victorioso en el presente proceso?, declarando la testigo que sí tenía interés que el ciudadano L.D.M.C. saliera victorioso el en presente proceso”. Analizada como ha sido el testimonio aportado por dicha ciudadana, este Tribunal no le otorga valor probatorio, aun cuando estuvo involucrada según consta en el informe levantado por el funcionario acreditado para ello y por ser testigo presencial del accidente aquí discutido, no debe esta Juzgadora darle valor a la declaración aportado por cuanto la misma manifestó interés y parcialidad. Así se decide

    De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada

  8. Ratifica el valor probatorio de la póliza de Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A., que amparaba al vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, involucrado en el accidente, mediante esta prueba buscaba demostrar la cobertura amplia con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido, e igualmente demostrar la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda. Esta juzgadora de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte actora al momento del accidente, sin embargo no demuestra la falta de cualidad que asegura el apoderado de la parte demandada en su escrito de defensa. Así se decide.

  9. En relación a los testigos MEURYS MAURERA, R.P., L.U. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.274.238, V-15.904.193, V-11.336.073 y V-16.518.309, fueron declarados desierto en este acto.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados y de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante (Tránsito), incoada por el ciudadano L.D.M.C., en contra de la Universidad De Oriente, Núcleo Monagas, ambos identificados en auto, y , en la cual, fue citada como garante la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.,

    Se condena en costa a los demandantes, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    Señalado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., parte citada garantía en el presente juicio, presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

     …Ahora bien, ciudadano Juez, al no haberse podido demostrar la culpa del conductor E.J.R.F., y todas las circunstancias que alega el actora, rodearon el accidente de tránsito que nos ocupa, evidentemente el Tribunal de la causa, no podía dictar una sentencia condenatoria en contra de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE (UDO) y mi representada.

     Por lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal declare sin Lugar la apelación ejercida por el actor con la correspondiente condenatoria en costas…

    Consta igualmente de las actas procesales, escrito de informes presentado por el ciudadano L.D.M.C., asistido por el Abogado en ejercicio J.L.A.P., quien argumentó entre otros hechos:

     Recurro la decisión dictada por la juzgadora de mérito, ya que la misma para decidir incurrió en silencio de prueba al no valorar el expediente N° U.22- 3372-08, sustanciado por el Instituto Nacional de T.T., acta y expediente que no fueron impugnados por ningún acto legal válido, con el cual quedó categóricamente probado el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor E.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.239.490, en el momento de suscitarse los hechos objeto de la presente demanda, la titularidad y propiedad de la Universidad de Oriente sobre el vehículo placa 430FAR, la responsabilidad de la Institución Universitaria por el daño causado a terceros, concretamente a mi persona, por su empleado.

     Por otra parte, el a quem, en su decisión incurrió en falso supuesto positivo al atribuir a escrito avalado por la ciudadana I.A.C., en su carácter de Gerente Legal de Seguros Caracas Liberty Maturín, que riela en el folio 178, expediente 0881, donde expresa la referida Gerente que renuncié a favor de la empresa aseguradora cualquier acción civil, mercantil o penal, con lo que se evidencia palmariamente que dicha Gerente no tiene conocimiento de que la acción penal es propia de la víctima exclusivamente, y no se transfiere, por otro lado la renuncia a derechos exclusivos debe constar expresamente como manifestación de voluntad y ello no fue probado no demostró la Gerente el documento que recoge dicha afirmación, ello porque no existe y no manifesté tal afirmación, es por ello que la juzgadora de mérito incurrió en falso supuesto al atribuirle manifestación de voluntad de renunciar a derechos propios e intransmisibles a quien afirma lo que no probó…

     De acuerdo a la interpretación de la referida sentencia, la cual se acompaña marcada con la letra “A”, en el presente caso no se me debió condenar en costas, no solamente porque existía muchos elementos involucrados que me obligan a litigar, sino que en condiciones de igualdad ninguna de las partes debía ser condenada en costas, salvo los derechos indemnizatorios reclamados y que fueron demostrados con las actas levantadas por el Instituto Nacional de T.T., expediente N° U.22-3372-08, acta y expediente que no fueron impugnados por ningún acto legal válido.

     La sala constitucional del M.T., con la referida decisión colocó a las partes en una situación de equilibrio, al avanzar en temas tan importantes como el de los privilegios o prerrogativas que se le otorgaba, tanto a la nación como a los institutos autónomos y demás entes ligados a la Nación, que gozaban sobre cualquier particular que intentara incoar una acción de cualquier naturaleza, coartándoles a estos últimos el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia en las mismas condiciones e igualdades.

     Es por ello ciudadano Juez, solicito ante su despacho, que la decisión dictada el 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sea revocada, declarado con lugar mi recurso, con todos los pronunciamiento de Ley; así como también, solicito la exoneración de costas conforme a la jurisprudencia vinculante señalada…

    Consta también de las actas procesales, que el abogado en ejercicio C.M.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, presentó escrito de informes ante esta Superioridad argumentando:

     En la oportunidad legal correspondiente, y con base a la pretensión de la parte actora, y de las defensas y demás argumentos expuestos por la parte demandada, se establecieron los límites de la controversia, quedando igualmente establecida los, hechos, defensas y/o excepciones que según la carga de la prueba les tocaba demostrar a las partes.

     Se evidencia de autos, que la parte actora no cumplió en el presente caso con la demostración de su pretensión, cuya carga le correspondía, por lo que, correctamente y tal como lo estableció la Juez de Instancia en su sentencia, la presente demanda, debe ser declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.

     Cabe señalar que –repetimos-, que tocaba al actor demostrar la culpa del conductor E.J.R.F., y todas las circunstancias que alega el actor, rodearon el accidente de tránsito que nos ocupa, porque no habiendo traído al proceso prueba alguna que demostrara su pretensión, es por lo que solicito lo siguiente:

     PRIMERO: Que este d.T.S. se sirva declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente incluyendo la respectiva condena en costas.

     SEGUNDO: Se sirva CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    Este Sentenciador, estima pertinente estudiar como punto previo la defensa de la perención opuesta por la parte demandada, considerándose oportuno señalar las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:

    1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE supra identificada.

    2. En fecha 15 de Diciembre de 2008 el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 42 de la primera pieza del presente expediente).

    3. Consta de las actas procesales específicamente del folio 47, diligencia de fecha 12/01/2009, suscrita por el ciudadano L.D.M.C., antes identificado y asistido por el Abogado en ejercicio F.B.G.D., mediante la cual expone: omissis “...Por medio de la presente diligencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal la fijación de la fecha y hora para llevar a cabo la citación de la parte demandada en la causa signada con el N° 0881, nomenclatura interna de este Tribunal en el cual funjo como demandante, así mismo solicito copia certificada de toda la causa…”

    4. Consta igualmente de las actas procesales, diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, ciudadano Y.E.M. y mediante la cual expone: “…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano L.D.M.C., de fecha 12 de Enero del presente año, (Folio 47) por tal motivo, fijo fecha y hora para la practica de las citaciones de el demandado en la presente causa la cual será el día 22 de Enero del presente año, a la hora 10:00 a.m, igualmente dejo constancia de no haber recibido recurso alguno (Dinero) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    5. Tal y como se evidencia del folio 51 del presente expediente, en fecha 23-01-2009, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, ciudadano Y.E.M., presentó diligencia argumentado: “…Omissis: Consigno en este acto RECIBO DE CITACIÓN debidamente firmada por la Abogada M.B., en su carácter de Representante legal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS…”

    6. Mediante escrito de fecha 01-03-2010, el Abogado C.M.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda y como punto previo solicitó la “PERENCIÓN POR NO HABER PRESENTADO EL ACTOR DILIGENCIA PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL DE ESTE MUNICIPIO, MEDIOS DE TRANSPORTE PARA PRACTICAR LA CITACIÓN”, y en cuanto a la referida defensa dicha parte demandada argumentó textualmente lo siguiente: “omissis…De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, opongo como punto previo, la perención de la instancia. Tal como se desprende de autos, EL ACTOR, en el presente caso, no realizó dentro de lo 30 días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia poniendo a disposición de del Alguacil de este Despacho medio de transporte al alguacil de este d.J. lo cual no hizo, motivo por el cual solicito que este digno en acatamiento con la doctrina de nuestro m.T., en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil declare la Perención de la instancia ello independientemente de que el alguacil haya logrado la citación o la haya gestionado dentro de dicho lapso, por cuanto el…” (Negrillas de esta Alzada).

    7. En ocasión a lo anterior el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada de fecha 9 de Noviembre de 2010, estableció: “omissis… PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN. El demandado UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (UDO), alega la perención de la instancia, teniendo como fundamento que la parte actora no cumplió con lo exigido y ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha Seis (6) de J.d.D.M.C. (2004), la cual, le advierte al demandante, que deberá dentro de los Treinta (30) días continuos a la admisión, colocar a disposición del alguacil, los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, que resida a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Esta Juzgadora, considera que aún cuando en diligencia cursante en el (folio 47), suscrita por el ciudadano L.D.M.C. (Demandante), asistido por el abogado F.G., no se expresa el medio y/o recurso que será utilizado para la practica de la citación la misma no es causa o motivo de perención; ahora bien, tal como se evidencia en auto y a criterio de esta Sentenciadora la parte actora realizó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia solicitando la citación del demandado, cumpliendo así las formalidades establecidas en la ley, por esta razón, este tribunal niega lo solicitado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis:

    1) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

    Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.

    Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    2) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

    (…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)

    Ahora bien, este Sentenciador considera relevante realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico: Preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    .

    Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide evidencia que la demanda de marras fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2008, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que la parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.

    Dentro de este mismo contexto, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

    Es evidente de acuerdo a lo explanado anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, basándonos en las actuaciones de la presente causa y tomando en cuenta que la parte actora mediante diligencia cursante al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente señaló: “Por medio de la presente diligencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal la fijación de la fecha y hora para llevar a cabo la citación de la parte demandada en la causa signada con el N° 0881, nomenclatura interna de este Tribunal en el cual funjo como demandante, así mismo solicito copia certificada de toda la causa.” no menos cierto es y así se evidencia de las actas procesales que en esa oportunidad no se consignó los emolumentos de manera efectiva para que fuese practicada la Intimación de la parte demandada, ya que el Alguacil del Tribunal de Origen en fecha 13 de Enero de 2009, señaló: “…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano L.D.M.C., de fecha 12 de Enero del presente año, (Folio 47) por tal motivo, fijo fecha y hora para la practica de las citaciones de el demandado en la presente causa la cual será el día 22 de Enero del presente año, a la hora 10:00 a.m, igualmente dejo constancia de no haber recibido recurso alguno (Dinero)…” y fue hasta el 23-01-2009 que el Alguacil consignó recibo de la boleta de citación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. Siendo ello así, denota este Sentenciador que la parte actora dejó transcurrir in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consignó los emolumentos en el lapso legal oportuno, y aún cuando de los autos se observa que se logró practicar la citación a la apoderada judicial de la parte demandada, dicha citación se realizó luego de haber transcurrido con creces el tiempo legal y jurisprudencial establecido para que se configure la perención, motivos por los cuales esta Alzada estima la misma procedente debiéndose declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que existe la perención breve en la presente causa, motivos por los cuales este Sentenciador considera inoficiosos analizar las demás defensas y pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

    En este aspecto, este Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho de que el Tribunal de la causa en la primera página de la sentencia apelada y en el dispositivo de la misma sólo indicó que la parte demandada es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO MONAGAS, y no indicó los datos de registro ni quien representa a la referida universidad, aún cuando se constata de las actas procesales que los referidos datos están reseñados, por lo que esta superioridad le hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en las futuras ocasiones tenga más cuidado en la identificación de las partes al momento de redactar sus sentencias en el Tribunal a su cargo, todo ello a los fines de cumplir cabalmente con lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y de tener presente lo establecido al respecto por nuestro M.T.. Y así se decide.

    En merito de lo que precede, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se modifica, por cuanto lo que debió declarar el Tribunal de la causa fue la perención de la instancia sin entrar a conocer el fondo de la controversia por las razones up supra señaladas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.D.M., parte demandante y asistido por el Abogado en ejercicio L.A.P., supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO), y que incoara en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, igualmente identificada supra, y donde interviene en cita de garantía la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificada. En consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y por ende y en los términos del presente fallo, SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. L.G.

    En esta misma fecha siendo las 3:27 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    JTBM/°°°°

    Exp. N° 009368

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR