Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 28 de febrero de 2.011

Años 200° y 152 °

KP12-V-2010-000326

DEMANDANTE: V.A.G.d.C., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 9.635.158, domiciliada, en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección abogada C.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

DEMANDADO: Belkys M.V.G. y L.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.180.140 y 9.851.619, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, la ciudadana V.A.G.d.C., ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, presentó escrito de colocación familiar a favor de su sobrino el niño (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha seis (06) de diciembre de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y se dictó medida provisional de colocación familiar en el hogar de la demandante. En fecha veinte (20) de diciembre de 2010 se notificó a los ciudadanos Belkys M.V.G. y L.R.G., madre y padre del niño. El veintisiete (27) de enero de 2011, la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó el informe social realizado al niño y al entorno familiar, en la misma fecha la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó informe Psicológico. En fecha primero (01) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día tres (03) de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticinco (25) de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se presento el niño quien por su edad no emitió opinión y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

A continuación pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

La ciudadana V.G.d.C., en el escrito de demanda que presentó asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección alegó que tiene bajo su cuidado a su sobrino de dos años de edad desde hace un año y medio, en virtud que su madre y padre se lo entregaron a mediados del mes de agosto del año 2009, ya que la madre no contaba con los medios para alimentarlo, protegerlo y darle los cuidados necesarios para un niño de su edad, aunado a que las lluvias que azotaban a esta ciudad en esa época produjeron daños a la vivienda donde habitaba la madre con el niño, ésta colapsó y el pozo séptico se desbordó dentro de la vivienda, que igualmente en ese tiempo la madre acababa de dar a luz otro hijo de su hermano, que además de sus dos sobrinos tiene otros tres hijos. Que en el mes de noviembre de 2010 su hermano comenzó a consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y deambular por las calles en compañía de la madre de su sobrino. Y en diciembre 2010 se dirigieron hasta su casa de manera violenta, que comenzaron a arremeter contra su vivienda y a vociferar que le devolvieran el niño, que debido a ese estado ella y su esposo no quisieron entregarle el niño, pues temían por su seguridad. Que ella y su esposo temen por la vida de su sobrino y en virtud que le han brindado el cariño, el amor, protección, cuidado y manutención deseaban que formalmente una autoridad competente les otorgara la autorización para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su sobrino para crecer. Que los padres de su sobrino tienen condiciones deplorables de vida, no pudiendo darle los cuidados adecuados para su sano desarrollo, que su hermano es una persona enferma, por el consumo excesivo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que asimismo, la madre no tiene una vivienda adecuada para habitar con sus hijos y que se encontraba embarazada (actualmente tiene otra niña de un mes y medio de nacida). Que de conformidad con las normas de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes solicita que se le otorgue la colocación familiar de su sobrino.

En la audiencia de juicio de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, la Defensora Pública Segunda, expuso ratificando los argumentos explanados en el escrito de demanda, solicitando que se declarara con lugar la presente colocación familiar de conformidad a los artículos 395 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los ciudadanos V.G.d.C. y P.C.. Asimismo, el ciudadano P.R.C., expuso entre otras cosas, que estaba de acuerdo en tener bajo su cuidado a su sobrino.

La ciudadana B.V., madre del niño en esa misma audiencia de juicio, rechazó el argumento de la parte demandante de que quería hacerle daño a su hijo. Que ellos si están pendiente del niño. Que el día de la discusión le iban a dar una plata. Que su esposo si estaba borracho pero que ella no y que a ella no le consta que el consuma drogas. Que no esta de acuerdo con que la demandante se quede con su hijo y que cuando tenga su casa se lleva a sus hijos

DEL DERECHO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

De conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, fue presentado el niño, quien por su corta edad no expresó opinión alguna sobre este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia como documento público y se evidencia su filiación materna y paterna, siendo su madre la ciudadana B.V.G. y su padre el ciudadano L.R.G.

Fotocopias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos V.G. y L.G. que corren inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de autos respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de ellas se constata el vinculo consanguíneo entre el padre del niño y dicha ciudadana, que realmente son hermanos y por ende se demuestra el vinculo consanguíneo con el niño, siendo la demandante tía paterna de él.

Copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio setenta y dos (72) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de el se evidencia que los ciudadanos V.G. y P.C. están unidos en matrimonio civil.

Testifícales

Las testimoniales de las ciudadanas I.M.C. y G.D.L.C.M., quienes ante el interrogatorio de la Defensora de Protección declararon lo siguiente:

La testigo ciudadana I.M.C., expuso: que si conoce a los ciudadanos V.G.d.C. y P.C., desde hace más de diez (10) años. Que siempre ve al niño cuando va a visitar a la ciudadana Victoria. Que el niño es muy educado, que esta siendo muy bien cuidado y que está siendo bien criado con amor.

La testigo ciudadana G.D.L.C.M., que conoce a los ciudadanos V.G.d.C. y P.C. desde toda la vida. Que conoce al niño. Que el trato de ellos hacia el niño es muy bueno y que le consta porque se la pasa allá. Y que ellos le brindan una buena educación porque el es un niño muy cariñoso y educado.

Analizando las declaraciones de las testigos anteriormente transcritas, estas se aprecian de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se constata que el niño ha sido y esta siendo bien cuidado por la demandante y su esposo, que le han brindado protección y cariño.

Informe Social

El informe social elaborado por la trabajadora social adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) de autos, a las partes y al niño, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que los ciudadanos V.G.d.C. y P.C. están casados desde hace 14 años. Que conforman un entorno familiar estructurado, definido y saludable. Que la demandante tiene al niño de forma permanente desde hace más de un año y medio. Que ella y su esposo han velado para que el niño esté estable dentro de su hogar, tomando en cuenta que los padres biológicos descuidan constantemente su responsabilidad como padres. Que le brindan al niño estabilidad familiar y que observó la trabajadora social a la demandante al igual que al grupo familiar preocupados por el bienestar del niño y que señalan constantemente que desean darle tranquilidad de hogar. Que en cuanto a la intervención social de la madre del niño, evidenció que los otros hijos de la misma los cuida es la abuela materna, que la relación entre ellas es prácticamente nula, de discordia y que le dio la impresión que la demandada no ejerce la convivencia en la residencia.

Informe Psicológico:

El Informe psicológico realizado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a la madre del niño, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, cuyo diagnostico es que dicha ciudadana presenta inestabilidad emocional y laboral. En su aspecto físico es desaseada y descuidada con tendencia a victimizarse como mecanismo de defensa y que es medianamente manipuladora.

La psicóloga recomienda que la madre debe buscar estabilidad laboral para brindarle a sus hijos una buena alimentación y educación. Que se sincere con respecto a su relación de pareja y que cuide su aseo personal.

Viendo el diagnostico psicológico de la madre del niño, se percibe que es una persona inestable, inmadura, que no esta en condiciones de asumir el compromiso de cumplir sus responsabilidades de madre.

Este tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Este tribunal observa:

En este asunto especifico, la madre y el padre del niño por circunstancias expuestas con anterioridad lo entregaron a la tía paterna ciudadana V.G.d.C. y a su esposo para que lo cuidaran por no tener una estabilidad y un sitio adecuado donde vivir con el niño, manteniéndose el niño con la pareja, sin embargo, ante la amenaza de la madre de quitárselos en cualquier momento, sin tener todavía las condiciones adecuadas para tenerlo, exponiendo su integridad física y emocional, ellos deciden solicitar la colocación familiar de manera legal y formal ante este circuito judicial . Que ciertamente el niño tienen una madre y un padre, pero son personas que lo que han demostrado es que no son responsables, tanto así que el padre nunca se ha presentado ante este circuito a dar la cara por su propia defensa o a manifestar algún interés sobre su hijo. Que el niño ha permanecido desde meses de nacido con sus tíos paternos, quienes le han proporcionado estabilidad, cuidados, cariño y manutención. Que estos tíos paternos, conforman su familia de origen ampliada de conformidad con las normas supra transcritas, pues, si la familia de origen nuclear no esta en condiciones para cuidar y proteger al niño, niña y adolescente, debe ser ingresado a su familia de origen ampliada, por lo que por ese lado, en este caso especial, el niño, no ha sido separado de su familia de origen, permaneciendo en ella a través de sus tíos, circunstancia muy favorable para su desarrollo integral.

Este tribunal decide:

Conforme a las documentales que constan en autos, al informe social y psicológico examinados, a las declaraciones de las testigos, la demandante y su cónyuge, están en buenas condiciones para asumir la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, son personas idóneas para continuar con su formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, condiciones que lamentablemente según los informes no cumplen ni la madre ni el padre del niño, pues, el ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres

DECISIÓN

Tomando en consideración lo expuesto y analizando la situación del niño pensando en su interés superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana V.G.d.C., ya identificada, en contra de los ciudadanos B.M.V. y L.R.G., ya identificados, a favor del niño (omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, a los ciudadanos V.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.635.158 y P.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.700274, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas. El niño no dejará de tener contacto directo con su madre y con su padre, por tanto, los padres sustitutos deberán facilitar los encuentros entre ellos.

Asimismo, los ciudadanos B.M.V. y L.R.G., deben cumplir con la Obligación de Manutención que les corresponde, y para ello deben ponerse de acuerdo con los tíos del niño en cuanto a su cumplimiento, de manera voluntaria y espontánea.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17- 2.011 y se publicó siendo las 12:02 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

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