Decisión nº S2-030-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.494, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas NEGDA GARCÍA y LIVIMAR GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.702 y 128.054 respectivamente, y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por el recurrente ut supra identificado, contra el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.833.135, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la demanda incoada, en la misma no se hace condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la demanda incoada, no se hace condenatoria en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“-VIII-

En este mismo orden, concluye este Tribunal que al demostrar la parte demandada la continuidad de la relación arrendaticia desde el año 2000 al 2009, lo ajustado a derecho era demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por encontrarse incurso el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales según lo alegado en el libelo de la demanda y no tener derecho a gozar del beneficio de a prorroga legal, según lo establecido en los dos (2) contratos de arrendamientos que fueron consignados en los autos, con apoyo en los artículos (sic) 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que el contrató venció en fecha 6 de octubre de 2009, y le corresponda un lapso de dos (2) años de prórroga legal conforme el literal c) del articulo 38 eiusdem. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica de la relación arrendataria que culminó por voluntad de las partes y no fue invocado en el escrito libelar y por cuanto el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, se aparta de las actas procesales. En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por desalojo fue interpuesta en virtud de que los hechos invocados en el libelo de la demanda referente al vencimiento del término contractual a juicio de quien aquí decide no pueden dilucidarse mediante la acción de desalojo ni de resolución de contrato, por cuanto no se puede resolver un contrato que finiquitó en el transcurso del tiempo, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción, y así se declara.

-VI-

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana M.V.L., en contra del ciudadano J.M.F., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

En vista de la naturaleza de la anterior declaratoria, no se hace especial condenatoria en costas.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.V.L., previamente identificado, asistida por las abogadas NEGDA GARCIA y LIVIMAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.702 y 128.054 respectivamente, en contra del ciudadano J.M.F., ya identificado, a través de la cual alega, que entre ellos celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 06 de octubre de 2008, sobre un inmueble ubicado en la avenida 33, Autopista N° 1, distinguido con el N° 95F-205, Quinta Belén, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Afirmó la demandante, que entre los acuerdos mas importantes pactaron como término de duración del contrato doce (12) meses, y el monto del canon de arrendamiento en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que en la actualidad, de conformidad con la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Asimismo, manifestó, que estipularon que la falta de pago de una (1) cuota del canon de arrendamiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, así como cualquier otra violación de las normas que regulan este tipo de contratos, daría derecho a considerarlo de plazo vencido.

Sin embargo, alegó que la parte actora no estimó su demanda, únicamente totalizó el monto peticionado a la demandada, correspondientes a los cánones de los meses; Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 que totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).

Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora consigno los emolumentos y las copias requeridas.

Una vez efectuados los trámites tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora promovió escritos de pruebas. La parte demandada no promovió pruebas.

De igual forma, en fecha 28 de enero de 2011, vencido el lapso probatorio se produce a dictar sentencia.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la demanda incoada, no se hace condenación en costas.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Municipio, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana M.V.L., en contra del ciudadano J.M.F..

En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 14 de diciembre de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).

Ahora bien, observa esta Superioridad del escrito libelar que la parte actora no estimó su demanda, únicamente totalizó el monto peticionado a la demandada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), equivalente a VEINTI SIETE PUNTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (27.70 U.T.); con respecto a este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

(…Omissis…)

“la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

.

De lo ut supra citado, se desprende que si bien es cierto, la estimación de la demanda no representa un requisito indispensable para su introducción ni para la sustanciación del proceso, corresponde una carga para la parte actora, ya que de omitir la misma debe soportar con las consecuencias derivadas de dicha actitud omisiva.

Consecuencialmente, siendo el caso que no se puede determinar la cuantía del presente asunto, la cual debió ser establecida en el escrito libelar por la parte actora, y en virtud de lo reiteradamente expuesto en cuanto a las condiciones de admisibilidad que se exigen para admitir el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva proferida en el procedimiento breve, este Tribunal Superior considera conforme a derecho la necesidad de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que la parte actora no estimó su demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas en el mismo, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, no fue estimado por la parte actora, razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional que dicho tribunal erró en la tramitación del referido recurso de apelación.

De modo que, el tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora M.V.L., en fecha 16 de febrero de 2011, en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada NEGDA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de febrero de 2011, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 11 de febrero de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana M.V.L. en contra del ciudadano J.M.F., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión, en consecuencia;

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEGDA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana M.V.L., contra sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 11 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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