Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 30 de enero de 2007.

Años: 196° y 147°

En fecha 13 de diciembre de 2005, presentó escrito la adolescente identidad omitida, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.851, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 1, casa A-7, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada por la madre ciudadana V.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº v-8.514.955 y debidamente asistida por la abogada Yrela Y.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta que la niña identidad omitida, actualmente de dos (02) años de edad, es hija de ella y del ciudadano D.J.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-15.109.563, a quien conoció en el mes de mayo de 2003, que primero fueron amigos, el frecuentaba su casa, luego se hicieron novios y un día la invitó a su casa y mantuvo relaciones salió embarazada, y por cuanto era menor de edad, lo denunciaron penalmente y dicho ciudadano en la audiencia preliminar admite los hechos y es condenado a ocho (08) meses de prisión por actos carnales, y quien desconoce la paternidad de la niña. Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 56 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 226, 228, 233 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló los medios probatorios, consistentes en pruebas documentales copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, señaló estar dispuesta a someter a su hija a la prueba heredo biológica y hematológica, si el padre lo solicitara y presentó copia certificada de sentencia dictada el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Penal del Estado Yaracuy, dictada en fecha 16 de diciembre de 2004. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanas M.Z.R.H. y BERECINCE T.I.V., titulares de las cédulas de identidad números V-8.511.576 y V-8.514.509 respectivamente, ambas domiciliadas en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de diciembre de 2005, fue admitida la presente demanda, se ordenó la notificación al Ministerio Público, la citación del demandado, y la publicación de un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

Cursa al folio 16 de este expediente, Boleta de Notificación del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20 de diciembre de 2005 y agregada a los autos en fecha 21 de diciembre de 2005.

Cursa al folio 17 de este expediente, Citación del demandado D.J.D.B., debidamente firmada en fecha 19 de enero de 2006 y agregada a los autos en fecha 20 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, se dejó constancia que el demandado ciudadano D.J.D.B., no compareció por sí, ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

Al folio 19, cursa Oficio Nº 09 recibido en fecha 07 de febrero de 2006, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), mediante el cual se informa sobre el costo y el procedimiento para la realización de la Prueba experticias hematológicas de ADN.

En fecha 14 de febrero de 2006, fue consignada la publicación del Edicto ordenado, la cual se agregó al folio 21 de este expediente.

En fecha 06 de marzo de 2006, mediante diligencia la parte demandada solicitó se notificara al demandado a los fines de que cancele las pruebas heredo biológicas ante el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), tal como fue condenado mediante sentencia penal.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, se dejó constancia de que vencido el lapso de oposición acordado por este tribunal, según Edicto publicado en el diario EL YARACUYANO, no compareció persona alguna ha manifestar oposición.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó la notificación del demandado a los fines de que cancele las pruebas heredo biológicas ante el Instituto Venezolano, de Investigaciones científicas (IVIC).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 28 del expediente cursa Boleta de Notificación del demandado, agregada a lo autos en fecha 22 de marzo de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2006, mediante diligencia la parte demandada solicitó la notificación del demandado D.J.D.B., en su sitio de trabajo, a los fines de que cancele las pruebas heredo biológicas ante el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), tal como fue condenado mediante sentencia penal.

En fecha 31 de marzo de 2006, la Abogada Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, acepto la designación para representar judicialmente a la niña identidad omitida.

Al folio 36 del expediente cursa Boleta de Notificación del demandado, agregada a lo autos en fecha 17 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se dejó constancia que el demandado ciudadano D.J.D.B., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a los fines de informar sobre la cancelación de la prueba heredo biológica.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se fijó para el día 14 de junio de 2006, a las 10:00 a.m., el acto oral de evacuación de pruebas.

Del Folio 40 al 45 del expediente cursa el acta levantada del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente procedimiento de Inquisición de paternidad de la niña identidad omitida, seguido por la adolescente identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.851, representada por la madre ciudadana V.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº v-8.514.955 y debidamente asistida por la abogada Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano D.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.109.563. Se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CARLIS G.L., (demandante), su madre la ciudadana V.M.L.G., y la ciudadana B.T.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.576 en su condición de testigo en la presente causa. Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano D.J.D.B., no se encontraba presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco estuvo presente la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana M.Z.R.H., ofrecido por la parte demandante. Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por el Coordinador de Registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta al folio 4, donde se evidencia que solo existe la filiación materna. SEGUNDO: Copia de la sentencia dictada el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Penal del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2004, cursante a los folios 5 al 8, donde se condenó por delito de acto carnal en perjuicio de la adolescente CARLIS GONZALEZ, es condenado a ocho (08) meses de prisión y a cancelar los exámenes heredo biológicos ocasionados por el Juicio de Inquisición de Paternidad. TERCERO: Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), que cursa folio 19, donde informan del costo de las Pruebas heredo biológicas. CUARTO: El auto que riela al folio 18, donde se deja constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. QUINTO: De las notificaciones realizadas al ciudadano D.J.D.B., que cursan a los folios 28 y 36 de las cuales se evidencia que fue debidamente notificado para que compareciera al tribunal para notificarle del costo de las Pruebas heredo biológicas. Seguidamente fue evacuada la testifical de la ciudadana B.T.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.576, quien fue presentada por la parte demandante, dicha testigo fue preguntada por la parte promovente. Igualmente fue escuchada la adolescente CARLIS GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a”. Seguidamente se procedió a escuchar las conclusiones realizadas por las Abogada Yrela Cham, quien manifestó que se puede concluir que el nacimiento de la niña identidad omitida, es producto de la relación que existió entre el ciudadano D.D. y la adolescente CARLIS GONZALEZ, y se puede probar con el expediente penal seguido en su contra, por el delito de acto carnal, donde admitió haber tenido relaciones sexuales con la adolescente y por ese motivo fue condenado a ocho meses de prisión y a costear las pruebas heredo biológicas en el presente juicio, y que habiéndosele citado para dar contestación a la demanda en su contra por Inquisición de paternidad no compareció a hacer los alegatos respectivos y habiéndosele notificado en dos oportunidades que debía comparecer al Tribunal, para informarle del costo de la prueba heredo biológica, no acudió a las mismas, que se debe tomar en cuenta como una negativa tácita de conformidad con lo establecido en Artículo 210 del Código Civil, pidiendo se declare con lugar la presente demanda. Finalmente la Juez de conformidad con lo establecido con el Artículo 481 ejusdem, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines de que practique la prueba heredo biológica al ciudadano D.D., a la adolescente CARLIS GONZALEZ y a la niña identidad omitida, reanudándose el acto una vez que conste los resultados.

Cursa al folio 46, de este expediente, Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines de que practique la prueba heredo biológica al ciudadano D.D., a la adolescente identidad omitida y a la niña identidad omitida.

Cursa al folio 47, respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al oficio Nº S3-0198 de este Tribunal, referente a la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano D.D., a la adolescente identidad omitida y a la niña identidad omitida, mediante el cual manifiestan que sus laboratorios no están realizando la prueba Heredo Biológica, motivado a que no cuenta con los reactivos para tal fin.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la demandante solicita que la presente causa sea decidida, conforme a la presunción establecida en el Artículo 210 código Civil.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, se fijó para el día 23 de enero de 2007, a las 10:00 a.m, el acto de reanudación de la audiencia oral.

Del Folio 54 al 55 del expediente cursa el acta levantada del reanudación del acto oral de evacuación de pruebas, en el presente procedimiento de Inquisición de paternidad, versando únicamente sobre los resultados de la prueba de heredo biológica ordenada por el Tribunal, al ciudadano D.D., a la adolescente identidad omitida y a la niña identidad omitida, la cual no pudo realizarse por la falta de reactivos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la madre de la adolescente la ciudadana V.M.L.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente identidad omitida, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano D.J.D.B., no se encontraba presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco está presente la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente Yrela Y.C.R., en su carácter de Defensora Judicial de la niña identidad omitida, quien en sus conclusiones expuso: Que el demandado D.D.B., no ha demostrado interés alguno en la presente causa, a pesar de constar en el expediente las veces en que se la ha notificado para que tuviera conocimiento, demostrar o no la paternidad hacia la niña identidad omitida, y por cuanto el demandado fue condenado por el Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial a la cancelación de las pruebas heredo biológicas en el juicio que se le siguió por delito de acto carnal en perjuicio de la adolescente, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demandante pretende a través de este Procedimiento, que el ciudadano D.D.B., conviniera en aceptar la paternidad de la niña identidad omitida, o a ello sea condenado, pues éste en todo momento se ha negado a hacerlo de manera espontánea, a pesar de que fue condenado mediante sentencia dictada el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Penal del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2004, cursante a los folios 5 al 8, por delito de acto carnal en perjuicio de la adolescente CARLIS GONZALEZ, a ocho (08) meses de prisión y a cancelar los exámenes heredo biológicos ocasionados por el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, expreso la demandante estar en la disposición de hacerse las pruebas heredo biológicas.

SEGUNDO

El demandado fue debidamente citado en la presente causa tal como riela al folio 17, y no compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad, tal como consta del auto de fecha 06 de febrero de 2006, que riela al folio 18.

TERCERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

CUARTO

La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial. De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que el hijo puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda. En este sentido, la parte demandante presentó pruebas que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado el 14 de junio de 2.006, como se evidencia del acta que conforma los folios 40 al 45 de este expediente, así: DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, cursante al folio 4. Este documento, presentado por ante un funcionario público competente para dar fe pública, es valorado en todo su valor por quien sentencia, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y de él se desprende que el 04 de julio de 2.004 nació en esta ciudad de San Felipe, la niña identidad omitida, quien fue presentada por su madre, ciudadana CARLIS G.L., el 09 de agosto de 2.004, por lo que este juzgador la valora como documento público en el cual se establece la filiación materna con la niña exclusivamente. Y así se declara. 2) Copia Certificada de la sentencia dictada el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Penal del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2004, cursante a los folios 5 al 8, donde se condenó por delito de acto carnal en perjuicio de la adolescente identidad omitida, es condenado a ocho (08) meses de prisión y a cancelar los exámenes heredo biológicos ocasionados por el Juicio de Inquisición de Paternidad. Con la misma queda evidenciado que el demandado mantuvo relaciones sexuales con la adolescente identidad omitida por cuanto fueron admitidos los hechos por el mismo demandado, por lo que fue condenado al pago de las pruebas heredo biológicas. Por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio. Y así se declara. TESTIMONIALES: En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos: M.Z.R.H. y BERECINCE T.I.V., titulares de las cédulas de identidad números V-8.511.576 y V-8.514.509 respectivamente, ambas domiciliadas en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. No estuvo presente la testigo M.Z.R.H., incorporándose a la audiencia oral, únicamente la testigo BERECINCE T.I.V., a la testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y son contestes en cuanto a: Que conoce a los ciudadanos CARLIS G.L. y D.D.B.; que existió una relación sentimental entre dichos ciudadanos; que la adolescente era frecuentada por el ciudadano D.D., inclusive después de que nació la niña. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO

El Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (El subrayado, es propio de esta sala).

Ahora bien, el demandado tal como consta de las actas que conforman este expediente, fue notificado por este Tribunal, en varias oportunidades, a los fines de que exponga sobre la cancelación de las pruebas heredo biológicas, y el mismo no compareció. Por lo que considera esta Juzgadora, que el hecho de que el demandado no haya comparecido a este Tribunal, a los fines de cancele las pruebas heredo biológicas, a lo que fue condenado mediante sentencia Penal, dictada el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2004, sin que a la fecha el demandado hubiere justificado su ausencia, debe ser considerado como una negativa a someterse a dichas pruebas. Por lo que debe considerarse una presunción en su contra y así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene el niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de la niña identidad omitida, actualmente de dos (02) años de edad, intentada por la adolescente identidad omitida, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.851, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 1, casa A-7, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada por la madre ciudadana V.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº v-8.514.955 y debidamente asistida por la abogada Yrela Y.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano D.J.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-15.109.563. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, la niña identidad omitida, se llamará y deberá tenerse como D.V.D.G., por ser hija de los ciudadanos CARLIS G.L. y D.J.D.B., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija biológica, una vez firme la presente decisión.

Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al Acta de Nacimiento de la niña, signada con el Nº 682, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, durante el año 2004.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.007.

La Juez Temporal,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, siendo las 3:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 7246/05

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