Decisión nº 52-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1101-11-07

DEMANDANTE: La ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.405.066, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho D.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NORELYS V.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764.

Fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente relativas al Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en contra del ciudadano A.A.P., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2010.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadano YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y, con la asistencia debida, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al ciudadano A.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha pretensión, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2010, ordenando la citación del demandado. Dicho Juzgado comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado del actor consignó los recaudos de citación.

En fecha 26 de mayo de 2010, el demandado, con asistencia de abogado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el actor los requisitos que señala el artículo 340 eiusdem.

En la misma fecha señalada anteriormente, el demandado otorgó poder apud-actas a la abogada, NORELYS V.O.M..

En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora diligenció, manifestando que operó en la presente causa la confesión ficta y que el escrito presentado por la parte demandada referido al escrito de oposición de Cuestiones Previas es extemporáneo.

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado del actor diligenció, consignando documentales.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado del actor diligenció explanando la relación de los actos transcurridos en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando “…1.- Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada con respecto a la Incompetencia de ese Juzgado para conocer de la presente causa, se declara Competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la presente causa. Así se decide. 2.- Desestimado el alegato de Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante en esta causa. Así se decide. 3.- Sin Lugar la demanda que por Declaración de Concubinato incoara por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS contra A.A.P.. Así se decide….”. Contra dicha decisión, en fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado D.J.O., apoderado de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente. Por lo que en fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada.

En fecha 1 marzo de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Notificada como fueron y llegada la oportunidad de informes, en fecha 15 de abril de 2011, ninguna de las partes presentó el respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy, el vigésimo primer día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, durante la unión concubinaria, conforme a lo Previsto en el Artículo 77. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) por más de doce (12) años, con A.A.P. (…) ver COSNTANCIA DE RESIDENCIA, residencia, la cual construimos durante la UNION CONCUBINARIA. Durante esta unión, procreamos a los niños: nuestros hijos: M.A.P.Z. (…) de 12 años de edad, (…) YURSY A.P.Z. (…) y a YACXANDER J.P.Z. (.…)

    Ciudadana Juez, nuestra unión estable y de hecho o factica, es una relación “monogámica”; “estable o permanente”, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, con una proyección de vida conjunta o común; durante la unión estable y factica, -(se han)- propiciado un trato reciproco de marido y mujer; además ninguno de los dos (2) –(están)- casados, como convivientes solteros, -(han)- sostenido la existencia de una unión concubinaria, que surgió en forma natural, espontánea y libre; estos elementos concurrentes, determina la existencia de –(su)- concubinato o unión factica; la cual se prueba con la: procreación de: los niños:

    …omissis…

    Ciudadana Juez, en el ámbito del Derecho de Familia, probado como se encuentra –(su)- concubinato con el Ciudadano: A.A.P. (…) atribuye importantes CONSECUENCIAS JURIDICAS, como la COMUNIDAD CONCUBINARIA consagrada en el articulo: 767 del C.C., como de igual manera la n.C., Articulo 77,

    …omissis…

    Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en al Artículo: 16 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, RC. No.176 del 13/03/06, DEMANDO la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA con el Ciudadano: A.A.P.,…

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Como razonamientos de hecho y de derecho en lo cuales se fundamenta el fallo recurrido, se tienen:

    …En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Yacsuby Yubisay Zambrano solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano A.A.P., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

    El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…

    El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

    Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

    Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

    De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

    La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

    A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

    Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

    (…omissis…)

    B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

    .

    (Subrayado del Tribunal).

    De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

    Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:

    …En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…

    .

    Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

    Es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Se observa de actas que durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos, se constata que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó copia simples, que al respecto es necesario precisar que, que aquellas copias o reproducciones fotograficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, conforme lo establece el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    Es necesario resaltar que la cuestión que se discute es la permanencia en unión concubinaria la cual se demanda, y que la parte demandante consignó copia simple de constancia de no poseer vivienda rendida por los ciudadanos A.A.P. y YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO, copia simple de justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del estado Zulia, del cual consta declaraciones de los ciudadanos NAYBELIDTH GONZALEZ, DILFREDO MAUREIRA, L.E.Q. y M.S., Copia simple de Inspección Judicial, Copia simple de partida de nacimiento de los ciudadanos YURSY A.P., M.A. PAREDES, YACXANDER J.P..

    Analizados los documentos anteriormente nombrados, observa esta Juzgadora que la relación concubinaria cabal, debe reunir los elementos esenciales de cohabitación, el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, más aun de techo y lecho, dos personas, la permanencia, duración o estabilidad en relación con el tiempo que se debe demostrar, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, requisitos estos que la parte demandante no logró demostrar, para que se pueda considerar el surgimiento a su favor de la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del Código Civil, pues el sólo hecho de manifestar que se mantuvo una relación estable y duradera que comenzó hace doce años, debe conllevar a que sea demostrada a través de prueba fehaciente dicha durabilidad ininterrumpida, pues observa esta Juzgadora que existen puntos de disparidad que no conllevan a la convicción de una relación estable, ni concuerdan las fechas de inicio de la unión concubinaria que se demanda, pues es indispensable establecer este ítem de inicio que continua con la permanencia interrumpida de la unión. Así se decide.

    En tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad conyugal en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción. Así se considera.

    Ahora bien, se observa de actas que en diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, que el apoderado judicial de la parte actora alegó la Confesión Ficta del demandado de autos, en virtud de que no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. No obstante, del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, se evidencia que el demandado A.A.P. presentó escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, en tal sentido, se tiene que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, en razón de lo cual no produce efecto alguno en el presente juicio, por cuanto el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, conforme el enunciado del articulo, así como tampoco promovieron pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la Ley.

    De acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem.

    Aunado a lo antes expuesto, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, en razón de lo cual en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, pues como se dijo anteriormente existen ciertos requisitos que deben ser demostrados no sólo aquella forma o aumentó del patrimonio durante una relación de hecho, pues no es del todo la naturaleza que se discute, sino los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial que exige la Ley, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión.

    En consecuencia, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2010. Así se decide.

    Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos establecidos para que pueda prosperar la acción demandada, en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar desestimado el alegato de Confesión Ficta interpuesto por la parte actora y Sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS en contra de A.A.Z. por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.…”.

  3. Fundamentos del fallo de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones en relación a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada y con el instituto de la confesión ficta alegada por el apoderado de la parte actora ante el Juzgado del conocimiento de la causa.

    En cuanto al primer punto referido a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Al respecto, observa que el a-quo comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practicar la citación del demandado. Recibida como fue la referida comisión el Alguacil de dicho Juzgado citó al demandado en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que el Juzgado comisionado ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal comitente.

    En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.J.O., diligenció en la presente causa ante el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante la cual consigna la comisión No. 000852 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial donde consta la citación del demandado. Fecha esta –(22/04/2010)- que este Tribunal considera como punto de partida a los efectos del inicio del lapso de contestación a la demanda.

    Por otro lado, del auto de admisión dictado por el a-quo, así como de la boleta de citación librada por el comisionado, se constata que se emplazó al demandado para que compareciera a darse por citado en un lapso de veinte (20) días de despacho, más tres (3) días de término de distancia.

    Con respecto al cómputo de los tres (3) días de término de distancia, se constata del calendario judicial 2010, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrió dicho lapso desde el día calendario siguiente al 22 de abril de 2010 de esta forma: viernes 23, sábado 24 y domingo 25.

    Asimismo, corre inserto al folio 87 de las presentes actas, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado del conocimiento de la causa desde el 23 de abril hasta el 10 de diciembre del año 2010, el cual este Tribunal transcribe a continuación:

    …ABRIL 2010: viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29.- -MAYO 2010: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31.- -JUNIO 2010: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, lunes 28, martes 29, miércoles 30.- -JULIO 2010: jueves 01, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30.- -AGOSTO 2010: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13.- -SEPTIEMBRE 2010: jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30.- -OCTUBRE 2010: viernes 01, miércoles 06 jueves 07, lunes 11, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28.- -NOVIEMBRE 2010: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, martes 30.- -DICIEMBRE 2010: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10....

    .

    Igualmente, a los folios 57 y 58 de las presentes actas riela escrito de fecha 26 de mayo de 2010, en el cual el demandado, con asistencia de abogado, opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el actor los requisitos que señala el artículo 340 eiusdem.

    Ahora bien, vista la fecha de inició del lapso de contestación a la demanda –(22-04-2010)- exclusive; computo de los días de despacho transcurrido en el a-quo y, la data en la cual el demandado presentó el escrito de oposición de cuestiones previas –(26-05-2010)-, este Tribunal considera que el referido escrito fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud que la fecha de fenecimiento del lapso para presentar el mismo era hasta el lunes 24 de mayo de 2010. Ello conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”. Estándole consecuencialmente vedado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizar cualquier pronunciamiento de fondo en cuanto a las cuestiones previas opuestas. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo referido a la confesión ficta alegado por el apoderado de la parte actora ante el Juzgado del conocimiento.

    Al respecto dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…

    . (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

    En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de es instituto, asentando lo siguiente:

    …Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

    (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

    Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se asentó:

    “…Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

    Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

    Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  4. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  5. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

    ...omissis...

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

    ...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

    En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

    .

    ...omissis...

    ...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …”

    En fecha reciente este Tribunal Superior en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana K.D.C.G., en contra de la ciudadana M.D.C.D.B., del 31 de marzo del presente año, en el expediente No. 1125-11-31, resolvió:

    …Como se puede observar, apreciada la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la jueza de la recurrida proveyó defensas en favor de la demandada contumaz, al entrar a valorar las pruebas promovidas por la actora, esto en desconocimiento de la reinversión de la carga de la prueba generada a raíz de la contumacia de la accionada; la que derivó, se reitera, en la presunción según la cual deben tenerse como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en su libelo. Salvo que tales aseveraciones hubiesen resultado rebatidas por la parte demandada en su oportunidad legal, se insiste, a través de la prueba del contra derecho….

    .

    De la norma, jurisprudencia y decisión ut supra transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  7. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  8. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  9. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Por lo que este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio tales elementos se encuentran dados:

    Respecto al primero elemento, este Tribunal observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. Ello se evidencia de los cómputos ut supra transcrito, dejando el demandado de autos fenecer el lapso sin presentar el respectivo escrito.

    En relación al segundo elemento la tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:

    …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    .

    Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    .

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in comento, asentó:

    …Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    … omissis …

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    … omissis …

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho….

    .

    De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, siempre y cuanto uno de éstos no halla contraído matrimonio civil.

    En el caso bajo estudio este Tribunal observa que las documentales traída a los autos, referida concretamente a los documentos fundantes de la pretensión, es decir, la declaración de “…concubinato…” realizada por los ciudadanos A.A.P. MATOS Y YACSUBY YUBISA y ZAMBRANO PALACIOS, ya identificados, expedida ante la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 64. Tomo 25 de los libros llevados antes dicha Notaría, la cual consta al 5 y 6 en copia simple. Así como, las actas de nacimientos del adolescente M.A. y los menores YURSY ALEXANDRA y YACXANDER J.P.Z., los cuales tienen trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, las cuales rielan del folio 7 al 12 en copia certificadas, donde constan que los progenitores de los mismos son las partes del presente proceso.

    Dichas documentales no fueron atacadas, razón por lo que este Tribunal considera que el contenido de los mismos es cierto. Emergiendo de dichas probáticas tal y como lo alega la actora en el libelo de la demanda la unión concubinaria, “…por más de doce (12) años,…”. De lo cual se constata claramente que la tutela propuesta no ésta prohibida por la Ley, esto a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al último elemento, este Tribunal observa de las actas procesales que el demandado ni por sí ni a través de sus apoderados, presentó prueba alguna en el lapso de promoción. En virtud de ello, sí el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, debió en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamentó la pretensión del actor, a través de lo que se conoce en doctrina, se insiste, como la prueba del contra derecho.

    En el mismo orden de ideas, este Tribunal por cuanto de las actas se desprende elementos suficiente para determinar objetivamente el inicio y la culminación de la relación estable de hecho entre las partes del presente proceso, se realizan las siguientes consideraciones:

    La parte actora en el libelo de la demanda alega que la unión concubinaria entre las parte fue “…por más de doce (12) años,…”. Pues bien, de la acta de nacimiento del adolescente M.A.P.Z., ut supra valorada, descendiente de las partes de este proceso y quien nació el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), para la fecha de la interposición de la demanda –(10/02/2010)- tenía (doce) 12 años de edad, por lo que, concluye este sentenciador que la unión establece de hecho entre los ciudadanos YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y A.A.P., ya identificados, comenzó en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, nueve (9) meses antes al nacimiento del mencionado adolescente.

    Por otro lado, este Tribunal considera que la ruptura de la unión establece de hecho de las partes del presente proceso, feneció definitivamente el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), en virtud de los hechos consecutivos realizados por la parte actora, tales como: a) Denuncia realizada por la parte actora ante “…el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación: Ciudad Ojeda, el día 30 de Diciembre de 2.009, por hechos (…) cometido el día 28 de Diciembre de 2.009,…” presuntamente por su “…Concubino: A.A.P.,…”, lo cual se corrobora con la copia de la boleta de notificación expedida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de enero de 2010 (Folio 41) la cual no fue atacada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera fidedigna; y, b) la interposición de la presente demanda en fecha 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, irremisiblemente en la Dispositiva que corresponda ha declararse: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2010; y por vía de consecuencia, CON LUGAR, la demanda de declaración de concubinato, instaurada por la demandante contra el demandado, ante dicho Juzgado; DECLARA la unión estable de hecho entre los ciudadanos YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y A.A.Z., identificado en actas, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiocho (28) de diciembre del dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2010, y por vía de consecuencia,

    • CON LUGAR, la demanda de declaración de concubinato, instaurada por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS contra el ciudadano A.A.Z., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • DECLARA la unión estable de hecho entre los ciudadanos YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y A.A.Z., identificado en actas, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiocho (28) de diciembre del dos mil nueve (2009).

    Queda de esta manera revocada el fallo impugnado en todas sus partes.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1101-11-07, siendo las 2 y 29 minutos de la tarde (2:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

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