Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado C.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.390, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de Abril de 2011, mediante el cual se niega la perención de la instancia. (Folios 19 al 32).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 20 de enero de 2012, constante de una (01) pieza de treinta y seis (36) folios útiles (folio 37); y seguidamente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, éste Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasará a dictar sentencia dentro de los (30) treinta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38).

En fecha 14 de febrero de 2012, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 39).

  1. DE LA DECISION APELADA.-

    En fecha 05 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 19 y 32), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    …En segundo termino, y mucho mas importante, ha de tenerse en cuenta que en los casos en los que el acto haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado no es posible declarar la nulidad y subsecuente reposición y mucho menos la perención, pues ello iría en contra de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Magna (…)

    (…) Por otra parte, se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto, por cuanto la parte demandada mediante su escrito de fecha 4 de marzo de 2001, se dio tácitamente por citado en la presente causa, es por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE EN RELACION A LA SOLICITUD DE PERENCION , pues seria inútil ya que se cumplió con la finalidad de la citación y la parte accionada se entero de la existencia del presente juicio ( …) (Sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Abril de 2011, el abogado C.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.390, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de abril de 20110 (Folio 33), esgrimiendo lo siguiente, a saber:

    (…) APELO EN AMBOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por este juzgado en fecha 04/04/2011, que declaro sin lugar de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)

    . (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda presentada en fecha 06 de Octubre de 2010, por la ciudadana E.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, contra el ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Folios 01 al 03).

    En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631 (Folios 05 y 06).

    En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, ratifica los escritos y las copias de la demanda y la citación personal realizada por el alguacil del tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2010 e igualmente solicita se realice una nueva solicitud de citación al demandado (folio 07).

    Igualmente en fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, solicita al Tribunal de la causa la habilitación del alguacil de dicho juzgado el día viernes 03 de diciembre de 2010 a las 06: 00 a.m., a los fines de volver a practicar la citación del personal del demandado (folio 08).

    Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, mediante diligencia solicita al Tribunal Aquo la citación por carteles del demandado (folio 10).

    En este sentido, en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa libro cartel de citación emplazando al ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631 (folio 12).

    En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347 solicitando al Tribunal Aquo que proceda a la colocación del cartel de citación en la morada del demandado (folio 13).

    De conformidad con lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal aquo mediante consignación deja constancia de haber dejado en la puerta de la morada del demandado el respectivo cartel de citación

    Luego, en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631, asistido por la abogada M.A.A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.133, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa decrete la Perención de la Instancia (folios 15 y 16).

    Por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2011 (Folios 19 al 32), dictó decisión señalando:

    …En segundo termino, y mucho mas importante, ha de tenerse en cuenta que en los casos en los que el acto haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado no es posible declarar la nulidad y subsecuente reposición y mucho menos la perención, pues ello iría en contra de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Magna (…)

    (…) Por otra parte, se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto, por cuanto la parte demandada mediante su escrito de fecha 4 de marzo de 2001, se dio tácitamente por citado en la presente causa, es por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE EN RELACION A LA SOLICITUD DE PERENCION , pues seria inútil ya que se cumplio con la finalidad de la citación y la parte accionada se entero de la existencia del presente juicio ( …) (Sic)

    .

    Por lo que en fecha 06 de Abril de 2011, el abogado C.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.390, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de abril de 20110 (Folio 33).

    En este sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto incumplimiento de la parte actora de las obligaciones para lograr la práctica de la citación de la codemandada, ocasionando la consumación de la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.

    Por otra parte la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    …Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    ´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son la consignación de los emolumentos y la compulsa de citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que integran el presente expediente, verificó lo siguiente:

    • Que en fecha 01 de Noviembre de 2010, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano A.J.G.S., identificadas en auto (Folio 05).

    • Que en fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, ratifica los escritos y las copias de la demanda y la citación personal realizada por el alguacil del tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2010 e igualmente solicita se realice una nueva solicitud de citación al demandado (folio 07).

    • Que en fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, solicita al Tribunal de la causa la habilitación del alguacil de dicho juzgado el día viernes 03 de diciembre de 2010 a las 06: 00 a.m., a los fines de volver a practicar la citación del personal del demandado (folio 08).

    • Que en fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347, mediante diligencia solicita al Tribunal Aquo la citación por carteles del demandado (folio 10).

    • Que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa libro cartel de citación emplazando al ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631 (folio 12).

    • En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana E.M.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.488, asistida por el abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.122.347 solicitando al Tribunal Aquo que proceda a la colocación del cartel de citación en la morada del demandado (folio 13).

    • En fecha 04 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal aquo mediante consignación deja constancia de haber dejado en la puerta de la morada del demandado el respectivo cartel de citación

    Ahora bien, ésta Alzada evidenció, que la admisión de la demanda, fue en fecha 01 de Noviembre de 2010 (folio 05), y del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Aquo en fecha 05 de abril de 2011, se deja constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte actora consigno los emolumentos para el traslado, y copias simples de la compulsa, y mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 dejo constancia ante el Tribunal de la causa del traslado que hiciera el alguacil en fecha 17 de diciembre de 2010, a los fines de practicar la citación personal del demandado y al ser infructuosa solicito nuevamente la habilitación de dicho funcionario para practicar nuevamente la respectiva citación, por lo que, luego de ser admitida la demanda se observo que la parte actora suministro lo necesario para la practica de la citación del demandado.

    En este sentido, la parte demandada fundamento su solicitud de decreto de perención de la instancia en lo siguiente:

    (…)El lapso de treinta (30) dias para que la parte actora de cumplimiento a los actos de retiro, publicación y consignación del cartel debe computarse por dias de despacho y no por dias continuos. El lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos ha sido modificado por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica mediante sentencia N° 2.477, dictada en fecha 21 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…) (Sic)

    .

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de junio de 2006 señalo lo siguiente:

    (…) En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. N° 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación (…)

    .A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

    2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

    2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Sic)

    .

    Ahora bien, de conformidad con lo anterior es evidente para quien decide que la decisión antes citada hace referencia al juicio por nulidad contra actos normativos, debido a la especialidad de dicho procedimiento debido a la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto de emplazamiento para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, y considerando que en el caso de marras estamos en presencia de un juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, es por lo que, resulta inaplicable la antes mencionada decisión a la presente causa, todo lo cual quiere decir que en el caso de autos la perención de la instancia consagrada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil no es procedente por una falta de impulso en la citación por carteles. Y asi se establece.

    Analizado lo anterior, se observa por ésta Superioridad que en el presente caso la parte actora cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación del demandado, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, antes de que trascurrieran los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, actuó correctamente al negar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente no se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una correcta aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que no opero la perención breve de la instancia, ya que se verifico que la parte actora cumplió con las obligaciones que establece la ley para la practica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.390, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2011. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado C.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.390, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de ésta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Abril de 2011, en el expediente N° 41262, nomenclatura interna de ese Juzgado; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por el ciudadano A.J.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.631 asistido por la abogada M.A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.133 .

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt.-

Exp. 17.075-12

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