Decisión nº 174 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.522.107, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano V.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.341, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 18 de julio de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano V.R.C.N., y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Ma´ Vieja, casa Nº 25-39, del Municipio San F.d.E.Z.; donde durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplieron con sus deberes conyugales; variando dicha situación gradualmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento amable y cariñoso a un comportamiento grotesco y de pleito constante, en varias oportunidades, después de discutir el ciudadano V.R.C.N. se marchaba del hogar y regresaba unos días después, donde volvía a pelear llegando al punto de golpear a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ en varias oportunidades, hasta que el día 13-02-2002 después de haberla golpeado brutalmente, tuvo que recurrir a órganos policiales para que no la volviera a maltratar, que no bastándole al cónyuge demandado, continuó buscando problemas en el hogar y tuvo que dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar una medida de protección ya que temía por su vida y la de sus hijos.

Que en dicha relación tuvieron tres hijos que llevan por nombres YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., de diecisiete (17), catorce (149 y trece (13) años de edad, respectivamente. Solicitando se le establezca la Custodia de sus hijos; el régimen de convivencia familiar para el ciudadano V.R.C.N., que puede visitar y trasladar a sus hijos cuantas veces así lo desee con su autorización; y, en relación a la Obligación de manutención, se le fije al referido ciudadano la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, por cuanto el mismo trabaja como obrero en POLISUR.

Por todo lo expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas para que su cónyuge desista de la actitud, y en virtud de ausentarse del hogar y de los maltratos físicos y mentales de los que ha siso víctima tanto su persona como sus hijos, sin poder reanudar una relación matrimonial por demás traumática es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano V.R.C.N., basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 17-06-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Policía del Municipio San F.d.E.Z. y al Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 27-07-2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano V.R.C.N..

En fecha 28-07-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 05-08-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Asimismo, en fecha 29-07-2010, fue citado el ciudadano V.R.C.N.; y en fecha 05-08-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 22-10-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, no estando presente la parte demandada, ciudadano V.R.C.N., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 34 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17-11-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Policía del Municipio San F.d.E.Z..-

En fecha 07-12-2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, no estando presente la parte demandada, ciudadano V.R.C.N., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07-12-2010, la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, confirió poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

A través de auto de fecha 17-01-2011, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17-03-2011; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 17-03-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 18 de julio de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano V.R.C.N., y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Ma´ Vieja, casa Nº 25-39, del Municipio San F.d.E.Z.; donde durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplieron con sus deberes conyugales; variando dicha situación gradualmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento amable y cariñoso a un comportamiento grotesco y de pleito constante, en varias oportunidades, después de discutir el ciudadano V.R.C.N. se marchaba del hogar y regresaba unos días después, donde volvía a pelear llegando al punto de golpear a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ en varias oportunidades, hasta que el día 13-02-2002 después de haberla golpeado brutalmente, tuvo que recurrir a órganos policiales para que no la volviera a maltratar, que no bastándole al cónyuge demandado, continuó buscando problemas en el hogar y tuvo que dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar una medida de protección ya que temía por su vida y la de sus hijos.

Que en dicha relación tuvieron tres hijos que llevan por nombres YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., de diecisiete (17), catorce (149 y trece (13) años de edad, respectivamente. Solicitando se le establezca la Custodia de sus hijos; el régimen de convivencia familiar para el ciudadano V.R.C.N., que puede visitar y trasladar a sus hijos cuantas veces así lo desee con su autorización; y, en relación a la Obligación de manutención, se le fije al referido ciudadano la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, por cuanto el mismo trabaja como obrero en POLISUR.

Por todo lo expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas para que su cónyuge desista de la actitud, y en virtud de ausentarse del hogar y de los maltratos físicos y mentales de los que ha siso víctima tanto su persona como sus hijos, sin poder reanudar una relación matrimonial por demás traumática es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano V.R.C.N., basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 340, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Del mismo se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.R.C.N. y YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 564, 362 y 800, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en el que se refiere al nacimiento de los adolescentes YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., las cuales se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los adolescentes antes nombrados.

  3. Comunicación emanada de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2405 de fecha 17-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata la capacidad económica del ciudadano V.R.C.N..

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana ZONEYDA J.L., venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.794.179, residenciada en la Villa Nazareno, calle 22, casa Nº 1457, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ y V.R.C.N.? Contesto: si los conozco desde hace ocho años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ y V.R.C.N., procrearon tres hijos que llevan por nombre YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H.? Contesto: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.R.C.N. golpeó en varias oportunidades a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: si, visto por mis propios ojos. 4) Diga el testigo si sabe y le consta las veces que el ciudadano V.R.C.N. después de golpear a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ se marchaba del hogar conyugal y no regresaba si días después? Contesto: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta con que golpeaba el ciudadano V.R.C.N. a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: con golpes, le daba golpes, la sacaba por el pelo. 6) Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales comenzaba a maltratar física y mentalmente el ciudadano V.R.C.N. a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: bueno, porque supuestamente el salía a trabajar y cuando el regresaba, regresaba borracho, y lo que quería que ella le diera comida, y el no daba ni medio, y la golpeaba porque lo que quería era conseguir el plato. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, el comportamiento de los adolescentes CHACIN HERNANDEZ durante los pleitos conyugales? Contestó: bueno los niños se desesperaban a llorar, la mayor sufre de nervios, ellos lloraban mucho cuando yo salía veía la señora toda golpeada. 8) Diga el testigo si sabe y le consta por que abandonó el hogar conyugal el ciudadano V.R.C.N.? Contesto: porque, ya ella viendo del maltrato que ella hablaba con el, ella la amenazo que iba a Tribunales, y el se fue alejando y se alejo. 9) Diga el testigo si sabe y le consta si después de éstos incidentes volvió a ver nuevamente al ciudadano V.R.C.N. en el hogar conyugal? Contesto: al hogar no, pero si llega a una cuadra de su casa y manda a llamar a los muchachos.

  5. - El ciudadana Y.M.S.S., venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.405.771, residenciada en la Villa Nazareno, calle 22-41, casa Nº 1473, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ y V.R.C.N.? Contesto: tengo ocho años conociéndolos. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ y V.R.C.N., procrearon tres hijos que llevan por nombre YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H.? Contesto: si, este yo vivo por allá y se que ella tiene 3 hijos con el, lo tuvieron durante el matrimonio. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.R.C.N. golpeó en varias oportunidades a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: si, yo una vez iba pasando por la casa y me di cuenta que la estaba golpeando, porque los niños salieron en carrera a buscar ayuda para su mama porque la estaba golpeando. 4) Diga el testigo si sabe y le consta las veces que el ciudadano V.R.C.N. después de golpear a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ se marchaba del hogar conyugal y no regresaba sino días después? Contesto: si, si es verdad es mas ella iba a la casa cuando no tenia ni siquiera que darle de comer a los niños, porque duraba días sin ir a la casa. 5) Diga el testigo si sabe y le consta con que golpeaba el ciudadano V.R.C.N. a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: las veces que yo lo vi fue con las manos. 6) Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales comenzaba a maltratar física y mentalmente el ciudadano V.R.C.N. a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ? Contesto: bueno el se iba de la casa supuestamente a trabajar y llegaba borracho, y por cualquier cosa la agarraba con ella. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, el comportamiento de los adolescentes CHACIN HERNANDEZ durante los pleitos conyugales? Contestó: si, porque los niños sufrieron mucho. 8) Diga el testigo si sabe y le consta por que abandonó el hogar conyugal el ciudadano V.R.C.N.? Contesto: bueno porque me consta porque YAGELIN decidió dejarlo, y me consta porque ella le dijo que si no la dejaba tranquila le iba a poner una demanda. 9) Diga el testigo si sabe y le consta si después de éstos incidentes volvió a ver nuevamente al ciudadano V.R.C.N. en el hogar conyugal? Contesto: no el no volvió allá, y llega hasta la esquina y allí llama a los niños, adentro no lo he visto, llega hasta las esquinas.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ZONEYDA J.L. y Y.M.S.S., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano V.R.C.N., se fué del hogar conyugal y hasta la fecha no ha vuelto al hogar conyugal, solo a una cuadra o esquina a visitar a sus hijos, así como haber presenciado discusiones entre la pareja, donde el cónyuge demandado maltrataba físicamente y mentalmente a la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, golpeándola en varias oportunidades con los puños, delante de sus propios hijos adolescentes, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano V.R.C.N., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de las testigos ZONEYDA J.L. y Y.M.S.S., a.y.v.c. anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ; y así debe declararse, por cuanto la misma comprobar la conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de los adolescentes YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

     El ciudadano V.R.C.N., podrá retirar a sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos el sábado y retornándolos los días domingos.

     En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los adolescentes lo pasará con su madre.

     En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y vacaciones escolares y de navidad serán de común acuerdo entre los progenitores.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano V.R.C.N.; para con sus hijos, los adolescentes YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs.611,95) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares de los adolescentes de autos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.1.223,89). En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de UNO Y MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs.1.835,85). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ, en contra del ciudadano V.R.C.N., ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 18 de julio de 1992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 340.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza los adolescentes YELISABER COROMOTO, B.J. y J.C.H., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los adolescentes por su progenitora, ciudadana YAGELIN COROMOTO HERNANDEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña, el mismo se estableció en forma abierta, de tal manera que dicha convivencia familiar será de la siguiente manera: a) El ciudadano V.R.C.N., podrá retirar a sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos el sábado y retornándolos los días domingos. B) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los adolescentes lo pasará con su madre. C) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y vacaciones escolares y de navidad serán de común acuerdo entre los progenitores. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs.611,95) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares de los adolescentes de autos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.1.223,89). En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de UNO Y MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs.1.835,85). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano V.R.C.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 174. La Secretaria.-

Exp. 17550.

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