Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de julio de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-2011-000632

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.975.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.975, en su condición de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, debidamente asistida por el abogado R.J.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.145, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR ESPECIAL a su hija, quien es heredera conjuntamente con la solicitantes y otros herederos, con ocasión del fallecimiento del padre de la adolescente el de cujus A.M.A., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.463.772 y que han decidido dar en venta un inmueble que forma parte de la herencia, y está constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, signada con el Nº 2-42, manzana 7, ubicada en la avenida 02, de la urbanización Prados del Norte, I etapa, municipio Independencia del estado Yaracuy, posee una extensión de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la parcela 2-42-42, en veinte metros (20,00 Mts.); NORESTE: Que es su fondo, con la parcela 3-41, en seis metros (6,00 Mts.); SURESTE: Con la parcela 2-40, en veinte metros (20,00 Mts.); y SUROESTE: Que es su frente, con avenida 2, en seis metros (6,00 Mts.); según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 34, folios uno (1) frente al siete (7) vuelto, protocolo primero, Tomo 11°, segundo Trimestre del año 1998.

En fecha 30 de mayo de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación del CURADOR ESPECIAL.

En fecha 8 de junio de 2011, la solicitante propuso para el cargo de curador especial, a la ciudadana BELTIS H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.886. En la misma fecha, la ciudadana BELTIS H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.886, aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR ESPECIAL de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños

En fecha 8 de junio de 2011, se escuchó la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.945.

En fecha 01 de julio de 2011, la solicitante procedió al consignar el documento de propiedad del inmueble y el avalúo del mismo.

En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa como CURADOR ESPECIAL de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.699.945, residencia en la Urbanización La a.d.S.F., estado Yaracuy, a la ciudadana BELTIS H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.886, para que represente a la adolescente antes mencionada, en la venta de inmueble ya indicado, cuyas ubicaciones, linderos y demás determinaciones constan en documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 34, folios uno (1) frente al siete (7) vuelto, protocolo primero, Tomo 11°, segundo Trimestre del año 1998. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del código Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UP11-2011-000632

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