Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diez (11) de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000271.

PARTE RECURRENTE: Y.Y.M.M., venezolana, mayor de edad y domiciliada en los Valles del Tuy, Estado Miranda..-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: L.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 41ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la inadmisión de las apelaciones, y de los autos de fecha 02 y 15 de mayo, que impidieron la continuación de la causa.

I-

Han subido a esta superioridad las actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto el 30 de mayo de 2007 (por la ciudadana Y.Y.M.M., debidamente asistida por la abogada L.G.R., parte actora en el procedimiento seguido en contra del I.N.C.E.), contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 41ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la inadmisión de las apelaciones, y de los autos de fecha 02 y 15 de mayo, que impidieron la continuación de la causa.-

Así las cosas, este Tribunal Superior, una visto el ordenamiento jurídico procesal (laboral) vigente, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se constata: Que la parte recurrente interpuso el presente recurso el 30 de mayo de 2007; Que el auto que negó la apelación es de fecha 22 de mayo de 2007; Que entre la oportunidad en la que se incoó el referido recurso, y la fecha anteriormente expuesta, es decir, 22/05/2007, transcurrieron cinco días hábiles; Que de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para intentar el recurso de hecho es de tres (03) días hábiles (negada la apelación o siendo admitida en un solo efecto), normativa esta, que se aplica por no contrariar lo establecido en el artículo 11 ejusdem (criterio acogido por este tribunal, ver – “entre otros” - fallo de fecha 10 de mayo de 2007, Exp. N°: AP22-R-2007-000205, Empresa recurrente Galerías Durban, C.A,); Que de acuerdo al calendario judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los precitados días, a que se contrae el referido artículo, transcurrieron de la siguiente forma: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y miércoles 30, todos del mes de mayo de 2007; Que la recurrente admite que se encontraban a derecho, para el momento en que se dicto el referido auto, 22/05/2007; Que cuando la recurrente interpuso el recurso de hecho (miércoles 30/05/2007), había precluido el lapso para interponer el mismo (viernes 25/05/2007).

Pues bien, siendo que no se constata de autos (sobretodo del escrito contentivo del presente recurso de hecho) que el accionante haya acudido a esta sede judicial, en la oportunamente procesal prevista en el artículo 161 ejusdem, a fin de ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido, esta Alzada declara la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, en virtud, que su interposición resulta extemporáneo por pleclusividad. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Y.Y.M.M., debidamente asistida por la abogada L.G.R., parte actora en el procedimiento seguido en contra del I.N.C.E., contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 41ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose, en consecuencia, el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 41ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO

Exp. N°: AC22-R-2007-000271

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