Decisión nº S2-226-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

Expediente N° 12.486

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

Vista la Solicitud de Exequátur recibida por este órgano jurisdiccional superior en fecha 29 de octubre de 2013, presentada por la ciudadana Y.C.M., cubana, mayor de edad, identificada con el carné de identidad N° 86021615371, pasaporte N° E092875, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684, respecto a sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus de la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, mediante la cual alega la solicitante se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.M. y YOANDY G.H., sin identificación éste último; para resolver lo que en Derecho corresponda este Tribunal Superior pasa a establecer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Asimismo cabe destacarse que existen requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, y que como tales se encuentran vigentes y aplicables a través del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 852, el cual esta Superioridad se permite citar a continuación:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Luego el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil expresa que:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez realizadas las labores de aprehensión por parte de este Juzgador Superior sobre el contenido de las actas de este expediente, como director del proceso que debe velar por la correcta tramitación de los procedimientos, resulta determinante establecer que es legalmente necesario, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la consignación de los instrumentos que permitan determinar la competencia de este Tribunal y la aplicación específica a los supuestos contenidos en el citado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como de aquellos que permitan la comprobación de los requisitos correspondientes para así lograr una mayor certeza del pase de fuerza ejecutoria que se requiere con la presente solicitud, a tenor de la normativa citada.

Y al respecto cabe advertirse a la solicitante, que en cuanto al deber de cumplir con la consignación de los recaudos que hay que acompañar a la presente solicitud, en consonancia con el contenido del artículo 852 supra citado, se evidencia de la revisión de las actas que la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, no fue presentada y consignada en el expediente, puesto que el documento identificado con la letra “E” y rielante al folio N° 10 de este expediente, tal y como es identificado en su propio contenido, se trata de una “CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO” (cita), específicamente la certificación efectuada por la Secretaria del tribunal extranjero sobre la decisión que es objeto de este juicio.

En consecuencia no caben dudas para este Jurisdicente que no fue presentado en el expediente el texto íntegro o las actas procesales que conforman y contienen la sentencia objeto del presente exequátur y que viene a constituir por ende el documento fundante de este juicio, originando entonces el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en provecho de esta oportunidad quiere adicionarse, que en garantía de la celeridad procesal y el desempeño de una tutela judicial efectiva que debe brindar este operador de justicia, resulta igualmente importante la consignación del contenido del ordenamiento jurídico o normas (esto es, textos legales, leyes, códigos, decretos o resoluciones) que fueron aplicables al caso específico para ser decretada por parte del tribunal extranjero la alegada disolución matrimonial, y así todo ello permita fundamentar el fondo de la solicitud de exequátur presentada y a su vez ilustrar el fallo definitivo a ser dictado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, con fundamento en las anteriores apreciaciones atendiendo a las particularidades del caso, así como también de los preceptos normativos citados, este Juzgador Superior reiterando la garantía a la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante del exequátur, la ciudadana Y.C.M., para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en actas de notificación de esta resolución, consigne en autos: 1) La sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 completa en su contenido y firmas, proferida por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus de la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, ello en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente; y 2) El contenido de los textos legales o normas que fueron aplicables, utilizadas y fueron fundamento para declarar la disolución matrimonial por parte del mencionado tribunal extranjero; con la advertencia que de no ser consignados los instrumentos y la información requerida en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional superior procederá a emitir su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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