Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 1797

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de solicitud de autorización y homologación de arreglo laboral en virtud de los derechos indemnizatorios del causante T.J.F., se recibió por parte de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., oficio N° T3PJ-2006-509 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la transacción y de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 21 de abril de 2006 y que se autorice la celebración de la transacción realizada por la ciudadana Y.J.M.T. y las Sociedades Mercantiles SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A (SERPROVICA) Y AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES (AGEMAR), en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales del n.Y.J.F.M..

En la referida transacción según lo establecido en la Cláusula Tercera del acta transaccional consignada se acordó textualmente: “No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio planteado por LA PARTE ACTORA, y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre LA PARTE ACTORA Y LA COMPAÑÍA y LA CO-DEMANDADA, así como cualquier compañía, sociedad o persona relacionadas con éstas y/o afiliadas, subsidiarias o filiales de la mismas, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el periodo mencionado en la cláusula primera de esta transacción y/o relacionadas con su terminación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA PARTE ACTORA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00) a ser cancelados de la siguiente manera: a.- Mediante un (01) Cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de J.J.M.T., de fecha 17 de Abril del 2006, por la cantidad Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que se entrega en este Acto. b.- La cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00) a los Treinta (30) días siguientes a la homologación de esta Acta Transaccional por parte de este tribunal. c.- La cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00) a los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la homologación de esta Acta Transaccional ante el Órgano Jurisdiccional. La cantidad antes mencionada y debidamente discriminada, ha sido acordada transaccionalmente con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA PARTE ACTORA Y LA COMPAÑÍA, para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por LA PARTE ACTORA en su demanda y en esta transacción, y cualquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder, por cualquier causa todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA PARTE ACTORA tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, y/o las compañías, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores y clientes anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios. Parágrafo Único: Las partes que suscriben este instrumento convienen expresamente en que de la cantidad ofertada, se destinará un monto de Bs. 5.000.000,00 para sufragar los honorarios profesionales causados por la labor de los Apoderados de LA PARTE ACTORA”.

En fecha 25 de Mayo del 2006, se le dio entrada a la solicitud ordenándose la comparecencia del n.Y.J.F.M. y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P., cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 14 de Julio de 2006.

En fecha 10 de Agosto de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el n.Y.J.F.M., expuso su declaración.-

El día 13 de Noviembre de 2006, el tribunal ordeno notificar nuevamente a la Fiscal Vigésima Novena Especializa.d.M.P. a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso.

En fecha 28 de Noviembre del 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 29 de Noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2006 (Sic), presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio Y.S.D.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora diligenció manifestando textualmente: “Vista la demora en que se ha incurrido en la presente causa, dado que la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, luego fue notificada la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2006, y luego se le volvió a notificar en fecha 28 de noviembre de 2006, para escuchar su opinión, sin que hasta la actual fecha se haya producido, y en vista de tal demora, con todo respeto solicito al Tribunal, se sirva de conformidad con lo solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y emitir su pronunciamiento, tomando en consideración que el niño identificado como Yonaikel J.F.M. no es Demandante ni Demandado en la causa seguida por el citado Juzgado Laboral, en expediente N° VPO1-L-2004-1673, y en modo alguno se ven afectado sus derechos y la opinión del niño fue escuchada por este Tribunal.-.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Por cuanto se evidencia que en auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se ordeno notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no haciendo uso esta del tiempo para emitir su opinión correspondiente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, entra a decidir respecto a la presente autorización, a fin de garantizar y salvaguardar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes y dando primacía al interés superior del niño, previstos en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la transacción que se pretende realizar es beneficiosa para el n.Y.J.F.M..

Ahora bien, según se evidencia del escrito del Arreglo Transaccional realizado por las Sociedades Mercantiles Protección Villablas y Agemar, se compromete a cancelar a los herederos del de cujus, lo siguiente: a.- Mediante un (01) Cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de J.J.M.T., de fecha 17 de Abril del 2006, por la cantidad Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que se entrega en este Acto. b.- La cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00) a los Treinta (30) días siguientes a la homologación de esta Acta Transaccional por parte de este tribunal. c.- La cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00) a los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la homologación de esta Acta Transaccional ante el Órgano Jurisdiccional así como indemnización por muerte según lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la transacción que tiene prevista realizar la parte solicitante con las referidas sociedades mercantiles previa autorización de este Órgano Jurisdiccional versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la transacción in comento garantiza suficientemente los derechos del n.Y.J.F.M., y se daría por terminado un juicio en el cual tiene sus derechos hereditarios el referido niño al cual se le debe resguardar sus derechos, es por lo que se debe autorizar la transacción solicitada; todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana Y.J.M.T., titular de la Cedula de Identidad N° 16.847.927, para que en representación de su hijo YONAIKEL J.F.M., realice la transacción con las Sociedades Mercantiles SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A (SERPROVICA) Y AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES (AGEMAR) relacionada con los derechos laborales e indemnizatorios del causante T.J.F.; asimismo se APRUEBA Y HOMOLAGA el mismo y en lo que respecta a la alícuota que le corresponde al niño antes mencionado, sea remitida en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, con el cual se abrirá una cuenta de ahorros en el Banfoandes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (24) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 13 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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