Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadana YHERLA J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.690.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana M.O.M.P., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.182.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXP Nro: AP31-F-2009-000001.

En fecha 07 de Abril de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito de solicitud de INTERDICCION junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por ciudadana YHERLA J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.690, asistida por la Abogado M.O.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.182, mediante la cual expone, que su hermana, ciudadana C.Y.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.498.885, ha presentado desde su nacimiento, defecto intelectual grave, el cual se manifiesta a través de una severa inmadurez vasomotora, trastornos de lenguaje, retardo mental y psicomotor y rasgos físicos de trisonomía 21, SINDROME DE DOWN, aspectos éstos que limitan en demostrar desenvolvimiento acorde a lo esperado para su edad cronológica, motivos por los cuales, alega que su hermana, es incapaz de proveer sus propios intereses y no puede valerse por sí sola, lo que la imposibilita a dedicarse lúcidamente y con libre albedrío, a cualquier acto de disposición o administración, por lo que, solicita a éste Juzgado someta a su hermana, ciudadana C.Y.M.G. a INTERDICCION, y se le nombre como su Tutora Interina, toda vez que es ella, quien le provee asistencia para satisfacer sus necesidades. Asimismo, solicita que sea interrogada su hermana, y que sean oídos cuatro (04) de sus parientes mas cercanos, en su oportunidad correspondiente.

En fecha 20 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 y en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la investigación sumaria de los hechos imputados, la designación de dos (02) facultativos para que examinaran al promovido a inhabilitación, para lo cual se ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la evacuación testimonial de cuatro (04) de sus parientes inmediatos, conforme a lo establecido en el artículo 396 eiusdem, la notificación del Fiscal del Ministerio público mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 132 eiusdem y se dejó constancia de que para el interrogatorio del promovido a inhabilitación, el Tribunal fijaría oportunidad por auto separado, y los actos del interrogatorio se harían según los dispuesto en el Código Civil y se expresarían siempre las preguntas formuladas y las respuestas dadas, conforme a lo establecido en el artículo 738 eiusdem.

En fecha 02 de Junio de 2009, compareció por ante éste Juzgado la solicitante asistida de Abogado y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación y posterior remisión mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y solicitó la devolución del acta de nacimiento de su hermana la cual corría inserta a los autos, para lo cual consignó igualmente el respectivo fotostáto.

En fecha 04 de Junio de 2009, éste Juzgado mediante auto, acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para la designación de los dos (02) facultativos correspondientes a fin de que examinen a la promovida a interdicción y acordó igualmente, librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Julio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio (U.C.A) y mediante diligencia, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Nº 99 del Ministerio Público.

En fecha 06 de Julio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio (U.C.A) y mediante diligencia, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, oficio Nº 131-2009 a nombre del ciudadano Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En fecha 06 de Julio de 2009, éste Juzgado mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio de los cuatro (04) parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia de la promovida a interdicción, dejando constancia que el traslado respectivo para el interrogatorio de la promovida a interdicción, se proveería por auto separado.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la declaración testimonial de los cuatro (04) parientes inmediatos de la promovida a interdicción, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes los siguientes ciudadanos: G.A.M.C., H.E.M.G., J.J.P.M., R.P.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.469, V-11.668.438, V-17.124.359 y V-4.886.147 respectivamente y a tal efecto, llevó a cabo dicho acto.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, éste Juzgado mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código Civil, fijó oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio de la promovida a interdicción, dejando constancia que éste se realizaría según los dispuesto en el Código Civil y se expresarían siempre las preguntas formuladas y las respuestas dadas.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el interrogatorio de la promovida a interdicción, el Tribunal dejó constancia, de haberse trasladado y constituido en la dirección indicada y de que vez constituido, procedió a interrogar respectivamente a la promovida a interdicción.

En fecha 24 de Mayo de 2010, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la INTERDICCION provisional de la ciudadana C.Y.M.G. y conforme a lo establecido en el artículo 734 eiusdem, ordenó en primer lugar, seguir formalmente el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, en segundo lugar, designó como TUTORA INTERIA a la ciudadana YHERLA J.M.G., a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona, para que lo aceptare o se excusare a éste, y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, en tercer lugar, señaló que la presente causa quedaría abierta a pruebas, una vez que constara en autos la aceptación del tutor interino, instruyéndose las que promoviera la indiciada a su tutor interino, la otra parte si la hubiere, y las que promoviera el Juez de oficio, en cuarto lugar, ordenó la consulta al Juzgado Superior de dicho decreto de Interdicción Provisional, en quinto lugar, dejó constancia que la presente causa surtía efectos desde dicho decreto y finalmente, en sexto lugar, ordenó expedir por secretaría copia certificada de dicho decreto de Interdicción Provisional, a los fines que fuera remitida al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital para su respectivo registro.

En fecha 10 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado la solicitante asistida de Abogado y mediante diligencia, se dio por notificada del cargo recaído en su persona y dejó constancia de aceptar la designación de Tutora Interina de su hermana, ciudadana C.Y.M.G. y prestó el juramento de Ley, y asimismo, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación y posterior remisión mediante oficio al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.

En fecha 22 de Julio de 2010, éste Juzgado mediante auto, acordó librar oficio al Juez del Juzgado Distribuidor de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar la consulta a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior a que en definitiva sea distribuida la presente solicitud, y asimismo, acordó librar oficio al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se sirviera protocolizar el decreto de Interdicción Provisional dictado por éste Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente solicitud, fijó oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes, al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 25 de Enero de 2011, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dado que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere el artículo 511 eiusdem, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de interdicción, dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En ese orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que para declarar la interdicción de un individuo, es menester, la fehaciente comprobación en autos, de que el promovido a interdicción realmente padece un defecto intelectual, cuyo estado habitual lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando posean intervalos lúcidos, por lo que se requiere en ese sentido, necesariamente su prueba.

A tal efecto, para probar lo alegado en autos, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:

• Informe médico suscrito por la Dra. O.L. E, Médico Familiar, inscrita en el M.S.A.S bajo el Nº 43.761, adscrita al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, de fecha 31 de Mayo de 2009, del cual se desprende que efectivamente la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., presenta n diagnostico de estado de retardo mental asociado al síndrome de Down, por lo cual se considera “custodiable” y no apta para el desempeño laboral habitual. En consecuencia, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de la solicitante, ciudadana YHERLA J.M.G. y de la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal respectivamente, signadas con los Nros. 219 y 3204 respectivamente de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dichos despachos y de fechas 17 de Enero de 1964 y 30 de Octubre de 1962 respectivamente, las cuales corren insertas a los autos en copia fotostática a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, toda vez que los ejemplares originales de dichas actas, fueron devueltas a la parte solicitante en fecha 04 de Junio de 2009, tal como consta de la nota dejada por la Secretaria Titular de éste Juzgado al vuelto del folio cinco (05), actas éstas de las cuales se desprende, que efectivamente la solicitante, ciudadana YHERLA J.M.G., es hermana consanguínea por conjunción doble, de la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G.. En consecuencia, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Actas de declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.M.C., H.E.M.G., J.J.P.M., R.P.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.469, V-11.668.438, V-17.124.359 y V-4.886.147 respectivamente, las cuales corren insertas en autos a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive, de las cuales se desprende, que dichos ciudadanos fueron contestes al afirmar, que conocen a la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., que les consta la enfermedad que ésta padece, que le consta que ésta es cuidada por sus hermanas y que anteriormente la cuidaba su mamá, que efectivamente ésta vive con sus hermanas, que no estudia, que efectivamente no puede valerse por si sola, salvo para comer y vestirse y que están totalmente de acuerdo en que sea su hermana mayor, ciudadana YHERLA J.M.G., su tutora. En consecuencia, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que dado que dichas declaraciones concuerdan entre si y están directamente vinculadas con las demás pruebas del expediente, es por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testimonial de la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., la cual corre inserta a los autos a lo folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, de la cual se desprende que la promovida a interdicción, presentó dificultad expresa en responder las preguntas formuladas por el Tribunal, manifestando en varios particulares de dicho interrogatorio, que no se acordaba de las respuestas correspondientes. En consecuencia, con relación a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Peritaje Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. N.M., Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signado con el Nº 000250, de fecha 23 de Marzo de 2010, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive, del cual se desprende que la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., posee un cuadro o patología mental que produce un daño neurológico que altera sus funciones mentales superiores, apreciándose dichas funciones, femeninas de edad no aparente a la cronológica, con faces de Down, en buenas condiciones de aseo, sin tics, ni otros movimientos anormales, en actitud tranquila y de confianza, con aceptación de contacto físico y visual, poco sintónica con el medio, con lenguaje expresivo o limitado apocas palabras con pronunciación poco inteligible, asimismo, se aprecia sin escolarización, sin adquisición de lenguaje expresivo escrito, con deterioro cognitivo de base, impresionando con una inteligencia en función de retardo mental y sus funciones mentales superiores, tales como orientación, conciencia, atención, concentración, percepción, pensamiento, juicio, voluntad e inteligencia se aprecian severamente alteradas, arrojando un diagnostico de “SINDROME DE DOWN”, por lo que amerita cuidados guía y orientación de terceras personas. En consecuencia, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de lo alegado y probado en autos y estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por una parte, el artículo 393 del Código Civil, dispone:

…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

(OMISSIS)

Asimismo, el artículo 395 eiusdem, dispone:

…Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

(OMISSIS)

Desprendiéndose de los artículos antes transcritos, que la interdicción, en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que consiste en la privación total de la capacidad negocial de un individuo, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave que le impide proveer sus propios intereses, aun cunado éste posea intervalos lúcidos, con la cual persigue el Legislador, la protección legal de la persona que se halla bajo tal situación y de su patrimonio, mediante un régimen de representación legal denominado tutela, vale decir, la designación de la más adecuada persona para ser tutor de éste y velar así eficazmente por su protección y por el salvaguardo de sus bienes y su patrimonio, pudiendo ser promovida la interdicción, por el cónyuge del incapaz, por cualquiera de sus parientes, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio donde éste resida, una cualesquiera de las personas interesadas en su interdicción y aún el Juez de oficio.

Por lo que, se concluye que la interdicción consiste, en exigir total representación legal para los siguientes actos:

  1. Para los actos de simple administración y para aquellos que excedan de ésta.

  2. Para los actos de disposición, de simple administración y para aquellos que excedan la simple administración, de ser necesario, en el primer caso, incapacitar para todos los actos de disposición, en el segundo, incapacitar para todos los actos de simple administración y en el tercer caso, incapacitar totalmente para los actos que excedan la simple administración.

Por otra parte, el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplan el procedimiento idóneo para admitir, sustanciar y decidir la interdicción, vale decir, las formalidades de Ley que deben cumplirse y agotarse en el proceso, para que tenga total validez tanto el decreto provisional de interdicción de un individuo, como el decreto definitivo de interdicción, formalidades éstas que se enumeran a continuación:

1) Que la interdicción sea promovida, por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que le interese o incluso el Juez de Oficio.

2) Que el promovido a interdicción, padezca un estado habitual de defecto intelectual, que le impida proveer sus propio intereses, aún cuando éste posea intervalos lúcidos, lo cual deberá ser probado en autos.

3) Que se realice la averiguación sumaria de los hechos.

4) Que se realice la designación de al menos dos (02) facultativos que examinen al promovido a interdicción y emitan juicio.

5) Que se realice el interrogatorio del promovido a interdicción, y se oiga a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

6) Que el Juez ordene la consecución del proceso por los trámites del juicio ordinario, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y por consiguiente, decrete la interdicción provisional y nombre tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y que por efecto del decreto de interdicción provisional, la causa quede abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

De igual modo es preciso connotar, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad y en ese sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

Por lo que, las sentencias de interdicción, son sentencias de naturaleza declarativa, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa o constitutiva, caracterizada por la declaratoria de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia, por ejemplo, una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso especifico bajo análisis, corresponde a la sentencia declarativa de interdicción, la cual produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento, efectos éstos que comenzaron a surtirse, desde el momento en que fue decretada la interdicción provisional.

En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse de autos, que en el caso de marras, se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la interdicción, toda vez que se han cumplido satisfactoriamente en el proceso, los siguientes requisitos:

En primer lugar, la presente interdicción ha sido promovida por la ciudadana YHERLA J.M.G., pariente de la promovida a interdicción, específicamente su hermana, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.

En segundo lugar, se ha probado en autos que la promovida a interdicción, posee un estado habitual de defecto intelectual, que le impide proveer sus propios intereses, específicamente “SINDROME DE DOWN”, tal como consta del Informe médico suscrito por la Dra. O.L. E, Médico Familiar, inscrita en el M.S.A.S bajo el Nº 43.761, adscrita al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo y del Peritaje Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. N.M., Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, instrumentos éstos debidamente valorados por éste Tribunal en su oportunidad correspondiente.

En tercer lugar, se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin de que examinaran a la promovida a interdicción y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron a la promovida y emitieron juicio mediante la práctica del respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En cuarto lugar, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se interrogó a la promovida a interdicción y se constató que efectivamente ésta poseía una dificultad expresa para responder a las preguntas formuladas en su oportunidad por el Tribunal, manifestando no acordarse de la respuestas de varios de los particulares de dicho interrogatorio y asimismo, se oyó a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la promovida a interdicción, ciudadana C.Y.M.G., que les consta la enfermedad que ésta padece, que efectivamente no puede valerse por si sola y que están totalmente de acuerdo en que sea su hermana mayor, ciudadana YHERLA J.M.G., su tutora.

Y por último, en quinto lugar, éste Juzgado mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2010, decreto la interdicción provisional de la ciudadana C.Y.M.G., ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, designó como Tutora Interina a la solicitante, ciudadana YHERLA J.M.G., dejó la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promoviera la indiciada de demencia o su tutora interina, la otra parte si la hubiere y las que promoviera el Juez de oficio, ordena la consulta correspondiente al Tribunal Superior, dejó constancia de que la presente causa surtiría los respectivos efectos legales desde el momento de dicho decreto y ordenó remitir mediante oficio, copia certificada de la presente solicitud, al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se registrase el respectivo de decreto de interdicción provisional, todo conforme a lo establecido en los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y 414 del Código Civil respectivamente.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez el decreto definitivo de interdicción en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana C.Y.M.G.. Y ASI SE DECALRA.-

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la interdicción de la ciudadana C.Y.M.G. y en consecuencia ordena lo siguiente:

PRIMERO

Decreta la interdicción definitiva de la ciudadana C.Y.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.498.885.

SEGUNDO

Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana YHERLA J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.690, como TUTORA de la ciudadana C.Y.M.G. antes identificada, por lo que, se hace saber a la precitada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que ha bien tenga lugar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, y cuya principal obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a ese objeto, se han de aplicar principalmente el producto de los bienes.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión, no causa en modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la declarada inhábil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a la ciudadana YHERLA J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.690, mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre su persona. Líbrese boleta.

Se deja constancia, que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.D. mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. Nro. AP31-F-2009-000001

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