Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la incompetencia declarada para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año. Las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano E.J.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.073, debidamente asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 17 de febrero de 2012, según nota estampada por la Secretaria constantes de una pieza de setenta y cinco (75) folios útiles (folio 76); asimismo; mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Superioridad se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación formulado por la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9628-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 77).

Mediante auto expreso de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

  1. DEL AUTO APELADO

    Cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente, auto recurrido de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:

    …Con vista al escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.J.Y.B. (…), en su capítulo II, y, por cuanto en el auto (…) de la admisión de éstas, se omitió la solicitud del capítulo segundo, en el mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, acuerda para el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy (…) para la designación de los Expertos Grafotécnicos solicitados…

    (Sic).

  2. DE LA APELACION

    Ahora bien, fue presentado escrito de fecha 11 de marzo de 2011, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.743.073, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549 (folios 41 y vuelto al 42), contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, señalando lo siguiente:

    …Apelo del auto de fecha 10 de marzo de 2011 (…) por cuanto además que es improcedente la admisión de las pruebas por las razones expuestas en este proceso, pues he alegado que es improcedente el cotejo y su admisión por el hecho que la demandante alegó un contrato escrito entre dos partes y acompañó al libelo otro documento donde ella, la demandante no firma (…) no acompañó ningún documento fundamental de la acción, además el auto (…) no evidencia la efectiva admisión, solo se concreta a la designación de expertos no solicitada por la demandante, además dicho auto no fue motivado a pesar que impugné la solicitud de cotejo y pedí la no admisión de esta prueba con fundamentación; y por otra parte por cuanto el instrumento (…) es una copia fotostática y por el contrario ni siquiera procedí a promover conocimiento o desconocimiento de firma, una copia fotostática no es reconocida como prueba en nuestro Código Civil. Pido que la apelación sea oída oportunamente para que se tramite conforme a derecho, como consecuencia de todo esto la designación de experto es improcedente…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

    El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana M.J.Y.B., supra identificada, contra el ciudadano E.J.T.H., antes identificado.

    En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

    En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana M.J.Y.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.643.667, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.A.G.B., Inpreabogado N° 30.997, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 08 y vuelto y continúa al 19 al 21 con sus vueltos).

    En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de las causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda (folio 17 y vuelto).

    En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demanda de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.A., Inpreabogado N° 17.549, dio contestación a la presente demanda e impugnó y desconoció en su contenido y firma el contrato de marras (folios 10 al 15 y vueltos).

    En fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano E.J.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.743.073, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.C.A., Inpreabogado N° 17.549, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 25 y vueltos).

    Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado A Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (demandante y demandada) del presente juicio por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 32 y vuelto)

    Asimismo, por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente: “…Con vista al escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.J.Y.B. (…), en su capítulo II, y, por cuanto en el auto (…) de la admisión de estas, se omitió la solicitud del capítulo segundo, en el mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, acuerda para el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana para la designación de los Expertos Grafotécnicos solicitados…” (Sic).

    Y en fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.A., Inpreabogado N° 17.549, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2010 (folios 41 y vuelto al 42), en los términos siguientes: “…Apelo del auto de fecha 10 de marzo de 2011 (…) por cuanto además que es improcedente la admisión de las pruebas por las razones expuestas en este proceso, pues he alegado que es improcedente el cotejo y su admisión por el hecho que la demandante alegó un contrato escrito entre dos partes y acompañó al libelo otro documento donde ella, la demandante no firma (…) no acompañó ningún documento fundamental de la acción, además el auto (…) no evidencia la efectiva admisión, solo se concreta a la designación de expertos no solicitada por la demandante, además dicho auto no fue motivado a pesar que impugné la solicitud de cotejo y pedí la no admisión de esta prueba con fundamentación; y por otra parte por cuanto el instrumento (…) es una copia fotostática y por el contrario ni siquiera procedí a promover conocimiento o desconocimiento de firma, una copia fotostática no es reconocida como prueba en nuestro Código Civil…” (Sic).

    En razón de lo antes trascrito, esta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (Sic).

    En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:

    …los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

    (Sic).

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    …Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…

    (Sic).

    Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.

    A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; juicio M.G.M. vs. R.O., con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:

    …los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:

    …Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 44 y vuelto), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Sin embargo, del contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2011, se pudo constatar que, el mismo, únicamente subsana la omisión de la solicitud del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente juicio, referido a la prueba de cotejo, toda vez, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 32 y vuelto), por lo cual, en el auto recurrido se fijó oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos requeridos a los fines de evacuar dicha prueba; y en este sentido, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este título”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por la norma adjetiva civil, a los fines de practicar la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, debe necesariamente realizarse por expertos nombrados en la oportunidad acordada por el Tribunal y de acuerdo a las formalidades requeridas por la ley; por lo tanto, esta Alzada concluye que el auto objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, puesto que, el Juez A Quo en su pronunciamiento de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 33) está impulsando y ordenando el proceso, apegado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien decide considera que el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes. Y así se establece.

    Razón por la cual, de conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación formulado por el ciudadano E.J.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.073, debidamente asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2011. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.073, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el Auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, en el cual ACUERDA para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel, que se lleve a cabo la designación de los expertos grafotécnicos a los fines de evacuar la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is

Exp. C-17.118-12

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