Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 41, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y E.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.775 y V-6.493.902 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el citado Juzgado, mediante la cual se repone la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 04 de junio de 2010, constante de una (01) pieza, contentiva de noventa y ocho (98) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de junio del mismo año, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 100).

En fecha 29 de junio de 2010, el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 101 y 102).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria (folios 87 al 91), en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Ahora bien, el interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil (…).

    (…) De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:

    a) Debe tratarse de una obra nueva emprendida.

    b) (…) Temor fundado (…).

    c) (…) La obra no debe estar terminada (…).

    d) (…) Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra (…).

    (…) Siendo así, por razones de orden público, este Juzgado aplicando los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentada la denuncia de obra nueva, el Juez deberá pronunciarse en el menor tiempo posible para su admisión o no. En el primer caso, acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble para determinar la procedencia o no de la prohibición de la continuación de la construcción de la obra (…). Si de esa inspección y examen de la obra nueva, el Juez determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede ocasionar los perjuicios señalados, prohibirá la continuación de la obra, pero si estima que la mencionada obra no pone en peligro el bien del querellante, permitirá su continuación (…), y habida cuenta que este proceso se sustanció por el procedimiento equivocado, y con el firme propósito de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente la reposición de la causa al estado de admisión, declarándose por vía de consecuencia , la nulidad de todas las actuaciones cumplidas. Así se decide (…).

    (…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado (…), por razones de orden público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de nueva ADMISIÓN y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas. Se ordena pronunciarse sobre su admisión por auto separado…

    (Sic).

    III.-DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 94), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 87 al 91), donde señaló:

    …Vista la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre del presente año es por lo que “apelo” a dicha decisión. Es todo…” (Sic).

    IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 29 de junio de 2010, el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, apoderado judicial de la actora, presentó escrito de informes (folios 101 y 102), y expuso lo siguiente:

    …Es cierto, en el epígrafe de este capítulo I quiero atraer la atención de la Juzgadora de cómo se atropellaron los grados procesales al confundirse la parte querellada cuando optando por su defensa incurrió en sucesivos errores procesales que desnaturalizaban el curso del interdicto de obra nueva obviándose con dichas diligencias y escritos la aplicación exacta y jurisprudencial que hasta ahora se ha dictaminado en esta clase de juicio especial, el cual en esencia está sometido rigurosamente a un criterio breve y sumario en el cual, el Tribunal inaudita parte actúa para paralizar u ordenar continuar la obra denunciada por la querellante.

    En el caso de marras no entendió la querellada-apelante los dispositivos jurídicos determinados en los artículos 713, 714 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, atropelló y empasteló desde un principio el libre desenvolvimiento normativo aplicable, lo que produjo un “desorden” en el proceso (…).

    (…) Es cierto, en el epígrafe se determina la claridad, lo acertado de la sentencia apelada, que ordenó y saneó los actos viciados a fin de lograr para las partes, un proceso idóneo y justo; equitativo, eficaz, seguro y para garantizar un debido proceso, que son garantías procesales…

    (Sic).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, debidamente asistida por los abogados A.S. y L.R. CAMACHO SUÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.604 y 48.932, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A., representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y E.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.775 y V-6.493.902, respectivamente, por Interdicto de Obra Nueva.

    Expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva (caso de marras) o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar D.N.A. “La Posesión y El Interdicto”).

    En este sentido, los interdictos de obra nueva se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra nueva denunciada se precave el daño temido por el accionante.

    En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra nueva conforme a lo señalado en el artículo 712 y siguientes, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    Siendo así, el Interdicto de obra nueva, puede ser definido como la acción cautelar de posesión que tiene por objeto, la protección de un bien mueble o inmueble, propiedad del querellante, que se presume amenazado ante la realización de una obra nueva emprendida por la parte querellada, que en virtud de la denuncia planteada, cause perjuicio sobre el derecho posesorio de la parte actora. El objeto principal de éste interdicto, es el resguardo en la posesión del actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran preceptuados en el artículo 785 del Código Civil. Razón por la que, ésta Alzada infiere que la posesión es una situación de hecho, que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, de perturbación por parte de terceros, quiere decir, que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de perturbación en la posesión contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo.

    A propósito de lo expuesto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”

    En éste orden de ideas, el Interdicto de obra nueva procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la protección de una cosa o de un bien en favor del poseedor perturbado, y en este sentido el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    De la normativa anteriormente trascrita, se extrae que los presupuestos de su procedencia, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), son:

    1. Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua.

    2. Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción.

    3. Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión.

    4. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

    Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra nueva, ésta Alzada evidenció que, la apelación (folio 94) ejercida por la parte demandada fue propuesta de la siguiente forma: “…Vista la decisión de fecha dieciséis (16) del presente año es por lo que “apelo” a dicha decisión. Es todo… (Sic); ésta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 87 al 91), por el Tribunal de la causa, donde de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estimó conveniente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, declarándose por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, se encuentra o no ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la sentencia interlocutoria, objeto de apelación, dictada por el Juez A Quo en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 87 al 91), repuso la causa por interdicto de obra nueva al estado de admisión, toda vez que, el procedimiento por el cual se sustanció la presente querella no se corresponde con el tratamiento especial otorgado por el legislador patrio en la norma adjetiva civil a los denominados interdictos prohibitivos, al exponer en dicha decisión, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Siendo así, por razones de orden público, este Juzgado aplicando los artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentada la denuncia de obra nueva, el Juez deberá pronunciarse en el menor tiempo posible sobre su admisión o no. En el primer caso, acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble para determinar la procedencia o no de la prohibición de la continuación de la construcción de la obra, actividad que cumplirá asistido por un profesional experto y examinará la obra y valorará la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado. Si de esa inspección y examen de la obra nueva, el Juez determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede ocasionar los perjuicios señalados, prohibirá la continuación de la obra, pero si estima que la mencionada obra no pone en peligro el bien del querellante, permitirá su continuación. Esa decisión, por la cual acuerde prohibir la continuación de la obra ó continuarla se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en el examen directo de la obra y del bien cuya protección se solicita, con el asesoramiento del práctico (…), y sin audiencia de la otra parte…

    (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.

    En este orden de ideas, y en virtud de la etapa procedimental en que se encuentra el presente procedimiento, que es la sumaria, donde el Juez ha de pronunciarse sobre la continuación de la obra nueva emprendida, al respecto, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

    . (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Ahora bien, en atención a la norma precedentemente trascrita y en correspondencia con el caso de marras, se pudo observar de las actas que conforman el expediente, que consta a los folios treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38) auto de admisión, donde el Tribunal A Quo expuso lo siguiente: “…Cumplidos los extremos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el traslado y constitución del Tribunal, con asistencia de un experto, en el inmueble ubicado en la Calle S.C.N., entre calles Rivas y Boyacá, signado con el N° 22, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia se designa como experto al Ingeniero Civil L.A. CABRAL RINCONES (…), a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación (…). El Tribunal se trasladará y constituirá en el lugar indicado por el solicitante, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación…” (Sic).

    Del auto anterior, se evidencia que tal como lo ordena el precitado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo, al admitir la presente querella interdictal de obra nueva, actuó apegado al procedimiento especial tipificado en la ley adjetiva civil para el interdicto de obra nueva, en su etapa sumaria, designando el experto requerido en estos casos y ordenó librar los oficios correspondientes (folios 39 y 40) para posteriormente sin audiencia de la otra parte, decidir sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla; sin embargo, no se constató de las actas procesales, el traslado y constitución del Tribunal A Quo en el lugar indicado por la querellante en la demanda, lo que deviene en la subversión del procedimiento especial interdictal de obra nueva, toda vez que, el Juez A Quo no llevó a cabo lo ordenado por él, en el precitado auto de admisión (folios 37 y 38), al no practicarse la experticia ordenada, necesaria para que sin audiencia de la parte querellada el Juez de la causa emitiera su pronunciamiento acerca de prohibir la obra nueva o permitirla, tal como lo preceptúa el artículo 713 ejusdem, que es el procedimiento a seguir en la etapa sumaria de estos juicios.

    Ahora bien, en los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 2403, expediente 01-2813, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., donde acerca del principio de la legalidad de las formas procesales y su vinculación con el principio del debido proceso, dispuso lo siguiente:

    …Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…).

    (…) Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…

    (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora, se desprende que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder, toda vez que, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    Por ello, asentado que las disposiciones adjetivas reguladoras de los procedimientos son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, de ahí que, ésta juzgadora constató que al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, el Tribunal A Quo emitió un auto complementario de admisión, donde dispuso lo siguiente:

    …Precluido el lapso concedido, las partes en entera igualdad de condiciones las partes formularan sus respectivas probanzas, las cuales serán admitidas y tramitadas en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose el Tribunal a las normas procedimentales correspondientes para emitir el pronunciamiento de ley…

    (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    De lo anterior, se observa que el Juez A Quo subvirtió el procedimiento por el que ha de sustanciarse el interdicto prohibitivo de obra nueva, al ordenar que las partes formularan sus respectivas probanzas en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (interdictos posesorios), y más aún, cuando la presente querella interdictal se encuentra en la etapa sumaria, dónde únicamente lo que corresponde, es el traslado del Tribunal a la dirección indicada por la querellante en el libelo de demanda y la emisión del pronunciamiento interlocutorio en el que, se prohíba o apruebe la continuación de la obra nueva demandada, sin necesidad de dar apertura de lapso probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 713 ejusdem.

    Al respecto, el artículo 7 de la norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

    (Sic).

    Hecho éste análisis, aprecia quien decide, que acertadamente el Juez de la causa en la decisión interlocutoria apelada (folios 87 al 91), subsanó el presente procedimiento al dejar sentado que: “…y habida cuenta que este proceso se sustanció por el procedimiento equivocado (…), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente la reposición de la causa al estado de admisión, declarándose por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 207) define la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente analizado, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la exigencia omitida en el acto es o no esencial para su validez y, aun cuando no es requisito expreso en la ley, debe considerarse que se ha omitido un requerimiento esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito primordial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que cuando el Tribunal A Quo en su auto de admisión, en fecha 23 de septiembre de 2009 (folios 37 y 38), ordenó practicar las citaciones a la parte demandada y la del experto para posteriormente realizar la experticia requerida en estos casos, se pudo verificar de las actas que, dicha experticia no se realizó, lo que deviene ineludiblemente en la subversión del procedimiento preestablecido, en la etapa sumaria, de los interdictos de obra nueva; asimismo en fecha 20 de octubre de 2009, el A Quo emitió auto complementario de admisión (folio 47), en el que, vulneró una vez más lo preceptuado por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se evidencia una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en errores que afectaron la presente causa, provocando la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.

    En este sentido, es menester señalar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad como consecuencia del error en el cual incurrió el Juez A Quo, por cuanto omitió el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la actora en el libelo de demanda acompañado del profesional experto designado para este tipo de procedimiento especial, en su etapa sumaria, y habiendo ordenado la sustanciación del proceso por lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente es la aplicación de lo preceptuado en el artículo 713 ejusdem, y siendo estos actos nulos, es importante acotar que los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

    De la norma antes aludida, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior constató la existencia de errores por parte de Tribunal A Quo en el procedimiento que se debe seguir en juicio por interdicto de obra nueva, en este caso el incoado por la ciudadana YMA GOSSVATER GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, específicamente en la etapa sumaria, vulnerando de forma absoluta el procedimiento establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente querella interdictal prohibitiva, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 713 y siguientes de la norma adjetiva civil, es por lo que, quién decide considera que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    De todo lo anteriormente señalado, resalta ésta Superioridad que al quedar evidenciado la conculcación del procedimiento especial interdictal previsto por el legislador en la normativa adjetiva civil, para los interdictos de obra nueva, en la etapa sumaria, lo cual, fue acertadamente subsanado por el Juez A Quo, al reponer la causa al estado de admisión y en consecuencia anuló todas y cada una de las actuaciones realizadas, es por lo que, a juicio de ésta Alzada, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada no debe prosperar, por lo tanto, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009. Y así se decide.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, en estricto apego a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora por considerar, que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, resulta forzoso para ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 24-A, en fecha 28 de mayo de 2004, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y E.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.775 y V-6.493.902, respectivamente, en contra de la aludida sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de noviembre de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 24-A, en fecha 28 de mayo de 2004, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y E.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.775 y V-6.493.902, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, y en consecuencia, de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto irrito realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

SE REPONE la presente causa al estado de nueva ADMISIÓN y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas. Se ordena pronunciarse sobre su admisión por auto separado.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is.-

Exp. C-16.634-10.

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