Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000652

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.025, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YOIARIB M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.080.464, contra la sociedad mercantil LA BELLE IMAGEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-59; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 17 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-84.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), comparecieron al acto, los abogados WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ e I.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 42.025 y 82.768, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada MAGBY F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.955, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cursa un recurso de nulidad contra una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, interpuesto por la parte demandada y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó competencia a los Juzgados Laborales para conocer de estos recursos, pidió ante el Tribunal de Instancia la acumulación de ambos asuntos, acumulación que fue negada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al considerarla improcedente. Así, sostiene que la acumulación solicitada procede en derecho, porque el objeto de ambas causas es prácticamente el mismo.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente insurge contra la negativa del llamado en tercería que formuló en la presente causa, señala que dicha tercería fue fundamentada en unos contratos de trabajo que la empresa demandada mantiene con personas naturales, por lo que considera que, la trabajadora reclamante bien pudiera mantener una relación de trabajo con alguna de las personas naturales que aparecen en los aludidos contratos y no con la empresa accionada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de noviembre de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, luego de rebatir los alegatos de la empresa demandada y señalar que la acumulación es improcedente, porque hasta la fecha la actora no está en cuenta del recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A., señala que el gravamen que le causa la sentencia recurrida, cual es, la razón por la que se adhiere a la apelación de la parte demandada, radica en el hecho que considera que la parte accionada está ejerciendo temerariamente actuaciones procesales para dilatar la presente causa, corriendo el riesgo de no poder ver cristalizada la pretensión de la parte actora; pidiendo a este Tribunal Superior aplique las sanciones que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Con relación a la acumulación de causas pretendida por la empresa demandada, este Tribunal Superior considera menester destacar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los proceso;.

2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que curse en tribunales especiales;

3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;

4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;

5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado de esta alzada)

Ahora bien, el ordinal tercero del artículo supra transcrito señala textualmente que, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, no es procedente la acumulación de causas; siendo así, debe concluirse lógicamente que el procedimiento a través del cual se conoce la nulidad de un acto administrativo resulta incompatible con el procedimiento ordinario laboral, al punto que se tramitan o son procedimientos que se encuentran contemplados en ordenamientos jurídicos distintos, así, el procedimiento para resolver los recursos de nulidad de acto administrativo se tramitan por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el procedimiento ordinario laboral se regula por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo pues que, más allá de lo establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia con relación a que no existe identidad de título, objeto y personas en ambas causas, es menester destacar que se trata de causas incompatibles que deben ser resueltas a través de procedimientos distintos; por esta razón debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se establece.

Respecto a la solicitud de llamamiento de terceros a la presente causa, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente advierte que, la solicitud de tercería se fundamenta en unos contratos i privados que consignó la parte demandada a las actas procesales; luego, conforme al principio de relatividad de los contratos establecida en el Código Civil, esos contratos sólo surten efectos entre las partes que lo suscriben y sus causahabientes, de modo que, no pueden ser oponibles a terceros, en este caso, a la trabajadora reclamante y mucho menos invocarse para pedir un llamado en tercería a una causa cuando, tal como lo establece el Tribunal de Instancia, se hizo de manera genérica, sin indicar en forma clara y directa, por qué a estas personas les podría interesar la presente causa; por esta razón considera este Tribunal Superior que el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho en este particular, con todo debe señalarse que si los terceros se encuentran interesados en las presente causa pueden hacerse para en el proceso voluntariamente en cualquier estado y grado de la causa y así se establece.

Finalmente, con relación a la adhesión a la apelación hecha por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, es preciso señalar que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no le causa gravamen alguno a la trabajadora reclamante, antes por el contrario la beneficia, pues declara sin lugar las peticiones hechas por la parte demandada en el proceso que, en todo caso, serían las que lo dilatarían y con relación al alegato referente a que quede ilusoria la ejecución del fallo, es menester destacar que la sentencia recurrida no dice nada respecto a medidas cautelares que haya solicitado la parte actora, de modo que no puede establecerse que dicha sentencia le cause gravamen a la parte actora en este particular. Luego, respecto a las sanciones que establece artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que no ha habido alguna conducta por parte de la empresa demandada que vaya en contra de la lealtad y la buena fe que se deben las partes dentro del proceso que, hagan necesaria la aplicación de esas sanciones; por tanto debe desestimarse la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de noviembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.025, apoderado judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la abogada MAGBY F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.955, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YOIARIB M.R., contra la sociedad mercantil LA BELLE IMAGEN C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:13 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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