Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02 - L - 2010- 000826

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, presentado en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio I.M.M.G., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada La Belle Imagen, C.A, en la cual por las razones que allí señala, expone: “Solicito a este digno despacho, que en base a la sentencia 955, de fecha 23/09/2010; que concede una Competencia Sobrevenida a los Juzgados Laborales para que conozcan en materia de Nulidad de Actos Administrativos Laborales; se Avoque al conocimiento de la causa de nulidad de Acto Administrativo con A.C. antes señalado, al propio tiempo Solicito que dicha Causa sea Acumulada al presente P.J.-, por tratase de la mismas partes y por estar basada la presente en la P.A. Nro.433-09 de fecha 22/09/2009, misma esta que está siendo objeto de Procedimiento de Nulidad…omissis…Solicito formalmente la intervención de los Terceros que pueden ser afectados directamente por la Sentencia en la presente y a tales fines Pido sean citados y/o notificados los Terceros siguientes: MERY BRUZCO, YULAINNI J.T.A. y EYIRDA BELMONTE, identificados supra… ”.

Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:

En lo que respecta a la acumulación de la causa de nulidad de Acto Administrativo con A.C. tenemos que, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono); por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono, y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que no existe ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada La Belle Imagen, se declara improcedente; y así se decide.-

En lo que concierne al Tercero llamado a intervenir tenemos que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…. El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En tal sentido, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero (Negrita y Cursiva del Tribunal) de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.-

De los argumentos explanados por la apoderada judicial de la parte demanda, en escrito indicado up supra, y de las documentales que acompaña, no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ésta juzgadora considere procedente la intervención del tercero señalado por la diligenciante, su argumento se limita a indicar: “…la reclamante nunca a ha sido Trabajadora ni empleada al servicio de mi representada…”; asimismo, en el referido escrito manifiesta: “…aclaro a esta instancia que mi Representada nunca ha manejado Trabajador ni Empleado alguno durante su Ejercicio Social, manejándose siempre y en todo momento con los Profesionales que Prestan sus Servicios dentro del Local Sede de la Empresa “ La Belle Imagen C.A”, identificada en autos; mediante la figura de Agenciamiento Profesional, por lo que en el Supuesto Negado de existir otro Trabajador o Empleado que no estuviere bajo la figura de Agenciamiento Profesional, obligatoriamente tendría que haber sido contratado por los Profesionales Agenciados y no por mi Representada. Siendo Agenciados por mi Representada…omissis…; con quienes tal vez pudiera haber mantenido una relación laboral la reclamante …” (cursivas y resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante; analizadas las razones de hecho y de derecho por las cuales la empresa demandada solicita la intervención del Tercero, concluye quien suscribe que en nada abona al proceso de Tercería, pues su argumento constituye una defensa de fondo, que tiene que alegar en la oportunidad procesal correspondiente; esta juzgadora, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; en consecuencia, declara Inadmisible la tercería solicitada; en consecuencia, fines de garantizar el derecho a las partes y al debido proceso, transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza, se fijará por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, y así se establece.-

La Jueza Temporal

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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