Decisión nº 39-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1078-10-146

DEMANDANTE: La ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.862.892, domiciliada en Residencias Tamanaco, Edificio Tamanaco, Torre 2, Apartamento 2-B-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano O.A.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.035.217, domiciliado en Residencias Tamanaco, Edificio Tamanaco, Torre 2, Apartamento 2-B-1. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho H.A.V., L.F.L., C.H., V.A., y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.720.182, 15.056.446, 15.319.487, 16.302.005, y 7.827.372, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, y 25.916, en el orden indicado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.T.Q.O., M.C.S. y E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.718.163, 13.362.507 y 7.842.552, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, 87.904 y 61.067, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, en contra del ciudadano O.A.R.V., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YOKSANA DEL VALE VALLES CHAVEZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, y, demandó por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano O.A.R.V..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 05 de febrero de 2009, ordenando la citación del ciudadano O.A.R.V., para el primer acto conciliatorio, igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la abogado E.L., ya identificada, actuando en ese entonces como apoderada judicial de la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, consignó copias simples del libelo de la demanda y su respectivo acto de admisión para librar los recaudos de citación del demandado y recaudos de notificación para el Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la abogada E.L.I., con el carácter ya expresado, indicó la dirección del demandado para la práctica de la citación personal.

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano O.A.R.V., asistido por el profesional del derecho J.T.Q.O., ya identificado, se dio por citado, notificado y emplazado.

En fecha 18 de mayo de 2009, fue consignada la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia de la demandante y de la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, fijándose en esa oportunidad el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado a quo escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia, inste a la parte demandante, consigne el acta de matrimonio respectiva.

En fecha 31 de julio de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la parte demandada y, en ese mismo acto, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Por lo cual, el Juzgado a quo emplazó a las partes para la contestación.

En fecha 12 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de las partes concurrieron al acto de contestación de la demanda fijado por el Tribunal. En ese mismo acto, el abogado J.T.Q.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención. El a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó agregar dicho escrito y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando el día para la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogado E.L.Y., antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de matrimonio correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogado E.L.Y., ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas y, el Tribunal a quo, dictó auto en fecha 28 de octubre de 2009, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, resultando evacuadas conforme lo solicitado.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la demandante otorga poder apud acta a los profesionales del derecho H.A.V., L.F.L., C.H., V.A., YSMAR MEDINA y C.M. y, revocó el poder conferido a la profesional del derecho E.L.Y.. Posteriormente, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado H.A., consigna poder general, judicial y extrajudicial, otorgado a los ciudadanos H.A.V., C.J.M., L.F., C.H. y V.A..

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando: Perimida la Instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 27 de octubre de 2010, el abogado H.A.V., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir el expediente ante este Superior, quien en fecha 17 de noviembre de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su correspondiente escrito, sin observaciones de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado Superior dicta auto ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remita cómputo de los treinta (30) días de despacho contados a partir del día cinco (5) de febrero de 2009 (exclusive).

Remitida la información mediante oficio No. 447-11, proveniente del Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2011, se dicto auto dándole entrada y ordenándolo agregar a las actas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    “De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

    El Profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

    La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)

    De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

    .(Subrayado del Tribunal)

    En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día cinco (05) de Febrero de 2009, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:

    MES DE FEBRERO DE 2.009: Jueves cinco (05), viernes seis (06), sábado siete (07), domingo ocho (08), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12) , viernes trece (13), sábado catorce (14), domingo quince (15), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sábado veintiuno (21), domingo veintidós (22), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), sábado veintiocho.(28).

    MES DE MARZO DE 2.009 Domingo primero (01), lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06)

    Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día cinco (05) de Febrero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el día seis de Marzo de 2.009, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

    Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

    De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

    La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

    En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

    No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

    La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  2. Por falta de actividad

  3. Por extemporánea.

    Ahora bien, del cómputo antes realizado se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el día cinco (05) de Febrero de 2.009, hasta el día seis de Marzo de 2.009( fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

    En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

  4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (…)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    En este orden de ideas, a los efectos de estos fundamentos se transcribe el cómputo de los treinta (30) días de despacho contados a partir del cinco (05) de febrero de 2009, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 447-11, el cual es el siguiente:

    …MES DE FEBRERO DE 2009: viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12) lunes dieciséis (16) martes diecisiete (17), miércoles veinticinco (25) jueves veintiséis (26)

    MES DE MARZO DE 2.009: Lunes dos (02), martes tres (3), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05) viernes seis (06), martes diez (10), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes ventisiete (27), lunes treinta (30).

    MES DE ABRIL DE 2009: miércoles primero (01), lunes seis (06) martes siete (07).

    .

    Ahora bien, atendiendo a los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que, la parte demandante en fecha 02 de marzo de 2009, consignó las copias simples para librar la compulsa. Igualmente, se aprecia al vuelto del folio ocho (8) de las presentes actas, nota secretarial de fecha 05 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia del libramiento de los recaudos de citación del demandado, y boleta de notificación de la representación del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2009, (folio 11), la actora indicó la dirección exacta del demandado y proporcionó al alguacil los emolumentos suficientes para la práctica de la citación.

    Visto lo anterior, este Juzgado considerando que para la fecha de interposición de la demanda el Tribunal de Primera Instancia acogía el criterio que mantenía esta Superioridad con respecto a la forma de computarse el lapso para que obrare la perención de la instancia dispuesta en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 ibídem, es decir, por días hábiles; la parte demandante en dicha oportunidad fue diligente al consignar, dentro de los treinta días de despacho correspondientes, los recaudos para la practica de la citación del demandado.

    Por lo cual, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 del Texto Político Fundamental, en la presente causa no se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.A.V., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de agosto del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.A.V., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de agosto del año 2010; y, en consecuencia,

    • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1078-10-146 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/scj.

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