Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001375

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Y.D.C.U.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nohenky Prieto De Da Corte, L.Y.Z.S., E.A.B.P. y J.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.024, 138.157, 153.413 y 188.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.858.489 y los herederos desconocidos del de cujus A.L.D.J.C., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577.

DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

Visto el escrito de oposición presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577, contra las pruebas presentadas en fechas 17 de Septiembre de 2015, por los abogados Nohenky Prieto De Da Corte y E.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.024 y 138.157, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Juzgado observa:

Mediante auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos los escritos probatorios presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, junto a sus anexos, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición formulada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas fotográficas promovidas por su antagonista marcadas “A”, “A-1”, “C”, “C-1”, “C-2, “D” y “E”, por cuanto las mismas no son pruebas libres como las catalogó su antagonista, sino por el contrario son pruebas legales, por estar consagradas en las leyes vigentes, se observa:

En palabras del Autor Rengel-Romberg, los medios de prueba libres “obviamente no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad ”, por lo que esta, vale decir, la legalidad del medio probatorio libre, “se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C.) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la Constitución (Arts. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas 2001, Tomo III, pág. 356).

Esa falta de determinación formal de los medios de prueba libres en la ley ha sido reconocida expresamente por el propio legislador, al disponer en el único aparte del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conveniente a la demostración de sus pretensiones”; indeterminación esa que, a su vez, implica el reconocimiento, por parte del legislador, por lo menos de la dificultad de establecer en forma expresa la regulación normativa del trámite para el diligenciamiento de la prueba libre, al disponer dicha norma, que “Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El citado autor señala que en cualquier caso debe garantizarse a las partes el derecho a contradecir y controlar el medio probatorio libre que se aporte al proceso, al expresar que será una labor importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios, sin menoscabar ni violentar la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorios, ni caer en una interpretación estrecha de los mismos, que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nuestro tiempo, o a la intención del legislador.

De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado desecharlas, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, porque la mayoría de las veces los casos de inadmisión por impertinencia son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar o no en la sentencia las pruebas admitidas.

En tal sentido tenemos que siendo la única causa para que el Operador de Justicia inadmita una prueba independientemente de su tipicidad o atipicidad, es cuando de las mismas se desprenda claramente la impertinencia o ilegalidad de los medios propuestos y no encontrando éste Juzgador que las pruebas fotográficas cuestionadas marcadas “A”, “A-1”, “C”, “C-1”, “C-2, “D” y “E”, incurran en dichos supuestos lo ajustado a derecho a desechar la oposición a su admisión. Así se decide.

III

En relación a la oposición a la prueba marcada “B”, de que no se puede comprobar con un simple carnet de accionistas las características fisonómicas, rasgos, juventud y color de piel de una persona, por cuanto para tales hechos se requiere una prueba pericial que así lo establezca, este Tribunal al respecto observa que tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual parte de la premisa que todos los jueces deben analizar y todas cuantas pruebas le sean producidas en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, igualmente la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En tal sentido, al no haber idoneidad entre la prueba promovida y el objeto de la misma, ya que con tal medio de prueba no se configura el objeto perseguido a través de la misma, forzosamente se debe declarar con lugar la oposición a la prueban promovida. Así se decide.

IV

En cuanto al desconocimiento de instrumentos privados formulados por la representación de la parte accionada, conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el argumento de hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda, este Tribunal se reserva la oportunidad de la sentencia de méritos para pronunciarse sobre tales cuestionamientos ya que esta no es la oportunidad correspondiente para ello. Así se decide.

V

En conclusión, este Tribunal declara SIN LUGAR las oposiciones formuladas por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la parte actora, CON LUGAR la impertinencia de la prueba documental identificada “B” y se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito para pronunciarse sobre el desconocimiento de documentales y la invocación sobre hechos nuevos, realizadas por dicha representación accionada, por no ser esta la oportunidad para emitir opinión a tales respectos.

Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO

Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR las oposiciones formuladas por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la parte actora, CON LUGAR la impertinencia de la prueba documental identificada "B" y este Juzgador se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito para pronunciarse sobre el desconocimiento de documentales y la invocación sobre hechos nuevos, realizadas por dicha representación accionada, por no ser esta la oportunidad para emitir opinión a tales respectos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR