Decisión nº 84-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 2384-15-58

OFERENTE: La ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.328.328, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

OFERIDO: El ciudadano A.D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.379, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: La abogada R.I.B., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.087.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Los profesionales del derecho ROSWI GARCÍA, D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.D.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.704, 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPÓSITO, realizada por la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., a favor del ciudadano A.D.J.B.R., ambos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto de fecha 02 de marzo de 2015, dictado por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Se desprende de las mencionadas copias certificadas que, acudió por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., asistida por los abogados en ejercicio R.I.B.S. y S.R.B.S.; quienes propusieron OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO a favor del ciudadano A.D.J.B.R., fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00); e incorporaron junto al escrito los instrumentos que consideraron pertinente.

A dicha solicitud el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.

En fecha 26 de febrero de 2014, la oferente otorgó poder especial apud acta a la abogada R.I.B..

En fecha 25 de marzo de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa a los fines de realizar la Oferta Real de Pago y del Depósito, y se dejó constancia que el oferido se negó a recibir dicha oferta.

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio ROSWI GARCÍA, con la facultad que acreditó en actas, diligenció y consignó poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.J.B.R..

En fecha 28 de marzo de 2014, la parte oferida se opuso formalmente a la Oferta Real de Pago y del Depósito.

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la oferente, negando la promoción en cuanto al particular Tercero de su escrito.

En fecha 29 de julio de 2014, el oferido asistido de abogado, solicitó al a quo declare la nulidad de todos los actos procesales realizados en el presente asunto.

En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano A.B. confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.D.P..

En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró nulas las actuaciones posteriores al lapso de tres (03) días que establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de citar al acreedor A.D.J.B.R.. Contra el referido pronunciamiento la parte oferente ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado por ese mismo Juzgado el día 24 de abril de 2015, ordenando remitir copia certificada de las actas que integran el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de julio de 2015.

En fecha12 de agosto de2015, se llevó a efecto el acto de Informes, sólo presentando escrito la Ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., y se ordenó agregar a las actas procesales.

En fecha 23 de agosto de de 2015, se dejó expresa constancia que la parte oferida presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

De la decisión recurrida, se constata que en fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, fijo para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada, a favor del ciudadano A.D.J.B.R., para el cuarto día hábil siguiente. Al respecto, la abogada en ejercicio ROSWI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, en fecha 26 de marzo de 2014, presentó diligencia junto con documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el N° 62, tomo 16, de los libros respectivos. Luego, transcurrido los lapsos pertinentes, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano A.D.J.B.R., asistido por el abogado en ejercicio D.A.P.S., ya identificado, solicitó:

…declare la nulidad de todos los actos procesales realizados o practicado en la Causa después del día de su traslado y constitución del Tribunal para realizar la solicitada Oferta Real y Deposito, de los actos cumplidos para el depósito del dinero ofertado, es decir, declare la nulidad de los actos procedimentales realizados después de la consignación del poder otorgado por mi a la Abogada en ejercicio: ROSWI GARCIA, y consecuencialmente reponga la Causa, al estado en que sea ordenada por el Tribunal mi citación personal de la manera prevista en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse incumplido con un requisito esencial del procedimiento como es la citación…

Razón por la cual, en fecha 02 de marzo de 2015 el a quo dicto sentencia, declarando lo siguiente:

“…en tal sentido, es preciso aclarar lo siguiente: efectivamente, se evidencia de actas procesales, que la abogada en ejercicio ROSWI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.704, realizó su primera actuación como apoderada judicial de la parte oferida o beneficiaria ciudadano A.D.J.B.R., antes identificado, mediante diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2014 junto con documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 16, de los libros respectivos, así como las demás actuaciones; sin embargo, procesalmente no podemos verificar que en dicha actuación haya habido una citación tacita y menos aún expresa, ya que en el contenido del referido documento poder no se lee la facultad expresa de poderse dar por citada la nombrada apoderada en representación de su poderdante, conforme lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, así: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”; aunado al hecho de que en actas procesales no consta que la parte oferida o beneficiaria haya realizado directa y personalmente alguna actuación; por consiguiente, es de entender que no ha habido el inicio del contradictorio en el presente procedimiento judicial, por cuanto no se ha citado, ni se ha dado por citado el oferido demandado…”

Ahora bien, este órgano superior a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, cree necesario traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

…Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él…

(subrayado y negritas del Tribunal).

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2014, se llevó a efecto la Oferta Real de Pago, y se dejó constancia en el acta respectiva que el Ciudadano A.D.J.B.R., una vez que tuvo conocimiento de la referida oferta, se negó a aceptar el pago; por lo que debió el Tribunal de la causa proceder conforme lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, trámite éste que no se cumplió. En ese sentido, sólo se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2014, la abogada ROSWI GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.B.R., solicitó copias del expediente y consignó instrumento poder, tal y como se evidencia del folio treinta (30) según auto dictado por el Tribunal de la causa.

Es el caso, que quien consigna el poder mediante diligencia, tal y como se señala en el auto dictado por el a quo, es la abogada ROSWI GARCÍA, no el ciudadano A.D.J.B.R., asistido de abogado, y se constata del referido poder que el mismo no contiene la facultad expresa para darse por citado, circunstancia ésta que tomó como válida el tribunal de la causa, prosiguiéndose con los subsiguientes actos del proceso, aspecto que subvirtió el orden lógico procesal.

Dado lo anterior, y a criterio de este Tribunal, la parte oferida no se encuentra debidamente citada para el presente procedimiento judicial, pues, del poder que reposa en actas (folio 34) no se desprende la facultad expresa que tiene la abogada en ejercicio ROSWI GARCIA, apoderada judicial del ciudadano A.D.J.B.R., para darse validamente como citada, tal y como lo dispone la norma antes trascrita.

En relación a lo antes expresado, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, en el Exp. No. 05-2174, sentencia No. 1398, la cual asentó:

“….Ahora bien, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘…’

La norma transcrita establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan.

La sentencia recurrida, en su parte motiva estableció lo siguiente:

‘…’

De la trascripción de la recurrida, se puede constatar que el juzgador ad quem declaró extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la querellada, al resultar improcedente el alegato de ausencia de facultad expresa en el poder para darse por notificado, al no presentar el referido poder y no especificar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que para darse por citados o notificados se requiera facultad expresa, razón por la que concluyó que la notificación realizada por el Alguacil del tribunal de la causa en la persona de su co-apoderado en fecha 13 de mayo de 2003, era válida.

En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.

Igualmente, y en mismo sentido del fallo antes citado, establece la Sentencia No. 0077 de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente No. 2010-000385 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, lo siguiente:

(…)

“… Por otra parte, en materia de citación esta sala considera oportuno señalar que: “…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Sentencia Nº 202 de fecha 4 de abril de 2000, Caso: Sociedad Anónima Rex)…”

… Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el documento poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, salvo los que estén reservado a la parte misma o reservados por la ley expresamente. Asimismo, el apoderado requiere de la facultad expresa de su mandante para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer del derecho en litigio conforme a lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y negritas nuestro).

En atención a lo antes expresado, se colige el deber de los jueces de cumplir las normas procesales garantes de la justicialidad de los fallos, tal y como lo señala la norma en su artículo 206 del Código de Procedimiento, el cual establece:

… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En resumidas cuentas, el omitir la citación del oferido, por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, conforme lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente, menoscaba el derecho fundamental de la defensa reconocido en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, vistas las argumentaciones contenidas en la presente motiva, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, en la Dispositiva del fallo se declarara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M., antes identificada, debidamente asistida por la abogada R.I.B., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Ciudadana Yolimar del C.R.M., debidamente asistida por la abogada R.I.B., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Queda de esta manera Confirmado el fallo apelado.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto la costas procesales, en virtud de naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/mf.

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