Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001482

Visto el escrito contentivo de la transacción extra-litem presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito entre la ciudadana YOR M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.853.365, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 100.718 y la Sociedad Mercantil MUNDO KID’S C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.S.I., de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. E- 80.391.445, asistido por el abogado G.K.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132.112, de la cual solicitan su homologación.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, establece en su artículo 19 lo siguiente:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, sabemos que de conformidad con el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción es un contrato por el cual las partes contratantes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (subrayado de la jueza)

A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en materia laboral no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice nada al respecto, en cambio si exige, que debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción.

No basta en materia laboral, haber declarado el trabajador en la Transacción, su conformidad, pero si le impone la referida norma al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito puede hacerse riguroso cuando se trata de transacciones extrajudiciales, porque considera esta juzgadora que en un solo y único acto, no le permite al juez conocer cuales son las posiciones de ambas partes y poder verificar la legalidad del acto transaccional por estar ajena totalmente al conflicto habido entre ellas, si es que lo hay.

Es requisito esencial para la validez de la Transacción en materia laboral, además de las anteriores, que se exprese en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora, considero que es con la finalidad que éste pueda estimar si los ofrecidos por el patrono o patrona están legalmente satisfechos, aunque ello no basta en materia laboral, la voluntad del trabajador o trabajadora debe estar complementado con la revisión que debe hacer el juez o jueza de los derechos litigiosos, discutidos o dudosos en aras de la garantía que legalmente se le exige.

Pues bien, en el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra por la voluntad de las partes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, ello aunado a que no contiene una relación de los hechos y el derecho que la motivan, de ella no se constata los derechos litigiosos, dudosos discutidos; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por Improcedente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg, E.Q.G..

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