Decisión nº PJ0042015000447 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2006-000109

SOLICITANTE: ciudadana YORMARY MACHADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana A.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.462.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de solicitud incoado en fecha 03 de julio de 2006, por la abogada A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORMARY MACHADO FLORES, con motivo del juicio de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del presente asunto para su debida sustanciación y

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación en el expediente que del cartel de emplazamiento se haga, a los fines de que expongan lo conducente.

En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordeno dejar sin efecto el e.l. en fecha 17 de mayo de 2007 y acordó librar nuevo Edicto.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual fijó el tercer día de Despacho siguiente al de la mencionada fecha para tenga lugar el acto de evacuación de testigos.

En fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos siendo éste para el cuarto día de despacho siguiente al de la mencionada fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2011, tuvo lugar en el Tribunal la Evacuación de Testigos.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte solicitante ciudadano L.A.O.P., y mediante diligencia consignó poder Apud Acta.

-II-

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

… (Omissis)…

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 18 de julio de 2011, fecha en la cual el representante Judicial de la parte solicitante consignó poder Apud Acta, han transcurrido cerca de cuatro (4) años y 2 meses, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por INSERCIÓN DE ACTAS CIVIL, solicitara la abogada A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORMARY MACHADO FLORES,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

Asunto: AH14-F-2006-000109

CARR/LJRM/gv

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