Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000099

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por una parte, por el profesional del derecho E.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte demandada; y por la otra, por el profesional del derecho J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOSELBA F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.337.647, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1996, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 22-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DHERNYS R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.945, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, dada la complejidad del caso, se difirió la oportunidad para proferir el fallo, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), compareció al acto, el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de instancia acordó el pago de días de descanso y feriados, pero lo hace sólo durante unos meses determinados durante el tiempo de la relación de trabajo y no por la totalidad de los meses, además alega que la parte demandada calculaba erróneamente los días de descanso y feriados, toda vez que debió haberlo hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012, en el particular antes señalado.

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en su derecho de palabra, manifiesta que desiste de su recurso de apelación que interpuso en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que las partes estuvieron vinculadas laboralmente y para el día en se profirió el presente fallo, establecía las distintas modalidades en que podía pactarse el salario; así, en su artículo 139 expresamente se estableció que el salario podía estipularse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea, más adelante la propia ley expresaba que, se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada y finalmente, se entenderá pactado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Nada se refería con respecto a si el salario podía pactarse de forma mixta, como ocurre en el presente caso, es decir, con una parte del salario devengado de forma fija y con otra parte variable, lo cual no significa que ello no pudiera ser objeto de convenio entre las partes, como en efecto ocurrió entre las partes intervinientes en este juicio.

Lógicamente, cuando el salario se pacta por unidad de tiempo o por tarea poniendo un valor a la jornada, es sencillo determinar el monto que corresponde a cada día de trabajo, así se tendría por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes (artículo 140), lo que supone entonces que en el salario mensualmente pactado se incluirían los descansos de obligatorio cumplimiento (artículo 217); empero la situación cambia cuando el salario se estipula por rendimiento exclusivamente, es decir, por metas, por comisión o como dice la ley por unidad de obra, por pieza o a destajo, porque en estos casos forzosamente tendría que promediarse lo devengado para luego determinar el salario que corresponde a cada día y es allí cuando tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 216 de la ley.-

A criterio de esta alzada, cuando el salario se conviene por las partes de manera mixta, si esa parte fija del salario se ha pactado de manera mensual y, como en el presente caso, muy superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, bien puede deducirse que dentro de esa parte fija convenida mensualmente están honrados los descansos y los feriados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al efecto disponía que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración y no tener que calcularlos conforme lo establece el artículo 216 de la misma ley, el cual se aplicaría única y exclusivamente cuando el salario devengado por el trabajador se haya pactado íntegramente de manera variable.

De modo pues que, por esta razón considera este Tribunal que sí se calcularon adecuadamente los descansos y feriados, pues de los recibos de pago se evidencia que se pactó un salario fijo mensual – como se dijo – en un monto muy superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicional a ello se pagaban otros montos variables referidos a comisiones por ventas, en ocasiones se observan descansos y feriados pagados que, entiende esta alzada, obedece a que – en tales ocasiones – se trabajaron; por ello debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente con base a este particular, adicionalmente debe esta alzada señalar que, considera que el Tribunal de instancia no desestimó el pedimento de la parte actora, por el contrario realizó una serie de operaciones aritméticas para determinar si efectivamente se honraban adecuadamente los días de descanso y feriados y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la apelación hecho por la representación judicial de la parte demandada recurrente y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación hecho por la abogada DHERNYS R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.945, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOSELBA F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.337.647, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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