Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAni Esperanza Echenique Guzman
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001103

ASUNTO : MP21-P-2010-001103

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la l.p. de la ciudadana Y.P.P.S., en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 24 de Agosto de 2010. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que la ciudadana Y.P.P.S. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 24 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, ello verificable del folio 210 al 219 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, no estableciéndose igualmente en dicha decisión la data de cumplimiento de la condena.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Juzgado dicta decisión mediante la cual otorga una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a la penada Y.P.P.S., vale referir, Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en los artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: 1.- No salir de la localidad de debiendo permanecer en la jurisdicción del estado Miranda, de la cual no podrá ausentarse sin autorización escrita de éste Juzgado; así como la prohibición de salida del país. 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que la penada reside en la siguiente dirección: El Calvario, calle padre Esculpi casa Nª 33 Ocumare del Tuy; 3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente; 6.- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante, debiendo incluir al entorno familiar cercano; y consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución; 7- Debe realizar actividad de estudios o docencia de educación formal, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de ocho (08) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad; 8.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar; 9.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles; 10. Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de un TRES (03) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2014, siempre y cuando la penada de cumplimiento a las condiciones aquí impuestas; 11. Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del tribunal; 12. En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se recibe Oficio MPPSP/DGAPAEBSP/UTSO11/2014/001688/14 fechado de 03 de Noviembre de 2014, emanado de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 11. Ocumare del Tuy. Estado Miranda. Lic. Rosana Henríquez y Delegada de Prueba Antrop. N.P., con el cual consignan Informe Conductual Final de la ciudadana Y.P.P.S., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el día 02 de Noviembre de 2014.-

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano Y.P.P.S., en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad de la penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a la penada Y.P.P.S., en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que la penada Y.P.P.S., fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 24 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de el delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 210 al 219 de la primera pieza de las actuaciones, estableciéndose en el cómputo de pena practicado por este Juzgado en las presentes actuaciones en que la sub júdice ha cumplido plena y totalmente la pena impuesta el día 02 de Noviembre de 2014.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicha penada cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su l.p., es menester cerciorarse convincentemente si la penada de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que la penada de autos se encontró privada judicialmente de su libertad (detenida) desde el día 22 de abril de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales, Brigada No. 02 Valles del Tuy, cursante a los folios 07, 08 y vtos., de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el día 30 de Abril de 2010, data en la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy le confirió Arresto Domiciliario, en virtud de encontrarse la penada en periodo de lactancia materna, hallándose en tal sentido privada corporalmente de su libertad por el lapso de OCHO (08) DIAS.

Ahora bien, desde el 30 de Abril de 2010, la penada se encontró en Arresto domiciliario hasta el 02 de Noviembre de 2011, permaneciendo en esta condición por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS, fecha en la cual este órgano Jurisdiccional le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y continuó presentándose hasta el 02 de Noviembre de 2014 dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal y como se evidencia del Oficio MPPSP/DGAPAEBSP/UTSO11/2014/001688/14, fechado 03 de Noviembre de 2014, emanado de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 11. Ocumare del Tuy. Estado Miranda. Lic. Rosana Henríquez y Delegada de Prueba Antrop. N.P., en el cual remiten Informe Final de la ciudadana Y.P.P.S., en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 02 de Noviembre de 2014, por un lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que es evidente luego de realizarse las operaciones matemáticas correspondientes que al adicionarse su lapso de detención, más el lapso que permaneció en arresto domiciliario al período que diera cumplimiento del régimen probatorio, se obtiene que cumplió en definitiva CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente la penada de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias de manera holgada que le fueran impuestas, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometida la sub júdice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionada así mismo la penada Y.P.P.S., a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que la penada o condenada quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la penada Y.P.P.S., ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L.P. de la ciudadana Y.P.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-19.829.942, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 24 de Agosto de 2010, en la que se le condeno a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal admitida, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de la División Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

La Juez de Primero de Ejecución,

Abg. A.E.E.G.

La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario

Anieeg.-

ASUNTO: MP21-P-2010-001103

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