Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000158

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES-APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUCELIS M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen la Ciudadana Y.B.H.V., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Y.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.323.142, debidamente representada por el Abogado V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE (…)

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En fecha siete (07) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha doce (12) de junio de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Qué la ciudadana Y.B.H.V., interpone la presente demanda para obtener el pago de Prestaciones sociales, en virtud que prestó sus servicios como instructora contratada por horas, para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-APURE y por no haber logrado el pago voluntario de sus derechos laborales.

• Qué la relación de trabajo inició en fecha 01/09/2007 y culminó en fecha 31/07/2012, debido a la destitución de la trabajadora.

• Qué el salario devengado fue de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.2.970,00) mensuales.

• Qué tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años y siete (07) meses, y la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedida sin razón justificada.

• Qué la presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y que la misma fue estimada por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 55.055,60).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta (80) del presente expediente y visto que la entidad accionada, es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. de la República Bolivariana de Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral...

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio RCL N° AA60-S-2003-000816, por calificación de despido incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., siendo así este dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos laborales en el presente caso, corresponde al demandante, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:

• Consignó constancias de trabajo, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 06, 07 y 10 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, con dicha documental se evidencia la relación de trabajo de la ciudadana actora con la institución demandada. Así se decide.

• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “B” y “C”, cursante al folio 08 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, con dicha documental se evidencia la remuneración percibida por la ciudadana actora. Así se decide.

• Consignó documental denominada nómina mes de abril y mayo del año 2008, marcado con la letra y números “D1” y “D2”, cursante del folio 11 al 12 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental se evidencia, que la ciudadana actora se encontraba en la nómina ordinaria del INCE APURE. Así se decide.

• Consignó carga horaria de la ciudadana actora, cursante al folio 13 al 14 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental se evidencia, la carga horaria desempeñada por la ciudadana actora para el INCE APURE. Así se decide.

• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 15 al 24 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio a dicha documental por no ser vinculante para este Juzgado. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Promovió, ratificó los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 14 del presente expediente. Quien decide observa que ya fueron valorados anteriormente.

Pruebas Presentadas por la parte Demandada

En la audiencia preliminar:

Este Tribunal deja expresa constancia que la institución demandada, no consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral señalada por la actora en su escrito libelar, donde alega haber sido trabajadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes al tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega el tiempo de duración de la relación laboral pretendido por la parte actora de seis (06) años y siete (07) meses, pero admite la relación laboral, alegando que surgió como consecuencia de los servicios prestados como instructor de hora, de igual forma negó que su representada le adeude la cantidad dineraria exigida como pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, la controversia radica en determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que en la Audiencia de Juicio del presente caso, la parte demandada admitió la relación laboral de su representada con la ciudadana Y.B.H.V. actora en esta causa, como instructor por hora específicamente docente, dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES-APURE).

Así, dado que la parte demandada no logró desvirtuar que dicha relación fuera de naturaleza distinta a la de una relación laboral, queda establecido de esta manera que la ciudadana Y.B.H.V., trabajó para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES-APURE), como instructor por hora, específicamente docente desde el día 01-09-2007 al 31-07-2012, es decir, por un período ininterrumpido de 04 años y 11 meses, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales, en este sentido, habiendo quedado establecida la relación laboral, habida cuenta que toda relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo, que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento, razón por la cual debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo:

Del 01-09-2006 Al 31-07-2012 = 04 años y 11 meses.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.

(Calculado con salario integral)

307 días x 35,71 Bs. = 10.962,97 Bs.

Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 10.962,97

Intereses………...…………………………………..……..………..Bs. 1.682,82

Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.

El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Preaviso por retiro. Artículo 81 LOTTT

El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Bonos vacacionales no pagados. Artículo 192 LOTTT.

Periodos:

2007-2008= 15 días

2008-2009= 16 días

2009-2010= 17 días

2010-2011= 18 días

Total =66 días x 35,71 = Bs. 2.356,86

Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT.

Del 01-09-2011 Al 31-07-2012 = 11 meses.

19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 35,71= Bs. 622,07

Total bono vacacional……………….………………………………….Bs. 2.978,93

Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.

Periodos:

2007 fraccionado= del 01-09-2007 al 31-12-2007 = 04 meses = 30 días/12 meses x 04 meses= 10 días.

2007= 10 días

2008= 30 días

2009= 30 días

2010= 30 días

2011= 30 días

Total = 130 días x 35,71 = Bs. 4.642,30

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2012 Al 31-07-2012 = 07 meses.

30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 624,93

Total Utilidades…………………………………..…………….…….Bs. 5.267,23

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 20.891,95

Cesta Ticket año 2012.

Este Tribunal señala que por ser condiciones especiales correspondía al actor demostrar los días efectivamente laborados, lo cual no realizó en su debida oportunidad legal. En este sentido, este Tribunal declara improcedente el reclamo por bono de alimentación. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Y.B.H.V., titular de la cédula de identidad N° 12.323.142, debidamente representada por el Abogado V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES-APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES-APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, la cantidad Diez Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete, (Bs. 10.962,97), por concepto de Intereses la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.682,82), por concepto de Bonos vacacionales no pagados y vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.978,93), por concepto Utilidades no pagadas y Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 5.267,23), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 20.891,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con la sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de julio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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