Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000058

ASUNTO : IP01-X-2007-000058

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN planteada por la Ciudadana ZOYRÉE DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.449.551, sin asistencia de Abogado, con el carácter de acusada en la causa penal N° IP11-P-2005-002966, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con fundamento en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos graves que afectan su imparcialidad.

Dicha Recusación fue planteada en fecha 22 de Octubre de 2007 por la mencionada ciudadana, según lo expone en el escrito presentado.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra, ordenando remitir el presente cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial.

En fecha 25 de Octubre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA RECUSACION

Manifestó la recusante de autos, que RECUSABA al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por estar incurso en la causal N° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, la cual fundamenta en los términos que siguen:

Dijo la recusante que, con base al derecho que tiene de tener un juicio imparcial y justo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 8, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal interponía la recusación, ya que ha observado en el Juez intenciones de quererla condenar por un delito que no ha cometido, como se ha podido ver durante el debate, ya que hasta el momento nadie de los que han presentado declaración me ha señalado directamente ni se han presentado evidencias contundentes que puedan tomarse como causales para cambiar el calificativo por el cual fui acusada a un calificativo mayor. Con la ilustración que Usted hizo ante la presente en la sala de juicio que sin mi participación no se hubiese podido cometer el supuesto delito.

Indicó, que en una oportunidad solicitó permiso para ir al baño, el cual le negó de muy mala manera y si no ha sido por la intención de la secretaria quien le recordó su estado de preñez, el Juez no se lo hubiese concedido.

Indicó, que el 01 de Octubre del corriente año, aproximadamente a las 4 PM, la subieron a la Sala para comenzar el acto, pidiéndole al Alguacil que le facilitara la causa y poder buscar así el Acta Policial, ya que ese día iban a declarar los Policías, no consiguiéndola, por cuanto faltaban las páginas 14 y 15; posteriormente fue bajada por el Alguacil, quien le manifestó que tenían que esperar porque los Policías no habían llegado, volviéndolo a subir a las 6:30 PM, porque llegaron los Policías.

Dijo, que antes de ellos declarar, se les facilitó el expediente con el Acta anexada a la misma, para verificar si el contenido y la firma eran de ellos, siendo que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. Sin embargo, el Juez suspendió por tres veces seguidas la audiencia por incomparecencia de los testigos, ya habiendo librado mandato de construcción (sic) y ellos ya estaban siendo citados desde el principio del debate.

Alegó, que los Agentes Policiales cambiaron la declaración dada en el Acta Policial y se contradijeron entre ellos. El Dr. O.G., en su representación, a raíz de tal contradicción pidió al Juez un careo entre los funcionarios, lo cual negó presuntamente el Juez luego de ver el reloj y se lo negó alegando que eran pequeños detalles, dándose cuenta la recusante que era que estaba apurado porque en el transcurso de la audiencia recibió varias llamadas telefónicas y de acuerdo a las normas de la Sala, los teléfonos celulares no deben estar encendidos, por lo cual se pregunta, si constituyen pequeños detalles las circunstancias siguientes:

  1. - Por fin, ¿cuál es el nombre del taller mecánico al cual ellos se refieren que montaron la pequeña alcabala cuando llegó la vial y le avisó que el carro estaba en la bomba Carora?. “Pero en el Acta Policial ellos declaran que estaban haciendo recorrido cuando visualizaron el carro.

  2. - Igual ¿era el carro de la vial que los trasladó hasta la bomba Carora. Grúa que menciona González o la F100 nueva que dice Pérez cuando Ud. Le preguntó le dijo era o no era grúa y él le dijo sí era grúa.

  3. - ¿Cuántas personas eran que se trasladaron en la supuesta grúa, o F100 nueva camioneta con plataforma atrás o camioneta de la policía? González dijo 4 y Pérez dijo 3 a las dos mencionadas en el Acta Policial.

  4. - ¿Cuánto duró el procedimiento de aprehensión? 15 minutos como dijo Pérez o una hora como dijo González.

  5. - ¿Dónde fue mi requicia (sic)? En el baño de la bomba Carora como dijo González o en el Comando de la Policía como dijo Pérez.

  6. - ¿En qué se trasladó la víctima hasta el Comando de la Policía? En la parte delantera del camión de la policía como dijo González o en la ambulancia como dijo Pérez.

  7. - ¿Cuántas personas estaban a bordo del vehículo supuestamente en el momento de la detención? Una como dijo González o ninguna como dijo Pérez.

  8. - ¿Quién reportó y radió el supuesto robo del vehículo? La ambulancia que es la que auxilia a la víctima y le reportó a la centralista de guardia como dijo González o los Guardias de Cararapa como lo dijo Pérez.

    ¿En qué sitio supuestamente estábamos ubicados en el momento que interceptaron el carro y le dieron la voz de alto, según González uno estaba dentro de la venta de empanadas que hay en la bomba Carora y yo estaba fuera del carro y el otro dentro del carro en la parte del chofer (muy por cierto en la bomba no hay venta de empanadas según la experticia hecha por un experto de CICPC)

  9. - Según Pérez uno de ellos está parado al lado de la puerta delantera y la muchacha y el otro estaban parados juntos en la parte de atrás del carro.

    Argumentó que esos son los pequeños detalles que el Juez alega que no tenían mucha importancia ya que no cambiaría el contenido de lo que supuestamente pasó, a lo que increpa la recusante si tal consideración del Juez y tener que pasar 8 o más años en la cárcel, sería lo que le costarían esos pequeños detalles.

    Alegó al Juez Presidente recusado, que su calificativo no debería haber subido y menos después de las contradicciones que ha (sic) habido durante el debate del proceso. Estas son las siguientes:

    1) Según los agentes Pérez y González (,) ellos encontraron el arma en la parte trasera del vehículo, pero en el Acta Policial ellos dijeron que el arma se la incautaron al hombre alto (,) moreno (,) de piel oscura (,) en la cintura.

    2) Según los Agentes Pérez y González ellos dijeron que la caserina o peine no era de la pistola, pero la Experta del CICPC dijo que a ella le fue entregada una pistola Calibre 9 milímetros con su caserina original y cinco cartuchos en su interior.

    3) La víctima alega que el (sic) fue amarrado y dejado en un atrocha en el sector Los Olivos y el (sic) se desató con un vidrio que agarró, según el Experto del CICPC que realizó la experticia en el lugar, cuando el señor Fiscal le preguntó que si en el sitio donde había realizado la experticia habían quedado rastros de vidrios o trozos, el experto dijo que no.

    4) En ningún momento la victima dice si yo hablaba (,) decía algo en el momento que el (sic) refiere según lo encañonaron (,) yo estaba en el carro (,) dicho por el (sic) ¿Cómo soy cooperador inmediato?

    Estas son las irregularidades que la recusante ha visto en el debate que no favorece en el cambio de calificativo que el Juez anuncia, así como que en el Artículo ( ) del mismo Código dice que el imputado declarará en el momento y las veces que él desea hacerlo y el Juez, en audiencias pasadas, le dijo que tenía que declarar porque se iba a prescindir de los testigos que faltaban que eran los dos agentes, declarando la recusante, después se citaron nuevamente los agentes y se siguió aplazando las conclusiones hasta que no se presentaran esos testigos.

    Expresó que en fecha 19-10-2007, ya habiéndose anunciado el cambio de calificativo y presentando la promoción de pruebas testimoniales y el Juez aceptándolas, le preguntó si deseaba declarar, diciéndole la recusante que no y el Juez presuntamente pretendió hacer lo mismo de nuevo, que tenía que declarar porque no iba a haber otra audiencia, la cual si iba a haber por la presentación de las pruebas testimoniales.

    Es por eso que basándose en el numeral 8 del Artículo 86 del Capítulo VI, De la Recusación y la Inhibición, solicita se declare con lugar la recusación en su contra por no ser totalmente imparcial y su actitud manifiesta de odio o enemistad en contra de la recusante en el juicio.

    II

    DEL INFORME DE LA RECUSACION

    Expuso por su parte el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto recusado, lo siguiente:

    "… En primer término, es importante acotar que la citada acusada ZOIRE DEL C.R., de forma autónoma, sin siquiera asistencia legal de Abogado alguno o de su representante judicial en el juicio ya aperturado en su contra (Defensor Público previamente designado, Abg. M.M. LA CONCHA) después del 04/07/2007, interpone el escrito de recusación… a decir de ello no se hizo representar judicialmente ni asistir en el juicio de ningún profesional del Derecho para presentar tal petición ante el Tribunal de Juicio, de separación de la causa por presunta inhabilidad objetiva del Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien para ese momento le llevaba un juicio en sede penal, lo cual comporta indudablemente la auto-asistencia de la parte en juicio, prohibida legalmente en el artículo 4 de la Ley de Abogados, aún más, si dicha parte se encuentra legal y judicialmente representada por su defensor, por lo cual resulta ser ineficaz tal actuación de la parte, que adolece de este requisito legal en este caso tendiente a completar su falta de capacidad procesal (asistencia técnica-jurídica) para actuar en juicio. De tal suerte que resulta ineficaz y por ende, sin el efecto legal consecuente alguno, tal acto de recusación interpuesta autónomamente por la parte recusante solicito… la declare inadmisible, a tenor de lo pautado en el artículo 92 del Copp (sic), en relación con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    Por otra parte, y como segunda causal de evidente inadmisibilidad de la recusación planteada, resulta ser evidente, de la sola lectura del extracto del acta de debate de fecha 17/10/2007;

    … Acto seguido el Ciudadano Juez procede a hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez indica a las partes que antes de cerrar el debate probatorio se anuncia un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al grado de cooperación inmediata, el cual está previsto en el (artículo) 83 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ha sido considerado por las partes, por lo que de seguidas se le concede la palabra a la Acusada quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando lo siguiente: en virtud que el defensor va a hacer una solicitud de ofrecimiento de pruebas, voy a declarar después. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: De conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la suspensión del juicio a los efectos de ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, en virtud del cambio de calificación anunciado por el Juez… (Resaltado del Juez recusado)

    Es decir, ya para la próxima audiencia del 19/10/2007 de continuación de juicio, en atención a la suspensión peticionada por la defensa, para ofrecer unas nuevas pruebas atendiendo al cambio de calificación anunciado, el juicio estaba prácticamente, estaba solo faltante de las citadas nuevas pruebas que iban a ofrecerse y del consecuencial y sucesivo acto de conclusiones de las partes que prevé el artículo 360 del Copp (sic), pruebas que para ese día 19/1072007 (sic) no se pudieron evacuar en atención a la falta de traslado desde el Internado de los dos testigos promovidos por la defensa, tal cual consta en el acta de debate de esa fecha de la cual se extracta:

    Acto seguido el Ciudadano Juez procede a verificar las pruebas promovidas por la defensa, considerando que las mismas son de plena necesidad, por lo que se acuerda oficiar al Internado Judicial de S.A. deC. a los fines que realicen el traslado de los penados ofrecidos hasta esta sede en la próxima audiencia…

    Acto seguido vista la exposición de la acusada de no desear declarar se acuerda aplazar el presente acto debiendo las partes concurrir nuevamente el día lunes 22 de Octubre del año en curso, a las 2:30 de la Tarde. Quedan notificados los presentes en sala. Ofíciese lo conducente para el traslado de los órganos de pruebas promovidos por la defensa, quienes se encuentran en el Internado Judicial…”

    Siendo tal hecho (imposibilidad de traslado de los penados como nueva prueba) el motivador de la suspensión de la audiencia del 19/10/2007 para el día 22/120/2007, ello a los fines de conseguir la (sic) su efectiva evacuación de dichos testigos ofertados por la defensa y así garantizar el derecho de la acusada a probar sus alegatos efectivamente en el juicio, atendiendo al cambio de calificación anunciado de complicidad a Cooperación Inmediata.

    No obstante, manifiesta el Juez, en la audiencia del 22/10/2007, NO HUBO POSIBILIDAD DE TRASLADO DE LOS INTERNOS motivado a la ausencias repentina de traslados, por hechos suscitados en el Internado Judicial de Coro ese día, siendo la mayor sorpresa para este juzgador, que enterada la recusante de la imposibilidad de traslado de sus órganos de prueba… por causas no imputables a este Tribunal, interpone ya a la 1:05 PM, a decir, 1 hora con 25 minutos antes de la audiencia de juicio pautada para ese mismo día 22/10/2007… escrito de recusación en mi contra, a los fines de producir la interrupción el juicio que se le estaba siguiendo, que ya en esas condiciones (falta de comparecencia de los testigos ofrecidos por la defensa) iba a ir consecuencialmente al acto de conclusiones ese mismo día 22/10/2007, por ser precisamente ese día, el día 11 de continuación del juicio.

    En atención al anterior recuento, resulta meridianamente palpable el hecho de que la recusante propuso su escrito de recusación 1 hora y 25 minutos antes del mismo día de la audiencia, lo cual hace inadmisible por extemporánea la recusación, la cual se debe proponer a todo evento, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, a decir, del contenido del artículo 93 del Copp…

    Y no el mismo día del debate, como en efecto lo hizo la parte recusante en el presente caso, menos aún interponer semejante escrito de recusación por los motivos invocados por la recusante en la interposición, cuando ya el estado del juicio es el de conclusiones, prácticamente cerrado el debate probatorio y las presuntas causas de supuesta parcialidad de mi parte, por ella invocadas en su escrito, han ocurrido en audiencias muy anteriores a la del 22/10/2007, hecho por el cual las mismas no constituyen ni son causales sobrevenidas, como por ejemplo el anuncio de cambio de calificación como motivo de recusación por ésta invocada para recusar, la cual fue realizada por el Tribunal desde el 17/10/2007, siendo esa la oportunidad para la acusada, si así lo hubiese considerado, de recusar por causal sobrevenida; no obstante no constituir dicho motivo de recusación invocado (anuncio de cambio de calificación jurídica) fundamento alguno para entablar dicha incidencia, toda vez ser un punto meramente de derecho, previsto legalmente en el artículo 350 del Copp (sic)

    Atendiendo lo antes planteado, el artículo 92 del Copp (sic) refiere textualmente como una de las causales de inadmisibilidad de la incidencia de recusación planteada … el haberse realizado fuera de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 93 ejusdem (sic), por lo que se hace evidente la extemporaneidad del escrito de recusación propuesto en mi contra, fuera de la oportunidad legal para hacerlo… y sin que medie causal sobrevenida para hacerlo, es por lo que solicito a… la Corte de Apelaciones… sea declarado inadmisible la recusación…

    En cuanto al tercer punto por lo cual debe ser declara inadmisible la recusación es el atinente a la falta absoluta de sustento y por ende de FUNDAMENTO de la parte recusante al interponer el escrito de recusación en mi contra, SIN QUE SE HAYA PRESENTADO NINGÚN TIPO DE PRUEBAS en las cuales fundamente su pretensión y denuncia de inhabilidad objetiva de mi parte como Juez Presidente del tribunal Mixto de Juicio que lleva su caso, a decir de ello no presentó, ofreció o promovió prueba alguna que sustente sus dichos de presunta parcialidad de mi parte en contra de ella o sentimientos de odio hacia su persona, tal como lo refiere en su escrito, tal cual era su obligación (carga procesal) de conformidad a lo pautado en el artículo 96 del Copp (sic), siendo que tal omisión de medios de prueba se traduce en una evidente falta de fundamentos probatorios para proponer la incidencia de recusación planteada, a tenor de lo pautado en el artículo 92 del Copp (sic), ello como causal de inadmisibilidad de la misma, aunado a la evidente violación del derecho a mi defensa, exigible en todo tipo de actuaciones judiciales…

    En otro orden de ideas y en cuanto al fondo de la recusación planteada, resultan falsos los motivos de odio y parcialidad que dice la recusante tener mi persona en su contra, así como falsos los motivos bastantes dispersos y sin trascendencia por demás en el objeto del juicio, de que supuestamente le negué de mala manera un permiso para ir al baño estando en sala de juicio

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar debe establecer esta Corte de Apelaciones su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, con fundamento legal en la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que a la predicha ley hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones… ”.

    Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente recusación, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la misma.

    Legitimación: Al respecto se constató de la revisión de las presentes actuaciones que consta la legitimidad de la RECUSANTE para interponer la mencionada recusación, es decir que en dicho escrito se identifica la recusante, quien se encuentra legitimada para ejercer tal actuación y del estudio del texto penal adjetivo, el cual indica la cualidad del imputado (acusada recusante) para actuar en este proceso, al ser parte interviniente y, en consecuencia, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal en su artículo 85, el derecho a recusar se reserva a las partes, además de los allí expresados, "el imputado o su defensor". De tal manera que, siendo la recusante contra quien se sigue el proceso penal en el asunto principal, la misma posee legitimación activa requerida por la aludida norma para intentar la presente recusación. En consecuencia, tomando en consideración que la ciudadana ZOYRÉE DEL C.R. (recusante) es parte en el procedimiento penal que se sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, se concluye que ésta está investida de legitimación para proponer la recusación, pues la recusación “… constituye un poder conferido a las partes para separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación…”

    No obstante el cumplimiento de este requisito de legitimación, advierte esta Alzada que la misma fue propuesta por la acusada sin asistencia de Abogado ni mediante Apoderado Judicial, mucho menos por su Representante o Defensor en el asunto que se le sigue ante el Juzgado segundo de Juicio, lo cual vulnera el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que toda persona que pretenda actuar en juicio deberá hacerlo mediante la asistencia o representación de un Abogado.

    Por otra parte, advierte este Tribunal Colegiado que el legislador, además, exige que la recusación sea fundamentada y propuesta en la oportunidad legal correspondiente.

    Fundamentación: siendo que en cuanto a la fundamentación la recusante afirmó que la conducta descrita ut supra, del Juez NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio que lleva su juicio, se corresponde con la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa que los funcionarios señalados por dicho artículo, pueden ser recusados por cualquiera causa “fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, para lo cual narró una serie de hechos genéricos y específicos presuntamente en los que habría incurrido el Juzgador, lo que evidencia el cumplimiento de este requisito, el cual ha de ser concatenado, a su vez, con el requisito de tempestividad o temporaneidad en la interposición de la recusación.

    Temporaneidad: Aunado a ello, dispone el legislador que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal correspondiente, que a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal “… la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, circunstancia que fue alegada por el Juez recusado al momento de rendir el correspondiente informe, cuando solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación ante esta Corte de Apelaciones por extemporánea, por cuanto no se presentó conforme a lo previsto en el mencionado articulo del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esta perspectiva, observa este Tribunal Colegiado, de la revisión que ha efectuado del asunto, que la presente recusación fue planteada por la recusante en la etapa de celebración o desarrollo del juicio oral y público, es decir, después de iniciado el debate y casi en el momento del acto de conclusiones de las partes, según se desprende de los alegatos expuestos por el Juez recusado, no observándose circunstancias que puedan suponer motivos o causales sobrevenidas de recusación, ya que lo que se evidencia de los alegatos expuestos por la recusante es su inconformidad ante un cambio de calificación efectuada por el Juez recusado, con base a la facultad que le atribuye el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en modo alguno puede constituir una causal de recusación sino que puede ser objeto de la interposición de otros recursos, amén de que el motivo de odio que la recusante dice, le tiene el Juez, está sustentada en hechos genéricos y no concretos que son objeto, en todo caso, de prueba, las cuales no ofreció ni promovió al momento de interponer la cuestionada recusación, única oportunidad que tenía para hacerlo, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862,que estableció:

    Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    La necesidad de probar la causal específica de recusación alegada por la recusante, referida al supuesto “odio” que le tiene el Juez Segundo de Juicio, y que está consagrada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 8º, exige no sólo la afirmación de circunstancias genéricas, sino también la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, por lo que, al no haber sido promovidas las pruebas en la oportunidad correspondiente para su demostración, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no existirá la posibilidad de admitir dentro del lapso de los tres días establecidos en la ley, prueba alguna; por lo cual, tal circunstancia, no deja de ser más que un mero alegato genérico que en modo alguno podrá subsumirse en la causal legal invocada.

    En consecuencia debe concluir esta Alzada que si bien la Ciudadana que RECUSA al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, lo recusó por la causal indicada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, no se evidencia de las actuaciones que la misma haya sido propuesta en el lapso legal establecido, que era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración del debate oral y público, no siendo presentada la misma, incluso, durante su desarrollo, que haría suponer una causal de recusación sobrevenida, sino con posterioridad a este lapso de caducidad, concretamente, una hora antes de su continuación fijada para el día 22 de Octubre de 2007, lo que se aprecia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que dicho escrito de recusación fue presentado a la 1:05 de la tarde del día 22 de octubre del corriente año, lo que a todas luces evidencia que dicha proposición fue extemporánea, razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente RECUSACION. Así se decide.

    DECISION

    Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la Recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, por la ciudadana ZOYRÉE DEL C.R.F., antes identificada, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., a los 6 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

    LA JUEZA PRESIDENTE

    M.M. DE PEROZO

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La secretaria Accidental

    Resolución Nº IG012007000550

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