Decisión nº 125-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Mayo de 2010

200° y 151°

Nº 125-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2633

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2010, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Febrero de 2010, las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, A.B. y C.C.B.,.. en nuestra condición de Víctimas Indirectas, así como consta de partidas de nacimiento que rielan al expediente, donde se verifica la relación legítima de parentesco entre la occisa A.B.H., quien era nuestra madre y las que suscriben, todo de conformidad con la ley, ocurrimos a Usted en los siguientes términos:

…Omissis…

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447, ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica Procesal Penal por ante la CORTE DE APELACIONES de esta misma Circunscripción Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control…, en fecha 09 de Febrero del 2010, donde el Ciudadano Juez en primer lugar, como Punto Previo en la decisión DESESTIMO el Escrito de Acusación presentado por las víctimas indirectas A.B. y C.C.B., ampliamente identificadas en líneas anteriores, y en segundo lugar decretó El Sobreseimiento de la presente causa, acogiéndose en todas y cada una de sus partes, a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público…JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN…

RAZONAMIENTO JURÍDICO

PRIMERA APELACIÓN

DESESTIMIENTO (SIC) DE LA ACUSACIÓN PENAL

APELAMOS, a la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Febrero de 2010, quien acordó la DESESTIMACION (SIC) del Escrito de Acusación, como Punto Previo, presentado por ante este Despacho por las victimas indirectas A.B. y C.C.B., plenamente identificadas en autos, con fundamento al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los siguiente: ARTICULO 293 COPP: La querella se propondrá siempre por escrito, por ante el Juez de Control

. El ciudadano Juez de Control, no preciso en su desistimiento, las razones de hechos y de derechos del porque el desistimiento de la misma, ya que no indica la razón verdadera de su negativa, solamente se base el artículo 293 ejusdem, porque la querella o acusación penal fue presentado por ante ese Tribunal de Control como así consta en el expediente. En todo caso si faltaba algún otro elemento dentro del escrito de acusación, debió haberlo indicado pero realmente no nos dio la oportunidad a corregirlo, podíamos presumir que en concordancia con este artículo antes mencionada se pudo referir al artículo 294 ejusdem, que nos habla de los requisitos, y entre ellos, especialmente el ordinal 1°, que estipula lo siguiente: que todo escrito de Acusación debe contener : nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. En el presente caso, si bien es cierto, que en el Escrito de Acusación se omitió el domicilio procesal de las victimas indirectas, como así la relación de parentesco, entre las que aquí suscriben y la occisa, no es menos cierto que, durante todo el proceso desde su comienzo hasta la presente fecha, hemos informado mediante escritos, tanto al Fiscal Quinto Auxiliar como al Juez de control, la condición de victimas indirectas, consignando sendas Partidas de Nacimientos donde consta la relación de parentesco entre la occisa y las que aquí suscriben, ya que en vida la occisa era nuestra madre. Igualmente consta tanto por ante la Fiscalía como ante el Tribunal de Control, nuestra dirección o domicilio, profesión, etc. También manifestamos durante el curso del proceso que nos íbamos a constituir en abogados acusadores, en nuestra condición de victimas indirectas.

Ahora bien, ciudadano Juez, en caso que esta fuese la razón de no admitir el escrito de Acusación y que esto diera lugar para desestimarla, también cabe observar que el artículo 296 COPP, en su segunda aparte, establece “Si falta alguno de los requisitos previsto en el artículo 294 del COPP, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (3) días”.

Queremos hacer notar, que durante la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Febrero de 2010, el ciudadano Juez, no se pronuncio sobre dicho desistimiento, negándonos el derecho de subsanar lo contenido en el artículo 294 del COPP.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 119 y 120, nos habla de la Legitimación para Actuar en juicio:

…Omissis…

En cuanto a este ordinal nosotros encuadramos dentro de la condición de hijas legítimas de la occisa A.B.H., así como lo demostramos con sendas Partidas de Nacimiento y que rielan en el expediente.

…Omissis…

Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones…, que ha de conocer la presente apelación la misma sea declarada CON LUGAR.

SEGUNDA APELACIÓN

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Apelamos a todo evento al Sobreseimiento de la Causa, decretado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 09 de Febrero de 2010, quien se acogió en todas y cada uno de sus partes en la Solicitud de Sobreseimiento del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público J.F.B.M., solicitud basada en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7, del artículo 108 y del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez de Control, igual que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, no hizo un estudio analítico de todos y cada uno de los recaudos contenidos en el expediente, ya que solamente se conformo con lo planteado en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, es decir su decisión fue una copia textual de dicho escrito.

…Omissis…

La Dra. B.M., médico forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien practica la autopsia a la occisa, donde explana en forma detallada la autopsia practicada a la occisa A.B.H. y se verifica, que las ruedas traseras del vehículo le pasaron solamente por la cabeza en forma perpendicular, que le ocasiona desprendimiento de la masa encefálica y resto del cuerpo tuvo lesiones gravísimas , tales como: sección de pared ventrículo y auricular derecho e izquierdo, es decir, partió dividió dichos órganos, fracturándole también los arcos costales derechos e izquierdo, que vendría ser lo que conocemos como las costillas, que son estas las que permiten cubrir los órganos internos, como son los pulmones , el bazo, el páncreas, estos últimos órganos congestionados debido al golpe tan fuerte que recibió, al extremo que le desprendió el hígado, el mismo tuvo un desprendimiento total, lo que se concluye que esto sucede a una persona que cae de una altura bastante elevada; y que no son ocasionadas por una simple caída, que según “los testigos presenciales” caminaba lentamente, por lo que sostenemos, que la occisa recibió antes de caer al suelo un impacto mortal que le ocasionó la muerte en forma instantánea, por el vehículo conducido por el ciudadano E.A.S.P., quien de forma abrupta le paso la rueda del camión.

Por lo anteriormente expuesto, se puede observar que el Ciudadano Juez de control, no hizo un análisis exhaustivo ajustado a la lógica jurídica de todos y casa uno de los elementos que prueben que estamos en presencia de uno de los delitos contenido en el Código Penal Venezolano.

El ciudadano Juez de Control para decretar El Sobreseimiento a favor del ciudadano E.A.S.P., identificado en líneas anteriores, tomo nada más que cinco (5) elementos que no fueron analizados a fondo como son:

a.-) Informe del Accidente de Tránsito, por parte del funcionario R.A.. De esta Acta extrajo que el vehículo que conducía E.A.S.P., se encontraba para el momento de los hechos en “buenas condiciones”, obvió el Acta de Transito levantada por el mismo fiscal en fecha 28 de julio de 2009, cuando dice entre otras cosas que: “…En el día de hoy, martes 28 de julio de 2009…me fue informado…de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona fallecida…en el sitio se encontraba una comisión de la policía metropolitana…al mando del Inspector…quien tenían esposado al conductor del vehículo involucrado, quien quedo identificado con los siguientes datos E.A.S.P.…El conductor manifiesta:”…veo por el retrovisor, antes arrancar hacia mi mano derecha e izquierda para ver si no tenia persona atrás, VEO QUE VIENE UNA SOÑRA (sic) POR SU ACERA CAMINANDO…”

El Acta del fiscal de transito debió analizarse a fondo porque allí el funcionario manifiesta que el conductor le declaro que la hoy occisa venia caminando “por su acera” y no por la avenida y que a pesar de ello retrocedió y la mato.

b.-) Por lo que respecta al Croquis levantado por el funcionario de transito, el Ciudadano Juez de Control, manifiesta que el cuerpo de la víctima, para el momento que fue arrollada por el referido vehículo, se encontraba ubicado en el pavimento de la calle identificada en el croquis con la letra “B”. Eso significa que si bien es cierto que existe una alcantarilla, y que la occisa presuntamente tropezó con ella, entonces que decir que el tropiezo de la occisa la hizo volar por el aire y luego cayó al pavimento, en otras palabras la occisa choco contra el vehículo.

…Omissis…

El Juez de control, obvio por completo algunas actas y documentos probatorios que se relacionan con el hecho donde murió la ciudadana A.B.H., tales como: a) ACTA DE AVALÚO de fecha 06 de Agosto de 2009, realizada por el perito R.P.P., adscrito miembro activo de Perito evaluadores de T.d.V., donde se evidencia las condiciones en que se encontraba el vehículo involucrado, un vehículo que fue reformado, le colocan una plataforma que le tapa la visión del retrovisor interno, los retrovisores externo no están operativos, no anexo al expediente la foto del vehículo tomada por las autoridades de tránsito b) INFORME FORENSE de la Dra. B.M., informe este que no fue consignado por el fiscal a los autos, por considerar que la fiscalía, por su investidura, tiene derecho a reservarse algunas evidencias y no está obligado a remitirlo al tribunal de la causa, por esa razón consigna en el expediente el Protocolo de Autopsia signado bajo el número 136-137118, de fecha 26/08/2009, suscrita por el Dr. R.M., de la Medicatura Forense, quien en forma sucinta dice la causa de la muerte de la occisa A.B.H., sin entrar en detalle y no el Informe de la Autopsia detallado de la Dra. B.M., quien practica la autopsia a la occisa A.B.H., donde explana en forma detallada la autopsia practicada y se verifica, que las ruedas traseras del vehículo le pasaron solamente por la cabeza en forma perpendicular, que le ocasiona desprendimiento de la masa encefálica y resto del cuerpo tuvo lesiones gravísimas, tales como: sección de pared ventrículo y auricular derecho e izquierdo, es decir, partió dividió dichos órganos, fracturándole también los arcos costales derechos e izquierdo, que vendría ser lo que conocemos como las costillas, que son estas las que permiten cubrir los órganos internos, como son los pulmones , el bazo, el páncreas, estos últimos órganos congestionados debido al golpe tan fuerte que recibió, al extremo que le desprendió el hígado, el mismo tuvo un desprendimiento total, lo que se concluye que esto sucede a una persona que cae de una altura bastante elevada; y que no son ocasionadas por una simple caída, que según “los testigos presenciales” caminaba lentamente, por lo que sostenemos, que la occisa recibió antes de caer al suelo un impacto mortal que le ocasionó la muerte en forma instantánea, por el vehículo conducido por el ciudadano E.A.S.P., quien de forma abrupta le paso la rueda del camión.

Es criterio del ciudadano Juez de Control, cuando decreta el Sobreseimiento, que aun cuando murió una persona por arrollamiento, no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado.

Claro está, hay que tomar en cuenta que este criterio viene dado por cuanto se evidencia que no todas las pruebas fueron debidamente a.y.l.p.q. fueron consignadas por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público no fueron analizadas a fondo.

…Omissis…

Por razones antes expuestas, consideramos que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…., referidos al fundamento jurídico que sustenta su decisión de Sobreseimiento a favor del imputado E.A.S.P., plenamente identificado en el expediente, de fecha 09 de Febrero del presente año: PRIMERO: El Ciudadano Juez de Control no promovió en su exposición de los hechos, ocurrido en fecha en fecha (sic) 28 de Julio de 2009 en el cual resulto muerta la ciudadana A.B.H. en forma detallada y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso concreto que permitan orientar, legitimar y justificar su decisión de Sobreseimiento dentro del proceso. SEGUNDO: Igualmente, el Juez de Control, ha omitido una síntesis de todas las diligencias consignadas en el expediente por el fiscal en la etapa de investigación y menos aún, aquellas actas que no fueron consignadas por el fiscal por considerarlas menos importantes dentro del proceso, y sin embargo, para las victimas indirectas son necesarias, y por esa razón, fueron requeridas mediante diligencia al tribunal, y sobre las mismas no se pronunció el Juez de Control, , (sic) para formarse los elementos de convicción que fundamente los presupuestos de convencimiento lógica y razonable de la comisión o no del hecho punible así como el responsable de este hecho delictivo.-

En conclusión, las que suscriben, consideran que existe una ausencia total de motivación, por carencia de una exposición sobre las razones de hecho y derecho que fundamenten el Sobreseimiento y relacionada con un determinado resultado. Solicitamos a esta Corte de Apelación Penal ordenar al ciudadano Juez de Control o quien retengan las actas faltantes para su remisión a esta superioridad.

Por último, solicitamos, que por todo lo antes expuesto solicitamos a esta Corte de Apelación Penal declarar CON LUGAR la apelación tanto el Punto Previo donde se desestima la Acusación Penal como el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.A.S.P., plenamente identificado en autos, decisión dictada de fecha 09 de febrero del presente año, sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de ley…

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II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.S.P., en su condición de imputado debidamente asistido por la ciudadana ABG. C.S.C., contestaron el escrito recursivo, tal y como se desprende de los folios 186 al 190 de la primera pieza del presente expediente, en los siguientes términos:

…ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Yo, A.S.P.,…debidamente asistido por la abogado C.S.C.…, acudo ante su competente autoridad, a los f.d.C. el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las víctimas indirectas, …lo cual hago en los siguientes términos:

…Omissis…

III

DE LA DECISIÓN QUE DESESTIMA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Como punto previo antes de pasar a considerar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…, desestimó el escrito de acusación se estableció como punto previo, la desestimación del escrito de Acusación presentado por las victimas indirectas, por cuanto no cumplieron con el requisito contenido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la Causa, el Juzgador concluyó que los hechos que derivaron en la muerte de la ciudadana A.B. ocurrieron como consecuencia de un hecho fortuito, independiente del imputado e incluso de la víctima, sin que se pueda observar que la conducta del ciudadano E.A.S.P. pueda ser considerada como negligente, imprudente o inobservante de los reglamentos, además de no existir en las actas elemento alguno para considerar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en mi contra.

…Omissis…

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En primer lugar, y respecto a la Desestimación del Escrito de Acusación presentado por las Víctimas Indirectas, debo decir que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los requisitos que debe llenar la querella, los cuales evidentemente no fueron cumplidos por las querellantes en el presente caso.

En segundo lugar, y con relación a la apelación del decreto de Sobreseimiento de la Causa, este Juzgador debe observar que no existe ningún elemento que determine mi responsabilidad en la ocurrencia del accidente del tránsito que lamentablemente devino en el fallecimiento de la ciudadana A.B.H., ya que los hechos ocurrieron porque la victima tropezó o resbaló mientras caminaba, con la mala suerte de caer debajo de las ruedas traseras (llamadas morochas, por ser un par de ruedas de cada lado) del camión Ford F-350 que yo conducía, lo que le produjo las heridas que le ocasionaron la muerte, y así pido sea declarado. Además y sin ánimos de ofender, quiero destacar que para el momento de su fallecimiento, la ciudadana A.B.H. tenía más de 80 años de edad, por lo que no debería de transitar sola, ya que es muy probable que una persona tan mayor se tropiece, se resbale, se maree, etc.

Respecto a que existe una ausencia total de motivación en la decisión, la cual consideran carece de una exposición sobre las razones de hecho y de derecho que fundamenten el Sobreseimiento de la causa, vemos que son alegatos totalmente fuera de lugar, por cuanto el Ciudadano Juez de Control motivó y fundamentó su decisión tanto en los hechos como en el derecho, y así pido sea declarado.

Cabe destacar que nuestro sistema procesal penal se basa en el principio acusatorio, según el cual es indispensable la acusación del Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada. Es decir, que en el presente caso, donde se precalificaron los hechos como Delito de Homicidio Culposo, le corresponde al Ministerio Público el ejercer o no la acción penal (Ius Puniendi), por lo que no pueden las Víctimas Indirectas, con todo y el dolor que entiendo produce la pérdida de la madre, obligar al Ministerio Público a presentar una acusación en mi contra, cuando del resultado de la investigación fiscal se desprende que no tengo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del hecho investigado. Esto nos lleva al principio de seguridad jurídica que persigue la existencia de la confianza legítima basada en el hecho de que la ciudadanía en general y los litigantes y las personas que accedan a los órganos de administración de justicia en particular, sientan que los encargados de interpretar las leyes lo hagan en forma estable e imparcial y en base a ello se tomaron las decisiones correspondientes.

VI

PETICIÓN FINAL

Por todas las razones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas A.B. y C.C.B..

Finalmente, solicito que el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación sea agregado a los autos del Expediente N° 48C-14274-09 con el cual se relaciona…

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 127 al 148 de la primera pieza del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Febrero de 2010, en la cual el A-quo señaló lo siguiente:

…Omissis…

Establecidos así los alegatos realizados por las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 409 del Código Penal establece…

A los fines de determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO el Código Penal señala que el mismo debe obrar con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones y que de tal conducta resulte la muerte de una persona.

Al folio 4 de la presente causa, riela inserto Informe del Accidente de tránsito, por parte del funcionario R.A., adscrito a la brigada especial de Vigilancia de Vías expresas en la cual se deja constancia de las condiciones de seguridad del vehículo marca Ford, modelo 350 conducido por el ciudadano E.A.S.P. se encontraba para el momento de los hechos en buenas condiciones, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos de vialidad y t.t. aplicable al caso.

Al folio 5 riela Croquis de posición Final de los Vehículos, suscrito por el ciudadano R.A., adscrito a la brigada especial de Vigilancia de Vías Expresas en la cual se deja constancia de las circunstancias presentes en el lugar del accidente para el momento en que ocurrieron los hechos, de la cual se observa que el vehículo conducido por el ciudadano E.A.S.P. se encontraba debidamente ubicado en el pavimento, se observa igualmente del referido croquis que el cuerpo sin vida de la ciudadana A.B., víctima de la presente causa para el momento en que fue arrollada por el referido vehículo s encontraba ubicado en el pavimento de la calle identificada en el croquis con la letra “B”.

No se observa tampoco del croquis señal alguna del frenado por parte del vehículo conducido por el ciudadano E.A.S.P., observando por el contrario que el mismo se encontraba aparcado al lado derecho de la calle identificada con la letra “B”, de acuerdo a la observación del referido croquis, de lo cual no se puede presumir que la conducta del ciudadano E.A.S.P. al momento de los hechos pueda considerarse como imprudente o negligente salvo que de las actas aparezca prueba en contrario.

Al folio 41 de la presente causa, riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.A.G. ante el Despacho Fiscal, quien señaló haber sido testigo presencial del hecho y, entre otras circunstancias, señaló: “…observó (sic) que una señora venía pasando y resbaló y cayó al suelo en eso no hubo tiempo de avisarle al conductor y este arrancó, todo fue muy rápido, cuestiones de segundos…(Omissis)”.

Al folio 42 riela inserta Acta de Entrevista practicada a la ciudadana A.D.V.M.D. ante el Despacho Fiscal quien señaló: “…el ciudadano E.C. (sic) en compañía de otro (sic) persona, me alquiló un teléfono, una vez que culmino de llamar se dirigió a su camión, observé en ese momento que en la acera cerca del camión venía caminando una señora lentamente, me imagino que por su edad, momentos antes había caído un palo de agua y continuaba lloviznando, razón por la cual aún permanecían las aceras y las calles mojadas, en eso vi que la señora se cayó no se si se resbaló o se tropezó con una tanquilla que se encontró a su paso, en ese instante el chofer del camión estaba echando para atrás para salir del lugar donde se encontraba estacionado, cuando vi que el camión le pasó por encima a la señora…(Omissis)”.

De lo anteriormente señalado debe concluirse que los hechos que derivan en la muerte de la ciudadana A.B. ocurren como consecuencia de un hecho fortuito, independiente del imputado e incluso de la víctima, no se observa tampoco que la conducta del ciudadano E.A.S.P. pueda ser considerado como negligente, imprudente o inobservante a los reglamentos, requisito necesario para considerar que una persona pueda considerarse autor o responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 409 del Código Penal; asimismo no aparece de las actas, y así lo ha señalado el Ministerio Público elemento alguno para establecer un presupuesto de responsabilidad por parte del ciudadano E.A.S.P. en la muerte de la ciudadana A.B., razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P. por cuanto estima este Juzgador que de las actas no aparece indicio alguno para considerar la responsabilidad del referido ciudadano en los hechos investigados, una vez precluido en lapso de Ley otorgado al Ministerio Público para el desarrollo de la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial…, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del E.A.S.P.,…a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al referido ciudadano en la oportunidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 30 de julio de 2009…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2010, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a toda y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que en fecha 30/07/2009 el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual acordó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y decretándosele al ciudadano E.A.S.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/11/2009 el ciudadano DR. J.F.B.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de la Recurrida, acto conclusivo de la investigación, específicamente solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que: “…Estima quien suscribe, que con fundamento a los elementos fácticos que se obtuvieron durante la fase de investigación y que han sido valorados y apreciados, esta Representación Fiscal considera, que a pesar de haberse obtenido los testimoniales promovidos por la DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS… como los promovidos por las VÍCTIMAS INDIRECTAS… para demostrar la culpabilidad e inculpabilidad del imputado, no obstante se pudo observar que en ningún momento dichas pruebas le atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado de autos, ya que se observa que no existe en dichas testimoniales un señalamiento que permita a esta Representación Fiscal, determinar que el mismo actuó de forma imprudente o negligente, o que el accidente se originó por impericia o inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones, toda vez que de los mismos se puede extraer, que el imputado de autos al momento que esta retrocediendo del lugar donde se encontraba aparcado, es en ese instante que la ciudadana quien respondía en vida al nombre de A.B.H., se resbaló y tropezó con una alcantarilla que se encontraba en la acera del lugar y cayó a la avenida, pasándole el imputado las ruedas de la camioneta que conducía, por la cabeza, aunado a que el Ministerio Público, pudo evidenciar del croquis que se levantó en el sitio del suceso y de dichos testimoniales, en primer lugar, que la calle donde ocurrió el accidente estaba húmeda, producto de un torrencial aguacero que había caído en la ciudad de Caracas, casi durante toda la mañana, como lo afirmaron los testigos, lo cual da la convicción que la víctima efectivamente resbaló tropezando con la alcantarilla que se encontraba en el lugar y cayó al suelo, al momento que el conductor retrocedía, en segundo lugar, que los testigos presenciales no observaron en ningún momento que el vehículo conducido por el imputado, se haya montado en la acera por donde camina la víctima de autos, mas aun (sic), por el contrario, se deja claro que la víctima cayó hacia la avenida…”. (Subrayado de la Sala).

Corre inserto a los folios 112 al 125 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado por las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas Indirectas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, señalando actuar aparte de su cualidad de víctimas, como querellantes de la occisa A.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desglosando su escrito de la siguiente manera: Primero: Identificación del Acusado; Segundo: Relación de los Hechos; Tercero: Fundamentos de la Imputación; Cuarto: Preceptos Jurídicos Aplicables; Quinto: Del Acervo Probatorio (Testimoniales, Periciales, Documentales); y, el petitorio, en el cual dejan expresa constancia de lo siguiente:

Solicitamos del Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como todos u cada unos de los elementos de pruebas ofrecidos y a la vez se produzca el enjuiciamiento efectivo del ciudadano E.A.S.P., supra identificado, por considerar quién (sic) acusa que es autor de (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En consecuencia, solicitamos se fije la audiencia preliminar correspondiente, sea decretada la apertura a juicio, considerando además quienes suscriben que se está en presencia de un delito de acción pública no prescrita y que merece pena privativa de libertas (sic), y que además existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, y de igual manera existe en el caso de marras, el evidente peligro de fuga de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la magnitud del daño ocasionado y a la pena que podría llegar a imponerse, debido a que la pena que podría llegar a imponerse (sic) sobrepasa en límite máximo los diez años.

De igual manera, existe también el peligro de fuga de conformidad al numeral 4º del Código citado, ya que imputado (sic) fue impuesto en la audiencia de presentación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódicas.

Por todo lo anteriormente mencionado es que por último solicitamos sea revocada la medida cautelar privativa sustitutiva de libertad otorgada en beneficio del ciudadano E.A.S.P., y sea impuesto de una medida cautelar privativa de libertad los efectos de asegurar las resultas del presente p.p.

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En fecha 05 de Febrero del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado 48º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual una vez escuchadas las partes el Juez de la Recurrida pasó a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano E.A.S.P..

Asimismo, corre inserto a los folios 127 al 148 de la primera pieza del presente expediente, fundamentación por auto separado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Instancia, en la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.

En primer lugar, las recurrentes y víctimas indirectas de la presente causa acuden a la vía recursiva, denunciando que el Juez de la Recurrida se negó a que subsanaran su escrito de querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar en el punto previo de la decisión hoy impugnada el escrito de acusación por ellas interpuestas.

De tan contradictorio planteamiento, se hace necesario traer a colación lo decidido por el Juez de Instancia, de la siguiente manera:

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse respecto del Escrito de Acusación intentado por las ciudadanas A.B. y C.C.B.; el artículo 293 adjetivo (sic) establece que la querella deberá proponer por escrito ante el Juez de Control, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que las referidas ciudadanas, aún cuando sean víctimas indirectas, no cumplieron con el requisito contenido en el cuitado artículo 293 procesal, (sic) no pueden en consecuencia actuar como querellantes sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos en la Ley para acreditarles tal condición, ello sin menoscabo de los derechos que les asisten en su carácter de víctimas indirectas en los hechos objeto de la presente causa; razón por la cual debe este Tribunal desestimar el Escrito (sic) presentado por las referidas ciudadanas. Y así se decide.

De lo aducido por el Juez 48º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y del análisis minucioso efectuado a las presentes actuaciones, se constata que las hoy recurrentes y víctimas en la presente causa, incurren en una errónea interpretación de las normas procesales por ellas invocadas sobre este punto, en atención en principio que la querella es un mecanismo mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga cualidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo a los efectos del ejercicio de la acción penal por la víctima en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de la misma en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial. (Arts. 400 al 418) (Autor: C.E.M.B., “El P.P. Venezolano”, Segunda Edición, Editores Vadell Hermanos, Año 2007).

La institución jurídica de la querella, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I “Fase Preparatoria”; Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, Sección Tercera “De la Querella” del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como un modo de iniciar la investigación por parte de aquel que se sienta afectado, a los fines de establecer la responsabilidad penal de la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, se observa de la relación cronológica antes citada que el presente caso se inicia con procedimiento de flagrancia donde en la Audiencia Para Oír al Imputado, se acordó que el presente proceso siguiera por la vía del procedimiento ordinario, donde el titular de la acción penal una vez terminada la etapa de investigación presentó como acto conclusivo de la investigación el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual, no comprenden quienes aquí suscriben el por qué las víctimas hoy recurrentes una vez presentado el acto conclusivo, consistente en el sobreseimiento de la causa, proceden a presentar escrito de querella, al haber precluido de pleno derecho el lapso legal correspondiente y oportuno a la fase de investigación. Aunado al hecho, que hacen mención del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta norma exclusivamente de la competencia del Ministerio Público, donde además presentan acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; delito éste distinto al precalificado por el titular de la acción penal y acogido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control; invadiendo en consecuencia la esfera fiscal, ya que el hecho ilícito invocado por el Ministerio Público es un delito de acción pública perseguible de oficio por el Estado, vale decir, Homicidio Culposo.

Lo que sí podían hacer las víctimas hoy apelantes, en buscar de hacer valer sus derechos, era oponerse al decreto del sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez celebrada la audiencia oral y escuchadas a todas las partes, incluyendo a la víctima, el Juez de Control pasará a pronunciarse fundadamente sobre la procedencia o no de la petición fiscal, tal y como ocurrió en el presente caso, garantizándose así los derechos que le asisten a las víctimas de presente caso. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, aluden como segunda denuncia que el Ministerio Público y el Juez de Control no hicieron un estudio analítico de todos y cada uno de los recaudos contenidos en el expediente, concluyendo la apelantes que el dictamen proferido por el Juez A-quo carece de motivación por no establecer los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta el decreto del sobreseimiento.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido de los artículos 320 y 323 del Capítulo IV, “De los Actos Conclusivos” del Texto Adjetivo Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De las normas ut supra transcrita, y del estudio minucioso efectuado a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente a la decisión recurrida, se constata que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el expediente, de la petición del Ministerio Público, consistente en el sobreseimiento de la causa, así como a los elementos de convicción cursante en autos y en la Audiencia Oral para Oír a las Partes, según lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal y admitido por el Juez de Control, vale decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para luego pronunciarse sobre el fondo de la solicitud fiscal.

Entendiéndose que para que se configure el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Asimismo, para que exista el homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

El Autor H.G.A. y A.G.F., en su obra titulada “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, establecieron tres condiciones para que se configure el tipo penal ya tantas veces mencionado:

  1. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.

  2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. en que ha incurrido el sujeto activo, observando que:

     La imprudencia: (culpa in agendo) supone la conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal.

     La negligencia: (culpa in omittendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

     La impericia: (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio.

  3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.

    En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 390, de fecha 06 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

    “…existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Según Carrara, “culpa es la omisión voluntaria de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”. (Negrillas de la Sala).

    Siendo así las cosas, y de lo expresado tanto por el Juez A-quo, así como por el Ministerio Público, se constata que los hechos que dieron origen a tan lamentable perdida de la vida de la ciudadana quien respondiera en vida al nombre de A.B., ocurrieron por un hecho fortuito, en atención que no se pudo evidenciar de la fase investigativa que el imputado E.A.S.P., haya actuado de forma negligente, imprudente o inobservante a los reglamentos que rigen la materia de t.t., siendo que la víctima de la presente causa tropezó y resbaló con una alcantarilla que se encontraba en la acera del sitio del suceso, en virtud de que la calle se encontraba húmeda producto de un torrencial aguacero que caía en ese momento en la avenida, donde el hoy imputado le pasó las ruedas del camión Ford F-350 que conducía por la cabeza, ya que retrocedió el vehículo, a los fines de salir del lugar donde estaba estacionado.

    Los hechos anteriormente explanados fueron comprobados por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el Juez 48º de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a los siguientes elementos de convicción cursantes en autos y traídos por las víctimas indirectas, la defensa del imputado y el titular de la acción penal:

     Acta Policial de fecha 28/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T..

     Croquis de fecha 28/07/2009, levantado por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transporte y T.T..

     Acta de defunción signada bajo el Nº 1440, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso.

     Acta de Enterramiento de fecha 05/08/2009, suscrita por el Gerente de Operaciones de los Jardines del Cercado, C.A., Distrito Capital.

     Experticia del Vehículo signada bajo el Nº 3584, de fecha 11/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.G., de fecha 20/08/2009.

     Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.D.V.M.D., de fecha 20/08/2009.

     Informe Médico practicado en fecha 10/08/2009 por el Dr. M.C., en su condición de Médico adscrito a la Clínica L.d.P..

     Fotografías del sitio del suceso tomadas por las víctimas indirectas en el presente proceso.

     Protocolo de Autopsia signado bajo el N º 136-137118, de fecha 26/08/2009, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.M.D.P., de fecha 23/09/2009.

     Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.D.A.D.M.C., de fecha 25/09/2009.

     Acta de entrevista rendida por la ciudadana T.M.R.M., de fecha 14/09/2009.

    En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

    De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales decretaba el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por lo cual la razón no le asiste a las recurrentes, ya que les fueron garantizados todos aquellos derechos y garantías constitucionales que le asisten como partes en el presente p.p.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En vista de lo anteriormente desglosado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2010, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.B. y C.C.B., en su condición de Víctimas y Abogadas inscritas en el Inpreabogado Nros. 22.701 y 24.959, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2010, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en la oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    CAUSA N° S5-10-2633

    JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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