Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005705

ASUNTO : IP11-P-2010-005705

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD

En fecha 07 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a las ciudadanas E.N.H.P., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltera, hija de MERYS N.H., titular de la cédula de identidad N° 21.141.001, domiciliada en Caja de Agua detrás del Liceito casa Nº 17, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDO y ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en los artículos 218, ordinal 3° , 258 y 430 revestidos de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 17 del Código Penal Vigente y M.M.S.B., venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1979, soltera, hija de MARIA BETARCOURT Y E.S., titular de la cédula de identidad Nº V. 14.141.433, domiciliada en Caja de Agua detrás del Liceito, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 04125950296 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 258 concatenado con el artículo 84, ordinal 1° de la norma sustantiva.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de autos E.N.H.P. y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.M.S.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CIPC de Punto Fijo- Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo la 3:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculino, quien no se identificó por temor a futuras represalias, informando que el Hotel Jardín de Judibana se encontraba una ciudadana de nombre E.N.H.P., quien estaba detenida en el Hospital C.D.d.C. y se dio a la fuga conjuntamente con dos ciudadanas quienes la ayudaron a escapar, por lo que se trasladaron, los funcionarios hasta el referido Hotel, y una vez en el sitio observaron frente al mismo, a dos ciudadanas una de ella con características similares a la ciudadana quien escapo del mencionado centro hospitalario, por lo cual las abordamos y le solicitaron sus documentación personal, quedando identificadas las mismas como E.N.H.P. y M.M.S.B..

    Cursa a las actas Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó constancia de la diligencia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.O.S.M., venezolano , natural del Municipio Falcón, nacido el 19/04/1966, casado de profesión u oficio jefe de los Servicios de dicho nosocomio, quien manifestó que efectivamente el al centro asistencial se encontraba hospitalizada una ciudadana de nombre E.N.H.P., pero la mañana del presente día había sido evaluada a las hora había subido a su habitación donde se encontraba intervenida, acto seguido se trasladaron hasta la habitación N° 8, procediéndose a la correspondiente inspección técnica haciendo referencia al funcionario que custodiaba a la mencionada ciudadana, por lo que se trasladaron al comando regional N° 8 de la Policial del Estado Falcón con la finalidad de ubicar a los funcionarios encargados de dicha custodia, entrevistándose con el Inspector J.R., quien manifestó que efectivamente la mencionada ciudadana se encontraba custodiada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a Petición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

    Consta al folio 13 del presente asunto Evaluación Medico Forense, suscrito por el Dr. C.A., en el cual señala como conclusión de tal evaluación lo siguiente: Se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediato.

    Así mismo consta al folio 15 del presente asunto Acta de Investigación de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone el Funcionario J.C.; que en esa misma fecha se trasladó hasta el centro de s.C.D.D.C., de Judibana, específicamente a la habitación N° 8, lugar donde se encuentra la ciudadana E.N.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V_21.141.001, quien figura como investigada en la presente causa penal, donde fueron recibidos por el funcionario J.D.S., quine se encontraba custodiando a la ciudadana antes mencionada, donde pudimos constatar que la ciudadana se encontraba recibiendo tratamiento y en buen estado de salud.

    Consta al folio 23 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone el Funcionario S.R., quien expone que en esa misma fecha, se trasladó al centro Médico de s.C.D.d.C., donde fueron atendido por la medico de guardia P.P., quien le informó que el día 01/11/2010 había ingresado una ciudadana de nombre E.H., presentando un aborto de 27 semanas con el feto sin signos vitales, por lo que se traslado hasta la habitación donde se encontraba la referida ciudadana por lo procedieron a entrevistarla manifestando la misma que ella tenia un embarazo de 26 semanas y como no quería tener al bebe porque no sabría como mantenerlo decidió abortar, tomándose siete pastillas de CITOTEX, en vista de tal delito se le notificó que se encontraba detenida y le fueron leídos sus derechos.

    Cursa al folio 32 de la presente causa Experticia Médico Legal practicado al cadáver del hijo de E.H.P., suscrita por la Dra. M.R., en la cual señala que la causa de la muerte fue ASFIXIA INTRAUTERINA DE FETO DEL SEXO MASCULINO DE 21-24 SEMANAS DE GESTACIÓN CON SIGNOS DE MACERACIÓN DE I GRADO ATELECTASIA PULMONAR PRIMARIA E INMADUREZ PULMONAR SIN MALFORMACIONES CONGENITAS NI SIGNOS DE TRAUMA FISICO.

    Tal conducta asumida por las presuntas autoras del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

    Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

    La figura delictiva, prevista en el artículo 430 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

    Establece el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, lo siguiente: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    …Omisis

  4. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión. (subrayado nuestro).

    Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta cinco días a nueve meses.

    Articulo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  5. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que las procesadas de autos son autoras o participes del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

    Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

    En el presente caso, se verificó que la procesada E.H., resultó aprehendida en compañía de la ciudadana MARIA BETARCOURT Y E.S., quien se presume prestó su colaboración para materializar la fuga de E.H. , del centro asistencial en el cual se encontraba recibiendo tratamiento y bajo custodia policial, según se desprende del contenido del las actas cursante a los folios 4, 5, 9 y sus vueltos del presente asunto, por estar presuntamente incursa en el delito de Aborto Procurado, quedando así individualizadas en la comisión del hechos que se les atribuyen.

    En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

    En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de las procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, si bien es cierto que el peligro de fuga no deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora que la misma no llega al limite establecido en el parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, menos cierto es que ha quedado evidenciado según se desprende de las actas policiales, la rebeldía de someterse al proceso, por cuanto la ciudadana ESTITLITA HERNANDEZ, aun estando bajo custodia policial; logro evadirse del centro hospitalario donde recibía tratamiento médico, por presuntamente haberse procurado el aborto.

    Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que las imputadas pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.N.H.P., ahora bien en relación a la ciudadana M.M.S.B., considera este Juzgado que con la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa se garantizarían las resultas del presente procedimiento, por lo cual considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.N.H.P., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltera, hija de MERYS N.H., titular de la cédula de identidad N° 21.141.001, domiciliada en Caja de Agua detrás del Liceito casa Nº 17, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDO y ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en los artículos 218, ordinal 3° , 258 y 430 revestidos de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 17 del Código Penal Vigente y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA BETARCOURT Y E.S., titular de la cédula de identidad Nº V. 14.141.433, domiciliada en Caja de Agua detrás del Liceito, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 04125950296, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 258 concatenado con el artículo 84, ordinal 1° de la norma sustantiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación y boleta de libertad respectivamente. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. DILEXI G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA PACINELLI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR