Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-29.948.341, la primera mencionada.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas J.D.V.S.P. y A.J.A.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 251.688 y 51.685 respetivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad mercantil CLEMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el número 57, Tomo 2-A, de los libros llevados por esa oficina; sociedad mercantil PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 57, Tomo 73-A-Sgdo., de los libros llevados por tal oficina de registro y, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), bajo el número 68, Tomo 1608-A, de los libros respectivos.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y CLEMENT, C.A.: Ciudadanos A.B., M.B., D.M., P.B., P.N. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 122.774 y 145.905, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº: 14.645/AP71-R-2016-000564.-

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente acción de A.C. en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada J.S., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción propuesta por la hoy recurrente, en contra de las actuaciones de fechas diez (10) de agosto y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas igualmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada J.S., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., anteriormente identificadas.

Previa distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, a través de fallo de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró su incompetencia para resolver el mismo, y declinó el conocimiento del asunto, en razón de la materia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente, y asignado el asunto, en virtud de la distribución de causas efectuada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del veintiséis (26) de abril del año en curso, dicho Juzgado procedió a su admisión y ordenó la notificación a través de oficio tanto del presunto agraviante, como de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así mismo, acordó la notificación mediante boleta de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., a los efectos de hacer de su conocimiento, que a las noventa y seis (96) horas de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, por auto expreso, fijaría oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional.

Previo pedimento de la parte accionante, mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada contenida en el escrito de solicitud de a.c..

Posteriormente, en escrito consignado el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial de las empresas CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., terceros interesados en este asunto, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción instaurada; escrito el cual, será a.d.m.a.

Con vista a los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, así como en la oposición que fuera planteada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., en sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado del A-quo declaró INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de A.C. que dio inicio a estas actuaciones.

Mediante diligencia presentada el día diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del fallo antes mencionado, recurso que fue oído el sólo efecto devolutivo, según auto del trece (13) de junio del presente año.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), procedió a realizar la distribución de Ley.

Asignado el conocimiento del presente asunto a este Despacho, a través de auto dictado el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis

(2016), compareció ante este Despacho la abogada A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y recurrente, a los fines de consignar escrito de fundamentación, el cual será analizado más adelante.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en este procedimiento, este Juzgado Superior lo hace, en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto; y, a tal efecto, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.

Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el A-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, siendo que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil,del Tránsito y Bancario, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., conforme al criterio establecido por la M.S. de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

-IV-

TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la representación judicial de las presuntas agraviadas, ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., en el escrito que da inicio al presente procedimiento, violaciones directas, inmediatas y flagrantes de derechos de rango constitucional de sus defendidas, específicamente, a la tutela jurídica efectiva, al proceso debido, así como a ser Juzgado por un Juez natural, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente forma:

Que el mencionado Juzgado incurrió en la violación de los preceptos antes referidos, al haber negado la intervención planteada por sus representadas, mediante escrito de tercería presentado el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015); y al haber declarado igualmente su competencia para conocer del juicio de DESALOJO intentado por las empresas CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A; sociedades mercantiles, de las cuales eran accionistas y propietarias sus patrocinadas, en razón de la muerte del ciudadano M.E.C.P., padre de aquellas, quien en vida fuera accionista de las empresas señaladas.

Que había incurrido igualmente el presunto agraviante, en violación de derechos fundamentales, al haber declarado la improcedencia del recurso de regulación de competencia ejercido por sus representadas, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y fallo del diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, con lo cual negó la competencia que tenían atribuidos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del fuero atrayente de tales Juzgados, y por cuanto tenían sus mandantes, un interés jurídico directo en la causa, toda vez, que de ser declarada procedente la demanda de desalojo intentada, se vería afectado su patrimonio, el cual estaba constituido únicamente por el inmueble objeto de esa controversia.

Que a su parecer, la parte presuntamente agraviante había violado el derecho al proceso debido y a la tutela jurídica efectiva, al emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de regulación de competencia planteado en nombre de sus patrocinadas, sin tomar en cuenta el trámite previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía de forma clara, que presentado dicho recurso, el Juez cuya competencia se cuestionaba, debía remitir copias de las actas conducentes, a los fines de que un Juzgado Superior se pronunciara en relación al mismo.

Que con tal proceder, el supuesto agravante, violó el derecho de sus defendidas quienes eran menores de edad, de ser juzgadas por un Juez Natural, conforme a las normas atributivas de su competencia, por cuanto no eran los jueces civiles, los llamados a conocer de los asuntos en los cuales tuviesen algún interés jurídico directo, los niños, niñas y adolescentes, sino que tal competencia, se encontraba atribuida a los Jueces de Protección; en razón de lo cual, se habían lesionado igualmente intereses primordiales y patrimoniales al sostener en sus actuaciones, que las compañías constituían personas jurídicas distintas a la de los socios, quedando así sus representadas en un estado de indefensión.

Que a tales efectos citaba parcialmente sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 44; asimismo, citó parcialmente, sentencia número 144 del veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del M.T..

Que en vista de la magnitud de las violaciones a derechos de rango constitucional de sus mandantes, antes invocadas, era por lo que solicitaba el amparo de las garantías de las menores identificadas en autos, en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y diecinueve (19) de octubre de ese mismo año.

Que lo anterior era solicitado, a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida; para lo cual pedía igualmente, que se revocaran tales decisiones y se ordenara al referido Tribunal, que declinara su competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se ordenara la paralización de la causa principal, hasta que se decidiera la acción de amparo intentada.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

Como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., terceros intervinientes en el presente asunto, presentó ante el A-quo escrito y anexos, en donde solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción instaurada, bajo los siguientes términos:

Que conforme a lo previsto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pedía se declarara inadmisible, in-límine Litis, la pretensión de tutela constitucional invocada, toda vez, que las decisiones que pretendían revocar las accionantes, ya habían sido recurridas por vías judiciales ordinarias en su oportunidad, a través del recurso de regulación de competencia y del recurso de apelación, respectivamente.

Que tales medios de impugnación fueron admitidos y tramitados por un Tribunal Superior; que inclusive habían sido decididos y las decisiones objeto de la acción de amparo habían quedado definitivamente firmes.

Que en efecto, la primera decisión dictada por el presunto agraviante, de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en el asunto Nº AP31-V-2015-000385, comprendía la negativa del Tribunal de admitir la acción de tercería interpuesta por ellas; decisión en la cual se negó igualmente, la declinatoria de competencia en los Juzgados de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Que contra dicho fallo, las hoy accionantes habían ejercido recurso de regulación de competencia, el cual fue negado a través de sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); que ésta última decisión, fue recurrida consecuencialmente por medio del recurso de apelación ordinario, que conoció en Alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el referido Juzgado de Alzada, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), había dictado sentencia en el asunto, que se sustanció bajo el Nº AP71-R-2015-001173; donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se desprendía de la copia fotostáticas, que a tales fines acompañaba a los autos.

-V-

DE LA DECISIÓN APELADA

En vista de las argumentaciones tanto de la parte presuntamente agraviada, como del apoderado judicial de las empresas CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., en su condición de terceros interesados; tal como se apuntó en el cuerpo de este fallo, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida la acción de A.C. planteada bajo las siguientes premisas:

“…Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida y a la solicitud de inadmisibilidad in limine litis invocada por la representación de las terceras intervinientes, se hace imperativo establecer lo siguiente: El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….omissis…”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

De conformidad con lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional y así aparece de la Ley Orgánica de Amparo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción constitucional de amparo además de ser un mecanismo adicional a los previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico, está revestida de la naturaleza de constituir una acción extraordinaria, precisamente en contraposición a las acciones ordinarias de utilización recurrente, dispuestas para la realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto derecho, de manera que su carácter extraordinario implica que constituye un mecanismo para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido afectados en forma directa, el cual en todo caso no debe ser entendido como sustitutivo de los mecanismos reconocidos por nuestro Derecho, casos en los cuales debe atenderse a su idoneidad con destino a su procedencia.

Ese carácter extraordinario se acentúa aún más cuando se trata de la acción de a.c. en contra de sentencias judiciales, razón por la cual se establecen extremos que deben ser cumplidos, de manera que la actuación judicial denunciada como lesiva debe haber sido consecuencia de una actuación alejada de la competencia legal asignada, a saber, actuando fuera de su competencia y con ella debe haberse ocasionado un lesionamiento de los derechos de las partes que conformen la relación jurídica dentro de un proceso determinado, todo ello para evitar que a través del ejercicio de esta acción se pretenda la revisión de una decisión ya firme, en el entendido que el merito o interpretación que ha realizado un determinado operador de justicia, no puede ser revisado a través del ejercicio de una acción de esta naturaleza.

De esta forma, debe determinarse en forma inicial la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta a los fines perseguidos por las actoras, para lo cual deben enfrentarse las posibilidades del ejercicio de los mecanismos impugnativos que otorga el ordenamiento jurídico, frente a la naturaleza y el ejercicio del recurso extraordinario de amparo, en ocasión a la petición de inadmisibilidad in limine litis, invocada por la representación de las terceras interesadas. ASÍ SE DECIDE.

Como Principio General que rige el ejercicio de los recursos impugnativos ordinarios, a saber, recurso de apelación, de hecho, la tercería y la interposición de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, ha establecido nuestra Jurisprudencia, en interpretación de lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresada en forma reiterativa, lo siguiente:

1) Cuando la apelación se oye en ambos efectos, es improcedente el amparo, pues si ellos contienen transgresiones constitucionales, al no ejecutarse tales sentencias los efectos de la lesión no pueden concretarse, no pudiéndose considerar en tales casos, ni siquiera que existe amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. 2) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que la parte considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo para la reparación del agravio, pero si opta por una vía, queda cerrada la posibilidad de actuar la otra, porque en principio el ejercicio simultáneo de ambas es excluyente y 3) Cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios, se ha establecido que al ser el amparo un recurso extraordinario, el mismo sería improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del Recurso de Hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso extraordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación es oída en un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo.

En efecto ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que cuando se recurre al ejercicio de las vías ordinarias preexistentes para el restablecimiento de las situaciones denunciadas como inflingidas, ello significa que conforme a su elección esa vía resultaba idónea a tales fines, lo que configuraría una causal de inadmisibilidad, por cuanto no puede pretenderse que declarada la admisibilidad del medio judicial preexistente, el Juez del amparo obvie que, en efecto reprodujo su interposición de manera previa; aunado al hecho que en los casos en que una apelación no hubiere sido escuchada o lo hubiere sido en un solo efecto, la vía judicial idónea y preexistente para solventar la situación jurídica infringida es a través del ejercicio del recurso de hecho por ante la Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al resultar este mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, pues así lo prevé la norma adjetiva referida.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…omissis…

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…omissis…

Por su parte los Ordinales 1° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

…omissis…

En el caso de marras, al observarse en el libelo de la demanda de amparo que las abogadas de las quejosas indican en los numerales 5 y 6 del Capítulo I relativo a los antecedentes de los hechos, que la decisión de fecha 10 de Agosto de 2015, que le negó la intervención de terceros y la declinatoria de competencia, fue recurrida mediante el recurso de regulación de la competencia y que dicho recurso también le fue negado en decisión motivada de fecha 19 de Octubre de 2015 y siendo que a los folios 162 al 173 del presente amparo fueron consignadas en fecha 24 de Mayo de 2016, por la representación de las terceras copia fotostática de la apelación y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2016, la cual fue concatenada por este Tribunal Constitucional, a través del Portal Web que posee el Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, observó que determinó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…omissis…

De lo que se evidencia que antes de interponerse la acción de amparo en estudio, ya había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando apeló del auto de fecha 10 de Agosto de 2015, el cual quedó definitivamente firme al no ejercerse el correspondiente recurso de hecho contra su negativa de ser oída la apelación, recurriendo del mismo modo contra este acto mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, que aunque fue negado por decisión motivada de fecha 19 de Octubre de 2015, tal negativa fue objeto de apelación por las mismas recurrentes en amparo, cuya apelación fue declarada sin lugar en fecha 10 de Marzo de 2016, por considerar ajustadas a derecho las decisiones recurridas en este asunto, con lo cual se colige que la pretensión deviene en ser rechazada conforme a lo señalado en el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en concordancia con el Numeral 5º del mismo Artículo 6 eiusdem, que dispone: “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, puesto que en el iter procesal del presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente que el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional, ha dejado de ser al haberse ejercido los recursos ordinarios y al haber sido estos declarados sin lugar por un Juzgado Superior, incluso antes de ejercerse el amparo y por vía de consecuencia se hace forzosa la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional instaurada, conforme al marco legal anterior, aunado a que no puede contrariar éste Jurisdicente la decisión que fue dictada por un Juzgado Superior por el mismo motivo del amparo. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional…”

La representación judicial de las presuntas agraviadas y recurrentes, consignó escrito ante este Tribunal Superior, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación; en el cual, señaló que el Juzgado de la causa, había violado igualmente derechos constitucionales de sus defendidas, al declarar inadmisible de forma sobrevenida la acción de amparo instaurada; a tales fines manifestó:

Que en el caso de autos, el a.c. tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales de sus mandantes, referidos a la tutela jurídica efectiva, debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural, previstos en la Carta Magna, los cuales fueron vulnerados por el presunto agraviante al haber negado su intervención como terceros en la causa principal de DESALOJO seguida por las empresas CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., contra la ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., y al haber declarado su competencia para seguir conociendo del referido juicio, toda vez que la controversia debía ser resuelta por el Juez natural de las menores.

Que efectivamente, habían ejercido los recursos ordinarios, específicamente el del regulación de competencia, el cual fuera negado por el Juzgado supuestamente agraviante, y el de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; pero que dicho Juzgado Superior, se había pronunciado únicamente en relación a la supuesta falta de cualidad de sus mandantes para actuar en el proceso como terceros y no sobre la competencia o el trámite de la regulación de competencia.

Que en vista de la declaratoria del A quo, era evidente que no se restituyó la situación jurídica infringida y que las violaciones a derechos fundamentales se mantenían; y que si bien era cierto, que contra las decisiones frente a las cuales pretendían a.c., se habían ejercido oportunamente el recurso de apelación que fuera decidido por el Juzgado Superior antes mencionado, no se había pronunciado esa Alzada, en relación a la violación de derechos fundamentales de su mandante.

Que por ello, pedía se declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de sus representadas y en consecuencia se declarara la admisibilidad de la acción instaurada.-

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la oposición que fuera planteada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el proceso; así como la decisión recurrida en apelación y el escrito presentado ante esta Alzada por la recurrente, este Juzgado Superior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo sometido a su conocimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presenta acción de A.C. ha sido propuesta contra las decisiones dictadas en el juicio principal de DESALOJO, interpuesto por las sociedades mercantiles CLEMENT C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., contra la sociedad mercantil MAZVA C.A., por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de agosto y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); el cual fue recibido ante este Juzgado Superior para su conocimiento en virtud de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra el fallo que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción que da inicio a estas actuaciones.

En el presente p.d.A. la parte accionante invoca la violaciones del debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Vigente en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo; al negar el Juez supuestamente agraviante la intervención de sus defendidas como terceras en la causa principal, y al haber negado el recurso de regulación de competencia intentado en virtud de ser sus representadas menores de edad.

De aquí, que el tema a decidir en el presente juicio va referido a verificar y efectivamente se dio la causal de inadmisibilidad declarada por el fallo, y si dicha decisión fue dictada en perjuicio de las accionantes, o que le haya vulnerado derechos constitucionales, que puedan ser imputables al Juez señalado como presunto agraviante en esta causa, en virtud de haber realizado una conducta antijurídica.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

    En este sentido, se hace necesario para este Sentenciador señalar en relación a las condiciones de admisibilidad de la pretensión de a.c., de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, que las mismas, operan en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre que se evidencie que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    En este sentido, observa este juzgador que se apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    Cabe destacar que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En caso de autos, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que la parte presuntamente agraviada hizo uso de los medios ordinarios antes de optar por la acción de amparo; ya que luego de haber interpuesto demanda de tercería con el objeto de hacerse parte en el juicio principal; y que esta fuera negada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la misma ejerció recurso de apelación, contra el mencionado auto, el cual si bien fue negado igualmente por el Juzgado presuntamente agraviante, a través de la decisión del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la parte recurrente podía intentar recurso de hecho contra esta última decisión; el cual si bien no fue debidamente ejercido, tal como se desprende de los autos, comporta un mecanismo concedido por el legislador para remediar situaciones procesales que pueden ser utilizados por las partes como remedios procesales ordinarios tales como la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. Así se establece.

    En este mismo sentido, si bien la parte presuntamente agraviada alega que a pesar de haber agotado la vía ordinaria, las violaciones denunciadas continuaban causándole agravio a sus defendidas; al no poder ser Juzgada por el Juez natural, se puede constatar también de autos, que la parte accionante pretende al intentar el presente recurso, que se reabra y examine nuevamente asuntos ya resueltos judicialmente, tales como fueron las decisiones que negaron la intervención como tercero de las hoy accionantes; la revisión de una negativa de apelación contra la cual no se ejerció el recurso de hecho en su oportunidad y la negativa del recurso de regulación de competencia, en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme; y, por otra parte debe este Juzgado Superior, evitar los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial, para la resolución de conflictos ínter subjetivos e intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad. Así decide.

    En razón de lo anterior, debe forzosamente este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que dio inicio a estas actuaciones, intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, como consecuencia de ello, se debe igualmente CONFIRMAR el fallo recurrido en todas y cada una de de sus partes. Así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la abogada J.S., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de A.C. intentada por las ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., antes identificadas, en relación a las actuaciones dictadas los días diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO que cursa ante ese Juzgado bajo el número AP31-V-2015-000385, donde intervienen las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y GRUPO MAZVA, C.A.. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión impugnada en apelación.

SEGUNDO

INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de A.C. intentada por las ciudadanas EVORA C.C.S., L.C.S. y MADIA C.S., antes identificadas, en relación a las actuaciones dictadas los días diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO que cursa ante ese Juzgado, distinguido con el número AP31-V-2015-000385, donde intervienen las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y GRUPO MAZVA, C.A; conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Ordinal 5º del mismo precepto legal, por cuanto en el transcurso del iter procesal, sobrevino que el objeto por el cual se intentó el proceso constitucional dejó de ser, al haberse ejercido los recursos ordinarios, los cuales fueron declarados sin lugar por un Juzgado Superior, incluso antes de la interposición de la presente acción.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN PABLO TORRES DELGADO

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

JPTD/YB/JB

Exp. 14.645

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