Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000201

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ.

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., y por cuanto se reincorporó a sus labores habituales, con el carácter de juez ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Quien suscribe, Abog, I.Y.V.M.…Fiscal Auxiliar Sexta ENCARGADA de la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público…comparezco por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACIÒN contra la decisión dictada…en fecha 19 de Junio de 2009, en la causa signada con el N° BP01-P-2005-000360, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA…donde aparecen como acusadas las ciudadanas M.D.C.R. Y WALLIS G.B., y como victima la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ J.J.R.” y el ciudadano JOSE GASPARD MORELL.

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, acordándoles a las ciudadanas M.D.C.R. Y WALLIS G.B., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 18 de Diciembre del 2007, en sentencia N° 726 de nuestro máximoT. de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., admitió la solicitud de avocamiento, presentada por la defensa de las ciudadanas M.D.C.R. y WALLIS G.B..

En fecha 11 de Agosto del 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., pasa a decidir sobre la solicitud de avocamiento, acordando en su parte dispositiva…”TERCERO: se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (presentaciones periódicas cada 30 días por ate el alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción)”, de las ciudadanas M.D.C.R. y WALLIS G.B..

En fecha 28 de Mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Oral para Oír a las Partes a los F. deV. las Condiciones impuestas, en la cual la Juez, que preside, se reservó la Tercera Audiencia siguiente al día 28-05-09, para decidir…a partir de la fecha 16-10-07, en la cual se celebró la audiencia preliminar, se acordó la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad (presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida de la Jurisdicción).

En fecha 17 de Junio del 2009, el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo…deja constancia previa verificación en el Sistema Juris, del Régimen de Presentación de las ciudadanas M.D.C.R. y WALLIS G.B.…dejándose expresa constante de que las acusadas de autos, sólo mantienen como fecha de presentación las siguientes: 19 de Octubre de 2007, 20 de Noviembre de 2007 y 12 de Diciembre de 2007.

En fecha 19 de Junio del 2009, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó su decisión mediante la cual acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El fundamento del presente recurso se basa en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

    Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256.

    Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Juez de la causa al decidir lo hizo de manera errada, no atendiendo a las disposiciones up supra mencionadas, por lo cual se violaron y conculcaron los derechos e intereses de las victimas.

    Es de observar que el Ministerio Público, en la audiencia Oral para Oir a las Partes a los F. deV. las Condiciones impuestas, celebrada en fecha 28 de Mayo del 2009, solicitó expresamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVOCATORIA DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas a las ciudadanas M.D.C.R. Y WALLIS G.B., en la presente causa BP01-P-2005-000360, por cuanto estas de manera insubordinada, indiscriminada y contumaz no habían cumplido con las mismas, desobedeciendo de esta manera la orden emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 16-10-07, y más grave aun desobedeciendo la decisión emanada de nuestro máximoT. de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 11-08-2008, que ordenaba a las acusadas continuar sometidas a las medidas cautelares tantas veces mencionadas.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirvan admitir el presente recurso…y declare CON LUGAR, la presente APELACIÓN…ordenando la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a las ciudadanas M.D.C.R. Y WALLIS G.B., restaurando de esta forma la situación jurídica infringida, y dándole cumplimiento a los Artículos 250, en sus numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a los artículos 262 y 263 ejusdem…(Sic)

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada como fue la Defensora de Confianza, Abogada L.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    “…Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/10/2007, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ J.J.R.”, que consistentes en Presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción; y que acordó mantenerlas el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2008. Se ordena hacer comparecer a las referidas ciudadanas a este Despacho, a los fines de que sean impuestas mediante acta que se levantará a tal fin, de las condiciones antes indicadas, así como también deberán ser impuestas del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 175 y 179 ejusdem. Asimismo vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ANULA y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado, se ordena remitir la presente causa a Fiscalía del Ministerio Publico. Por consiguiente se NIEGA la solicitud formulada por el representante legal de la victima Abog. L.G., así como también la del Ministerio Público, en cuanto a que se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, quedando con lugar la solicitud de la Defensora de Confianza Dra. L.F., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo…” (Sic)

    DE LA AUDIENCIA DEL 28 DE MAYO DE 2009

    Por su parte la vindicta pública, refiere la audiencia del 28 de mayo de 2009, la cual es del tenor siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves 28 de M. deD.M.N. (2009), siendo la fecha Acordada , en la causa seguida a las ciudadanas: M.R. Y WALLIS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ J.J.R.”. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dra. N.R. y acompañado de al Secretaria de sala ABG. MAGLEN MARIN, previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. I.V., LOS IMPUTADOS M.C.R. Y WALLIS GOMEZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. L.F.C., LAS VICTIMAS JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “J.J.R.”. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Se deja constancia que se mostró a las partes presente la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia dictada en Fecha 11 de Agosto del 2008 la cual fue leída en su parte dispositiva y puesta la vista de todos los comparecientes. Acto seguido se le cede la palabra al Solicitante DR. L.G. quien expone: en octubre del año 2007 admitiendo la acusación interpuesta por el ministerio publico dicto medidas cautelares 3 y 4 en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente con fecha 22 -11-2007 las imputadas wallis gomez de belloe y M. delC.R., solicitaron a la sala de casación penal se avocaran al conocimiento del presente asunto, como consecuencia de lo el tribunal supremo de justicia admitió con fecha 18-12-2008, la solicitud de avocamiento y ordeno solicitar a este tribunal de control la revisión del asunto penal, ordenando la paralización del proceso, hasta que en fecha 11-08-2008 declaro con lugar el avocamiento ordenando entre otras reponer la causa al estado de imputar “ imputadas materiales” y ratifico mantener vigentes las medidas dictadas por este tribunal en lugar de la celebración de la audiencia preliminar, aunado a ello esta representación evidencia del sistema juris que las imputadas no se presenta de manera periódica por ante la oficina de alguacilazgo desde el día 12-12-2007, cabe decir un año (01) y cinco(05) meses, debo observar el reiterado criterio de los tribunales de instancia en el sentido de interpretar fiel y cabalmente el articulo 62 de Código Orgánico Procesal Penal , basta con que el imputado incumpla sin motivos justificados una cualquiera de las presentaciones a las que esta obligado y en el presente caso la ciudadana Wallis Gomes de bello y M.C.R. han incumplido 17 presentaciones como corolario de mis fundamentos debo significar la reiterada jurisprudencia de la sala de Casación de justicia en el sentido de que siendo el avocamiento una institución excepcional prevista en al Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que tiene por objeto solo la revisión de una causa las imputadas materiales, que estaban exenta de la obligación dictada por este tribunal de control, de igual forma y siguiendo la dogmática es menester destacar que la mayoría de los actos procesales es muy clara cuando se refiere a medidas cautelares sustitutivas de libertad el código no habla de medidas suspendidas se dictan o se revoca espero de manera alguita hay suspensión, como quiera que la victima no se encuentra querellada y cumpliendo taxativamente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y visto que las medidas han sido suficientes para que las ciudadanas Wallis Gomes de bello y M.C.R. se sometan al tribual le solicitamos que de oficio a este acto se pronuncie en cuanto a la revocatoria por incumpliendo de las medidas cautelares sustitutivas e instamos a la honorable representante del ministerio publico a solicitar formalmente su revocatoria y en su lugar para a segura el acto de imputación formal la presentación de la acusación la celebración de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes dicte medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera (T) del Ministerio Publico Dra. I.V., quien expone: “ el Ministerio publico en aras de dar cumplimento a la ley que la ciudadana juez verifique en el sistema juris las presentaciones periódicas de las ciudadanas Wallis Gomes de bello y M.C.R., en razón de que las misma deben presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, si por algún motivo las ciudadanas mencionadas dejaron de presentarse, le solicito al tribunal de conformidad Código Orgánico Procesal Penal el articulo 262 nº 3 de Código Orgánico Procesal Penal sea revocada por incumplimiento la medida cautelar de la cual gozan en la actualidad, solicitud que se formula por cuanto no han estado presentándose las misma estaríamos en presencia de lo establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y las ciudadanas mencionadas estarían incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, solicitándole al Tribunal que verifique dicho cumplimiento en presencia de todos aquí presente, es todo. Asimismo solicito copia de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOSE GASPARD MORELL QUIEN EXPONE: este ha sido un largo proceso lográndose en octubre 2007 celebrar el acto de la audiencia preliminar, donde se dictaron unas medidas cautelares, que durante 17 meses fueron incumplidas, sin presentar ni una solo vez alguna excusa o motivo justificado. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a las ciudadanas Wallis Gomez BELOO Y M.C.R. quines de forman individual le seden la palabra a su Defensora de Confianza Dra. L.F.C. quien expone: he escuchado de manera atenta lo expuesto por el Abg. Quien dice ser el apoderado de la supuesta victima es el caso ciudadana juez que se ha citado un a sentencia del tribunal supremo justicia 11-08-2007 , donde se reponen la causa al estado de que le ministerio publico realice la imputación formal de mis representadas es decir, que los solicitantes no tienen ninguna cualidad para hacer ningún tipo de solicitud en todo caso debieron hacerlo ante de la representante del ministerio publico de igual manera el solicitante ha calificado a mis representadas como imputadas materiales además de considerar que la palabra no es la mas acorde si nos vamos a lo que es derecho no existe ninguna imputación por parte del ministerio publico hacia mis representadas, asimismo ciudadana juez en fecha 22-11-2007, se interpuso por ante el tribunal supremo solicitud de avocamiento como consecuencia de las graves violaciones al debido proceso que habían ocurrido en el desarrollo de la averiguación por lo que el tribunal supremo oficia al acorte de apelaciones a fin de que paralice el procedimiento y remita a esa corte la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa en ese momento siendo fecha 18-12-2007 se remite toda las actuaciones y se hace imposible realizar presentación en la referida causa, y es en fecha tal como lo han manifestando en esta sala 08-11-2008 que se pronuncie la sala de casación penal remitiendo la causa con la decisión a la corte de apelación sin que en ningún momento se nos haya librado boleta de notificación alguna excepto la de esta audiencia por lo que se incumplió en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en lo que establecen en que todas las decisiones deben ser notificados a las partes el solicitantes manifiestan que han sido insuficientes las mediadas y el se percata de ello en fecha 21-05—2009 se pregunta esta defensa si tan atento estaba al proceso porque espero tanto tiempo, de igual manera solicita la revocatoria, pero es evidente que mis representadas han comparecido a tos los actos a las que han sido llamadas incluyendo el de hoy en que fueron notificadas en la mañana de este mismo día es decir que no tienen la intención de evadirse o no dar incumpliendo al proceso , muy por el contrario se puede verificare en la causa BPO1- P-2004- 00995 que han asistido de manera puntual a los actos fijados en dicha actos, no así el querellado y que en este acto presumo que es la victima por lo que , no se puede dar cumplimiento a un acto que se desconoce y mal puede en este momento un solicitante sin cualidad excediéndose de la función que tiene el Ministerio publico de pedir medida privativa de libertad pues incurrió en un error mas grave y violatorio de nuestros derechos constitucionales ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece requisitos que son concurrentes y que todo juez debe tener presente al momento de dictar una medida privativa de libertad es por ello, que ha pesar que el tribunal supremo de justicia en Sala de Casación penal ordena el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas no es menos cierto que mis representadas no han sido imputadas por delito alguno y que esa decisión dictada por el tribunal supremo de justicia es de imposible cumplimiento pues si no existe ningún delito que se le haya imputado a mis representadas mucho menos se puede dictar medidas sustitutivas de libertad y es por ello que lo solicito en primer lugar que remita la causa a la fiscali sexta del ministerio publico a fin de que se pronuncie en relación a la imputación formal o no de mis representadas como segundo punto le solicito que no acuerde lo solicitado por el representante de la supuesta victima y de ser posible que no se dicte ninguna medida cautelar sustitutivas hasta tanto no exista pronunciamiento por parte del ministerio publico, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Wallis G. deB. quien expone: únicamente quiera acotar que vivo de manera permanente en mi domicilio en el cual he sido notificada y que no me he evadido ni mudado del estado ni del país así como se puede notar en el expediente que siempre y sin excepción alguna he acudido a todas las citaciones audiencia etc, es todo. Se le sede la palabra a la ciudadana M. delC.R. quien expone: habito en el domicilio que aparece expuesto en esta misma causa que llevo vida profesional y cumplo con ella dentro de este estado y nunca he evadido ninguna citación a ninguna audiencia, ni a ningún acto al que haya citada, es todo. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DEL DRA. N.R.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : oído lo expuesto en esta audiencia, dada la naturaleza de los hechos que se le plantea al Tribunal, así como los argumentos de los comparecientes, en aras de verificar la veracidad de los mismos, considera a justado a derecho reservarse la tercera audiencia siguiente al día de hoy a los fines de emitir el pronunciamiento al que hubiere lugar, asimismo considera oportuno oficiar a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de carácter extrema urgencia del sea informado a este despacho, si consta en los controles manuales llevados por esa unidad, el cumplimiento al Régimen de Presentación a las ciudadana Wallis Gomes Bello y M.R. , a partir del 16-10-2007 hasta la presente fecha, quedando debidamente notificados los presentes. Es todo.(Sic)

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    PUNTO PREVIO

    Considera necesario resaltar esta Instancia Superior, como punto previo, que pese a que la recurrente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación promueve los medios de pruebas cursantes en la causa principal signada con el Nº BP01-2005-000360; esta Corte de Apelaciones, no procedió a fijar la audiencia oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consideró necesario y útil la evacuación de las mismas, para resolver el presente Recurso de Apelación y ASÌ SE DECLARA.

    NULIDAD DE OFICIO

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, pretendiendo con el recurso que se revoquen por parte de esta Superioridad. Esta Alzada, una vez verificadas las actuaciones habidas en el presente caso ha encontrado graves vicios que han conculcado derechos y garantías en el presente proceso:

    El 11 de Agosto del 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y con ponencia de la MAGISTRADA DRA. D.N.B., en decisión que resuelve acerca de una solicitud de avocamiento habida en el presente caso, acordó entre otras cosas, en su parte dispositiva, lo siguiente: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesta por las ciudadanas WALLIS G.D.B. y M.D.C.R., asistidas de abogados. SEGUNDO; ANULA de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 23 y 24 de marzo de 2004, levantadas por la representante de la Vindicta Pública y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo don lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (presentaciones periódica cada 30 días por ate el alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción), de las ciudadanas M.D.C.R. y WALLIS G.B.”.

    La decisión recurrida fundamentó su negativa para revocar las medidas cautelares en contra de las imputadas de autos, en base tanto al fallo mentado emitido el 11 de Agosto del 2008 por el M.T. de la República en Sala Penal; como de la celebración por ese mismo Despacho, de la audiencia del 28 de mayo de 2009, denominada: “AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LAS PARTES A LOS F.D.V. LAS CONDICIONES IMPUESTAS”. No llega a motivar la a quo desde cuando debía cumplirse el régimen de presentaciones fijado en el caso en estudio para así resolver el pedimento que se le estaba formulando; sólo se circunscribe a indicar que en aras de garantizar los postulados constitucionales habidos en los artículo 44 y 49, implicando ello su deber de cumplir con el fallo del 11 de agosto de 2008 emitido por la Sala de Casación Penal; no llegando a explicar motivadamente sí hubo o no incumplimiento de las medidas cautelares tantas veces mencionadas. Con este proceder, la Juez de Primera Instancia cuyo fallo se impugna, violó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional que le asiste a todo conciudadano, al no motivarse las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional.

    Es importante destacar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    (subrayado de esta Alzada)

    Por otra parte, el artículo 13 del texto adjetivo penal, contempla lo que es la finalidad del proceso. Así tenemos que el mismo señala lo siguiente:

    Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

    La Jurisprudencia patria ha sido reiterada por mandato Constitucional del artículo 26, en el sentido que se garantice una tutela judicial efectiva al exigirse que las sentencias sean MOTIVADAS Y CONGRUENTES, pues ello se traduce en una verdadera seguridad jurídica para el colectivo. La razón de ser de la tutela judicial efectiva se basa en la justicia, valor fundamental presente en todos los aspectos de la vida social, de obligatoria presencia en el ordenamiento jurídico por constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social.

    También destaca esta Superioridad la imposibilidad de dictar un fallo, inobservándose por los administradores de justicia lo que por jurisprudencia se ha determinado como fines del proceso: pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido, obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto y la actuación concreta del derecho penal sustantivo. Considerando, quienes aquí decidimos, que no se dictó un pronunciamiento motivado ni congruente.

    Del mismo este Tribunal Colegiado destaca lo sentado por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en relación a que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho que le asiste al justiciable de no solo acceder al proceso sino también obtener una resolución fundada en derecho (fallo 634, del 21 de abril de 2008, Magistrado ponente DR. FRANCISCO CARRASQUERO).

    En otro orden de ideas, se destaca lo sentado por nuestro M.T. en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1188, estableció lo siguiente:

    “ Del contenido del acta que fue transcrita supra, correspondiente a la audiencia que fue celebrada, el 17 de octubre de 2006, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en estricto orden, se desprende lo siguiente:

  2. El tribunal convocó al ciudadano N.L.M.G. para que asistiera a la celebración de la “Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”, y así lo dejó establecido en el encabezado mismo del acta. Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para escuchar del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)… (Sic)

    “…Así las cosas, para esta Sala resulta incuestionable que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante amparo como en la audiencia misma en la que dicha decisión fue pronunciada, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano N.L.M.G., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta juzgadora ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió ser valorado –e, inexplicablemente, no lo fue- por la primera instancia en sede constitucional, de suerte que el mencionado tribunal debió, por razones de eminente orden público constitucional, pronunciar la nulidad absoluta de la decisión sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, tal como ahora y, por este medio, lo declara la Sala. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que expidió, el 20 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la de la “audiencia preliminar” que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2006, y el auto que contiene las providencias que en ella se pronunciaron; por consiguiente, ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano N.L.M.G. para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en en este acto jurisdiccional. Así se declara…(Sic)” (subrayado de esta Superioridad)

    Complementa lo anterior, los contenidos de los artículos 262 y 263 de la ley penal adjetiva, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

    2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

    Observa esta Alzada nuevamente la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del a quo al realizar una audiencia que no existe conforme al ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende del contenido de la normas trascritas ut supra que en ningún momento procesal pautan dicha audiencia; todo ello en consonancia con la jurisprudencia patria, lo que ha originado una situación de inseguridad jurídica en los administrados de justicia, lo cual incide igualmente en el deber de velar por el principio de la tutela judicial efectiva.

    En base a los razonamientos anteriores, no queda otro proceder a esta Corte de Apelaciones como garante de derechos constitucionales y legales tal como los disponen los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que decretar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado así como también de la celebración de la audiencia oral del 28 de mayo de 2009, por haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que le asisten a todas las partes en el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y los efectos habidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÌ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Superioridad no entrará a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, en razón de que se verificaron por esta Alzada, violaciones constitucionales y legales que prelan sobre cualquier otro pronunciamiento que guarde relación al medio de impugnación ejercido en el presente caso, aunado a que al anular el fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación, se alcanza el objetivo pretendido por el apelante como lo era la revocatoria de la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado así como también la celebración de la audiencia oral del 28 de mayo de 2009, por haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que le asisten a todas las partes en el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y los efectos habidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, no entra a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo; corresponderá a un juez de primera instancia en función de control de esta misma circunscripción judicial penal, distintos a los que celebraron la audiencia oral del 28 de mayo de 2009 y del que suscribió el fallo impugnado del 19 de Junio de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a las ciudadanas M.R. Y WALLIS GOMEZ, a fin de que cumpla con lo dispuesto por esta Superioridad y que motivó al presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR, PONENTE

    Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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