Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2007-000086

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.P.O., Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2007, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000130, mediante el cual absolvió a las ciudadanas N.C.R.R., venezolana, natural de El Tocuyo, estado Lara, nacida el 04-04-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, comerciante, hija de G.A.R. y V.d.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.880.213, residenciada en la avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Centro Norte, torre B, piso 18, apartamento B, Municipio Valencia, estado Carabobo y A.Z.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 27-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, suplente de maestra, hija de A.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 12.060.316, residenciada en la primera vereda de Naguanagua, casa N° 82-66, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso fue contestado en fecha 31 de julio de 2007 por la defensa siendo extemporánea su contestación y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza No. 05, abogada I.B.R., en su condición de suplente del Juez N° 05, abogado Attaway Marcano Ruiz. En fecha 23 de septiembre de 2009, se constituyó la Sala N° 02 con el Juez N° 05, abogado A.V.S., como ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con las Juezas E.H.G. y A.C.M.. Se fijó la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 31 de mayo de 2010.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación dada por la Juez Tercera de de Juicio Abogada F.M.A., en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, análisis del acervo probatorio y los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada.

Asimismo adolece la sentencia de falta de motivación en relación a la prueba documental Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2004 suscrita por el Inspector O.P., evacuada en el Juicio Oral y Publico y respecto a la cual nada se indicó en la decisión dictada... 1.- EN RELACIÓN AL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN: En la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal a cargo de la Jueza Profesional Tercera de Juicio Abogada F.M.A., establece y da por acreditados hechos que se contradicen entre si, lo que hace que de la decisión dictada surjan conclusiones contrapuestas con la motivación del fallo ...omissis...

Ahora bien, estima quien aquí suscribe que en la sentencia publicada existe contradicción en la motivación por las siguientes razones:

PRIMERO: Incurre la Juzgadora en el vicio denunciado en la valoración individual del testimonio de los funcionarios J.E.A.P., P.V., O.P., O.J.G.L., A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del testigo MELWIN J.S.S., siendo los cuatro primeros quienes practicaron el procediendo de aprehensión de las acusadas y la incautación de la droga, de lo cual fue testigo el ciudadano MELWIN J.S.S. y el ultimo de los funcionarios nombrados quien practicó la inspección ocular en el sitio en la misma fecha de la incautación, donde la Jueza de la recurrida-estableció en el análisis individual como prueba de cargos, hechos y circunstancias que se corresponden con los hechos que fueron objeto del debate y que se contradicen con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, con los hechos que el tribunal estimo como acreditados y con la sentencia absolutoria dictada. Al respecto se señala los Hechos que el Tribunal Estimó como Acreditados:...omissis...De lo antes transcrito puede verificarse que la Jueza Tercera de Juicio al valorar cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo estableció como prueba de cargo las circunstancias que fueron objeto de juicio, es decir, que el motivo del revisión del inmueble era por información recibida que en el mismo se podía localizar el ciudadano R.F., sobre quien existía orden de captura por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS y FUGA, que en dicho inmueble residía su concubina la acusada N.R., que una vez que la comisión llego al sitio se encontraba la acusada A.Z.P., cónyuge de otro de los procesados por el delito de TRAFICO que se le seguido (sic) a R.F., que en la revisión efectuada el funcionario P.V. en compañía del testigo MELWUIN J.S.S., localizó debajo de la lavadora la sustancia ilícita, no obstante dicta sentencia absolutoria a favor de las acusadas, es esta inconciliable con la valoración de los medios de prueba y con los hechos estimados como acreditados por el Tribunal, siendo necesario precisar que en tales hechos se estimó probado el procedimiento en el inmueble donde residía la acusada N.R.R., que en el mismo se encontraba la coacusada A.Z.P., y que dentro de este se localizó la droga, evidenciándose entonces la contradicción en la motivación de la sentencia. 2.- EN RELACIÓN AL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN:

Estima esta Representación Fiscal que la sentencia de no culpabilidad dictada por la Jueza Tercera de Juicio adolece además del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por las razones siguientes: PRIMERO: En los hechos que el Tribunal Estimo acreditados se señala que se practicó allanamiento en el inmueble que servia de residencia de la ciudadana N.C.R., que en la misma se practicó su detención y de la acusada A.Z.P., que en dicho inmueble se localizó sustancia controlada, solo que no se acreditó quien la introdujo allí. Asimismo expresa la recurrida que no se estableció que las acusadas hubieran colocado lo que resultó ser una panela de droga conocida como marihuana debajo de la lavadora, siendo ilógico tal razonamiento de la Jueza Tercera de Juicio, al pretender que en el debate oral se determinara el momento en el cual se ocultó la sustancia incautada, cuando quedo probado así lo estimó como acreditado la incautación de la droga en el inmueble, específicamente debajo de la lavadora.

En este sentido es necesario precisar, que los delitos de droga son de naturaleza permanente, esto es, toda acción o actividad relacionada con el hecho punible se considera como consumación del delito, lo que significa que basta la incautación de la droga en el inmueble donde se practicó la aprehensión de las acusadas, que además era su residencia para considerar la existencia del delito y la participación de dichas ciudadanas en el mismo y no como ilógicamente lo señalo la Jueza de la recurrida, que por el hecho de no haberse determinado en el juicio oral quien introdujo la droga en el sitio de su localización y que no se estableció que las acusadas la hubiesen colocado debajo de la lavadora ubicada dentro del inmueble son elementos para considerarlas no culpables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: En los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada entre otros aspectos se señala:...omissis...Pues bien, resulta ilógico el texto de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Jueza Tercera de Juicio para considerar no culpables a las acusadas del delito por el cual fueron juzgadas, ya que por una parte considera los funcionarios aprehensores como órganos de prueba en cuanto al procedimiento practicado en el inmueble arrendado por la acusada N.R., así como el motivo del mismo, es decir, en busca del ciudadano R.F., y por la otra establece que de este mismo órgano de prueba no surge el indicio que permita concluir que la acusada participara en las actividades de su concubino y que se dedicara al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo inconciliable con el razonamiento previo establecido en los hechos acreditados donde la Jueza de la / recurrida consideró la localización de la droga en el inmueble allanado, ¿como puede entones concluir que en el juicio no surgió indicio para considerar que la acusada se dedicara a la actividad ilícita del trafico?, cuando quedo probada su relación con el ciudadano R.F., así como que la coacusada A.Z.P., esposa del ciudadano Y.S., acusado en el mismo p.d.R.F. y la existencia de la droga en el inmueble donde fueron aprehendidas ambas ciudadanas, lo que evidencia que forman parte de la misma organización dedicada al trafico de sustancias ilícitas y siendo que este delito se ubica dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de una ataque generalizado y sistemático es realizado conforme a una política de una organización y conocido por la persona que participa, siendo ilógico entonces que habiéndose probado la vinculación de las acusadas con los procesados por el mismo delito de Trafico Ilícito RICHRAD FERNEY y Y.S., así como la incautación del envoltorio tipo panela dentro del inmueble allanado, que la Jueza de la recurrida haya considerado que no hubo indicios que probara su participación en el delito de Trafico.

TERCERO: Resulta ilógico lo expresado por la Juzgadora en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia en relación al momento del hallazgo de la sustancia y la actuación del funcionario Inspector P.V., donde se señala:…omisis …Ahora bien, resulta a todas luces ilógico además de contradictorio lo expresado por la Jueza de la recurrida en el fragmento de la decisión antes transcrita y que sirvió de base a la sentencia absolutoria dictada. En primer termino al señalar que el funcionario P.V. manifestó "no recordar", si levanto la lavadora debajo de la cual se localizó la droga solo o con la ayuda del testigo Melwuin Sánchez, cuando éste (testigo) indicó que ayudó al funcionario a levantarla y que allí se encontró el empaque, lo que resulta irrelevante ante la afirmación que efectivamente el testigo se encontraba con el funcionario en el momento de la incautación de la droga, siendo neces precisar que es entendible que el funcionario no recordara con exactitud si levanto solo o con ayuda la lavadora, ello por el tiempo transcurrido de los hechos y la cantidad de actuaciones de esta naturaleza que realiza en ejercicio de sus funciones, en cambio el testigo no efectúa a diario esta actividad y por ello lógicamente ante la importancia de su actuación en el procedimiento recordara con mas detalles el mismo.

En segundo lugar afirma la Juzgadora y de allí su duda de la actuación del funcionario P.V., que el mismo acudió solo al lavadero y después llamo a los testigos, asi como el testigo no menciona el lavadero como uno de los lugares que revisaron juntos, siendo incierta tal circunstancia estimada por la juzgadora, pues de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo se desprende sin lugar a dudas que el ciudadano Melwuin Sánchez acompaño al funcionario P.V. en la revisión de parte del inmueble efectuada por éste, así la misma jueza tercera de Juicio en el texto de la decisión supra transcrita expresa que cuando el testigo es interrogado por el Tribual señala que el funcionario lo llama para ir al lavadero y así consta en su declaración:...omissis...Pues bien, de lo transcrito se infiere que efectivamente el testigo se encontraba con el funcionario P.V. en el momento del hallazgo de la sustancia y ello fue aclarado al mismo Tribunal en las preguntas formuladas a este respecto, siendo ilógico entonces que la Jueza de la recurrida afirme que el funcionario fue solo al sitio donde se encontraba oculta la droga y después que llamo a los testigos y resto de funcionarios, además de contradictoria con el mismo texto de la decisión.

Igualmente llama la atención de quien aquí suscribe cual es la intención de la sentenciadora al considerar como argumento para dictar sentencia absolutoria, según su dicho que el funcionario fue solo al lavadero y posteriormente llama al testigo, pues si su convicción fue que dicho funcionario fue solo al sitio y allí sembró la sustancia ilícita, entonces ha debido establecer tal circunstancia en su decisión, es decir, que para el Tribunal el funcionario fue sembró la droga y luego llamo a los testigos y demás actuantes para que la observaran, de allí que sea ilógica la sentencia dictada, habida cuenta que no se expresa cual es la significancia para el Tribunal el hecho que además es falso que el funcionario se dirigiera solo al sitio de incautación.

Por otra parte resulta igualmente ilógico lo expresado por la Jueza Tercera de Juicio, al señalar que el funcionario P.V. actuó si contar con la organización policial, bajo un esquema poco inteligente, al revisar el lavadero una vez que finalizó la revisión del inmueble, que actuó en forma inconsulta, que nadie le dio la orden para ir hasta allá y afirma nuevamente que no se hizo acompañar por los otros funcionarios y demás testigos, siendo que como se estableció anteriormente no existe dudas que el funcionario fue al lavadero en compañía del testigo Melwuin Sánchez. Asimismo es necesario destacar que la revisión del inmueble no había finalizado como lo afirma la Juzgadora, pues parte de ella si se había efectuado, no obstante el área de la cocina donde además se encuentra ubicado un baño y el lavadero, siendo esta la inspeccionada por el funcionario P.V., aun era objeto de revisión, ello se evidencia de la misma declaración del funcionario, del testigo y de la declaración de los demás actuantes, entre ellos el Inspector O.P. quien indicó que él revisó las habitaciones y localizó los documentos, de los que se desprende que puede ser que parte de la revisión hubiese finalizado pero no toda, aunado al hecho que nada impide que percatándose de un sitio no revisado, el mismo pueda inspeccionarse, no siendo por tanto una actuación poca inteligente del funcionario como lo afirma la Jueza de la recurrida.

En este mismo sentido resulta absolutamente ilógico que la Juzgadora pretendiera que el funcionario recibiera una orden e instrucción para revisar el sitio donde se localizó la sustancia, ello porque dicha actuación esta dentro de sus facultades en el ejercicio de su función, máxime cuando se trata de un Inspector Jefe de inteligencia, cuya presencia era indispensable por la magnitud de la organización criminal y por la peligrosidad del ciudadano prófugo que buscaban, quien en tres oportunidades se había fugado del Centro Penitenciario Nacional Carabobo, significando que n se trata de un funcionario de menor jerarquía del resto de los integrantes de la comisión para que fuese necesario recibir instrucciones de éstos para a actuar en el procedimiento, precisamente debido a la magnitud del caso y la persona buscada en el presente caso, todos los integrantes de la comisión son de alto rango y gran experiencia en este tipo de procedimiento, siendo ilógico entonces lo expresado por la Jueza de la recurrida en este sentido.

En relación al vicio denunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció: ...omissis...Pues bien, considera esta Representación Fiscal que el texto de la sentencia, específicamente los hechos que el tribunal estimo como acreditados, así como la valoración individual de los medios de prueba son inconciliables con la sentencia de no culpabilidad dictada, pues de dicha fundamentación se infiere claramente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el inmueble donde residían las acusadas N.R. Y A.P. y la participación de estas en dicho delito, siendo que la sentencia que habría de dictarse era una sentencia condenatoria.

3.- EN RELACIÓN AL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Existe falta de motivación de la sentencia habida cuenta que el Tribunal no valoró el medio de prueba Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2004 suscrita por el Inspector O.P., evacuada en el Juicio Oral y Publico conjuntamente con la testimonial de dicho funcionario y la cual prueba la relación existente entre la acusada A.Z.P. y el procesado SAAVEDRA BASTIDAS YASMIR, a quien se le sigue causa por el mismo delito de TRAFICO de sustancias ilícitas con el ciudadano R.B., quien era la persona buscada, evidenciándose entonces la vinculación de la acusada con esta organización encontrarse en el inmueble donde residía NACY ROMERO, no obstante con respecto a dicha documental nada refirió la Juzgadora en la sentencia dictada, extiendo por tanto silencio de prueba que constituye el vicio de inmotivación...omissis...esta Representación Fiscal estima que la sentencia dictada por la Jueza tercera de Juicio adolece de los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación, lo que trae como consecuencia su NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende...omissis...DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba: Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2007.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Tercero de Juicio, publicada en fecha 05 de marzo de 2007 en la cual ABSUELVE a las acusadas N.C.R.R. y A.Z.P. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 05-03-2007, se extrae parcialmente lo siguiente:

…ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a como quedaron demostradas las afirmaciones precedentemente señaladas, así tenemos:

a.- El testimonio de la ciudadana D.T.M.C....omissis...b.- El testimonio del ciudadano H.D.S....omissis...c.- El testimonio del funcionario J.E.A.P. ...omissis...d.- El testimonio del funcionario P.V....omissis...e.- El testimonio del funcionario O.P. ...omissis...f.- El testimonio del funcionario A.A.F....omissis...g.- El testimonio del ciudadano MELWUIN J.S.S....omissis...j.- El testimonio del ciudadano OLGIVER J.G.L. ...omissis...h.- El testimonio del Experto J.C.R.M....omissis...k.- El testimonio de la adolescente M.E.H.R. ...omissis...En cuanto a los distintas pruebas documentales a las que se les dio lectura durante el desarrollo del juicio: Fotostato de comunicación sin número, suscrita por R.F.A., Gerente de Seguridad de la Compañía Operadora TELCEL CELULAR C.A. en la que logra leerse un número de celular 0414-436.30.67, se logra leer un nombre N.D., otro número 18241442, lo que parece ser una dirección: Edificio B, Piso 18, Apto. 18-2, Av. Paseo Cabriales, Barrio San J.d.T., Urbanización Cabriales/Valencia; otro número 0414-43221535 y otra palabra que dice prepago, el fotostato se encuentra calendado en Valencia, a los veintinueve días de enero de 2004. Se le da lectura a una Hoja de Audiencia consignada por el Ministerio Público referida a la Hoja de Audiencia admitida por el tribunal cuarto de control, en Audiencia Preliminar, en la que se lee el nombre ADRY PINEDA, una cédula de identidad 12.060.316, una dirección: Vivienda de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estacionamiento Naguanagua, un teléfono 8671983, una fecha 28/04/04, a las 12:30, donde se señala que el motivo de la audiencia (concubina del imputado Y.S., solicitando información dónde está, en qué estacionamiento está ubicada la camioneta Toyota HAJILUX, firma no legible para el juez. Con el cual no se logró probar que la acusada ADRY PINEDA residiera en el inmueble donde se practicó el allanamiento o que la acusada hubiera tomado parte en el ocultamiento de la sustancia controlada en cuestión En cuanto a la documentación incautada en el momento de la detención 4 recibo de pagos signados con los números 542268; 548754; 555231 y 561941 por el pago de servicio de gas en el inmueble en mención emanado de la empresa TODOGAS; 2) Cinco facturas de recibos realizados por la imputada N.R. por pago de Arrendamiento del Inmueble en Mención, 3) Doce letras de cambio, donde figura como librado imputada N.C.R., por pago de contrato de arrendamiento del inmueble en mención. 4) Facturas varias de teléfonos celulares; 5) Un comprobante de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la Imputada N.C.R., signado con el numero 13.880.213; 6 ) Una tarjeta de citas a nombre de la niña R.C.R., un recipe médico a nombre de la niña R.V., suscrito por la Dra. A.M.; tarjeta de control de citas N° 10.027 de la maternidad del este, suscrita por el dr. C.F.O. a nombre de la niña R.V..

Estos documentos dan cuenta del pago del gas, del pago del alquiler, es decir que efectivamente residía en ese inmueble y que llevaba a su hija a controles médicos.

Con relación a la Inspección Judicial del inmueble, prueba ésta ofrecida por la defensora pública A.M. en defensa de la ciudadana N.R., la cual fuera admitida por el tribunal de control, como se le señalo verbalmente desde el inicio de este juicio a las partes, este tribunal considera ilegal la admisión en la fase preliminar de una Prueba de Inspección cuya practica no se haya realizado y cuyo resultado se desconozca; aún cuando la Inspección Ocular puede ser acordada por el Juez de Juicio siempre que ese juez de juicio, en el devenir del debate motu proprio lo considere necesario a los efectos de esclarecer los hechos, razón por la cual, desconoce este tribunal tal probanza admitida por el tribunal de control y considera que no existe ningún hecho que requiera la práctica de tal Inspección Ocular en el inmueble.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

...omissis...La praxis judicial no se puede prestar para la adquisición ficticia del convencimiento a través de una plenitud probatoria inexistente, porque, edificar una sentencia condenatoria sobre la única base de las manifestaciones de los propios funcionarios aprehensores que se contradicen tanto con ellos mismos como con los dos testigos que los acompañaron, por más que hayan sido prestadas ante este Tribunal, tal cosa, no parece ser el paradigma de la necesaria prueba de intachable pureza que se requiere para dictar un fallo condenatorio en ciencia y en conciencia.

Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, no se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en esta sentenciadora la convicción respecto de la participación de las acusadas en el hecho que se le investiga.

En el presente caso la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público es que se infiera la responsabilidad penal de las acusadas de los órganos de prueba siguientes:

Los funcionarios aprehensores Sub Comisario J.A., Inspector Jefe P.V., Inspector O.P. y Agente Olgiver González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo...omissis...De lo sostenido en la sala de audiencia por los funcionarios aprehensores Sub Comisario J.A., Inspector Jefe P.V. e Inspector O.P....omissis...Sólo que de la declaración de los funcionarios aprehensores Sub Comisario J.A., Inspector Jefe P.V. e Inspector O.P., como órganos de prueba...omissis...El funcionario P.V. manifiesta que...omissis...El testigo instrumental Melwuin Sánchez indica que...omissis...El testigo Melwuin Sánchez indica que...omissis...De la declaración de los funcionarios aprehensores Sub Comisario J.A., Inspector Jefe P.V. e Inspector O.P.; así como de lo sostenido tanto por el testigo instrumental Melwuin Sánchez como la adolescente M.H.R., hija de la acusada N.R., durante el juicio público; surge la convicción que...omissis...Por otro lado, se produjo la comparecencia a la sala de audiencia los ciudadanos D.T.M.C. y H.D.S., manifestaron...omissis...De la declaración de los ciudadanos D.T.M.C. y H.D.S. como órgano de prueba...omissis...Fue fundamental el aporte de las declaraciones de los testigos y de expertos, que sirvieron no para establecer que las acusadas ocultaban droga alguna, sino para establecer que para el momento en el que el funcionario P.V. encuentra la droga, ya habían terminado de realizar el allanamiento, se encontraban prácticamente de salida y todos en la sala del inmueble; que si bien, el funcionario P.V. llamó al testigo hacia el lavadero, no fue con él al lavadero, el funcionario se dirigió solo hasta allá y luego fue que llamó al testigo; que se dirigió hasta el lavadero de forma inconsulta, nadie le dio la orden de ir hasta allá, ni se hizo acompañar, como era lo inteligente, por los otros funcionarios y los dos testigos, a pesar que ya se había concluido la revisión del inmueble al que habían entrado en búsqueda de los rastros del delito de drogas que presumieron se estaba cometiendo y por el cual ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento.

Lo que surge de todo esto es que ni siquiera por la vía indiciaria se logro establecer desde las pruebas técnicas y científicas o testimoniales o documentales, que las acusadas hubieran ocultado la sustancia controlada debajo de la lavadora.

En fin, luego de todo ello, no se puede proferir una sentencia condenatoria sin un fundamento probatorio para tal delimitación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre las acusadas y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver a las acusadas. Y así expresamente se declara. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a las ciudadanas N.C.R.R. Y ADRY Z.P., suficientemente identificados de la acusación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se ordena el cese de toda la Medida Cautelar, por tanto se ordena librar Boleta de Excarcelación, anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo, Anexo Femenino, a nombre de la ciudadana N.C.R.R. e igualmente dirigir oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con relación a la ciudadana ADRY Z.P., comunicando la sentencia proferida…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

La recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar, el vicio de contradicción en la motivación dada por la Jueza a quo, en relación a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, análisis del acervo probatorio y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada; indicando que la Jueza a quo estableció en el análisis individual como prueba de cargos, hechos y circunstancias que se corresponden con los hechos objetos del debate y que se contradicen con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con los hechos que el Tribunal estimó como acreditados y con la sentencia absolutoria; por cuanto valora las testimoniales de los funcionarios actuantes y del testigo del procedimiento, y el motivo de la revisión del inmueble en donde se localizó debajo de la lavadora la sustancia ilícita, dictándose sentencia absolutoria; y el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, toda vez que por una parte considera a los funcionarios aprehensores como órganos de prueba en cuanto al procedimiento practicado en el inmueble y el motivo del mismo, y por otra parte establece que de ese órgano de prueba no surge indicio que permita concluir que la acusada N.R. participara en las actividades relacionadas con tráfico de sustancias ilícitas, siendo inconciliable con el razonamiento previo establecido a los hechos acreditados; y en segundo lugar denuncia la falta de motivación en relación a la prueba documental Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el Inspector O.P., evacuada en el juicio oral y público y de la cual nada se indicó en la recurrida.

Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que en el mismo no se valoró la prueba documental objeto de denuncia por parte de la recurrente, como lo es el acta de investigación de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el inspector O.P., adscrito al área de investigaciones de drogas de la sub-delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual fue debidamente ofrecida por la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal, así como también fue debidamente admitida por el Tribunal en función de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así tenemos que fueron admitidas para ser exhibidas e incorporadas por su lectura en el debate de juicio, las pruebas documentales ofrecidas por la representante del Ministerio Público, entre la cual se admite la referida prueba documental, como “Acta de Investigación de fecha 28-04-2.004, suscrita por el funcionario R.P., donde se deja constancia que la imputada A.P. y Saavedra Bastidas residen en el Estado Zulia”. Siendo que en la sentencia recurrida la jueza a quo, no valora esta prueba documental, sino que en la parte referente al análisis del acervo probatorio, en cuanto a las distintas pruebas documentales a las que se les dio lectura durante el desarrollo del juicio, únicamente se pronuncia en relación a las pruebas documentales siguientes: 1) fotostato de comunicación sin número, suscrita por R.F.A., gerente de seguridad de la compañía operadora Telcel Celular C.A; 2) hoja de audiencia consignada por el Ministerio Público, donde se señala que el motivo de la audiencia es la solicitud de información del vehículo camioneta toyota Hilux; 3) documentación incautada en el momento de la detención, referida a recibos de pagos del servicio de gas, facturas de recibos realizadas por la imputada por el pago de arrendamiento del inmueble, facturas de teléfonos celulares, comprobante de identidad a nombre de la imputada N.C.R., tarjeta de citas, récipe médico y tarjeta de control de cita a nombre de la niña R.C.R.; y 4) a la prueba ofrecida por la defensa, inspección judicial del inmueble. Evidenciándose de la recurrida, que en relación a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, y debidamente admitida en la audiencia preliminar correspondiente, referida al acta de investigación de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el inspector O.P., adscrito al área de investigaciones de drogas de la sub-delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sólo no la valora, ni la analiza, ni la concatena con el resto del acervo probatorio a los fines de tomar la correspondiente decisión, sino que ni siquiera la menciona en el análisis del acervo probatorio de la recurrida, ni en la parte referida a las distintas pruebas documentales a las que se les dio lectura durante el desarrollo del juicio, ni en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho; existiendo en la decisión impugnada en relación a esta prueba documental, un total silencio de prueba, en virtud de que la Jueza a quo, la omitió en forma absoluta; incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en cuanto a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia N° 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia N° 271, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció lo siguiente:

“…Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia N° 182, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció lo siguiente:

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia N° 891, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se estableció lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de valoración de prueba que fue admitida en su oportunidad legal para ser incorporada en el debate del juicio oral y público, lo cual viola principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación de la recurrente en este sentido, como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisface el requerimiento de la causal invocada, como es la infracción por vicio de inmotivación, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación suficiente y clara, producto de la apreciación y valoración de todos los elementos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados en el debate del juicio oral y público, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada convicción acerca de la debida valoración de la prueba documental, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.P.O., Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2007, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000130, mediante el cual absolvió a las ciudadanas N.C.R.R. y A.Z.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191, 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2007, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000130, mediante el cual absolvió a las ciudadanas N.C.R.R. y A.Z.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, las ciudadanas N.C.R.R. y A.Z.P., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 3:28 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR