Decisión nº 14 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Cinco (05) de Mayo de 2005

DEMANDANTE: C.E.S.C.I. Nº V-7. 075.969.

de este domicilio

ABOGADO A.R.P.

APODERADO I.P.S.A. Nº 27.584

DEMANDADAS: O.R.H. AGÜERO y

A.H., cédulas de identidad

Nº V- 6.604.843 y V- 10.371.932 y de este domicilio

ABOGADO J.P., R.R.R.

Y M.P.

APODERADO: I.P.S.A. 186.292, 34.930, y 86.202 respectivamente

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1.873/04.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Visto con informe de las partes

La presente acción fue incoada por el Abogado A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.298, I.P.S.A. Nº 27.584, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.075.969 y de este domicilio, según poder que corre a los folios 7 y 8 del presente expediente exponiendo que: En fecha dos (2) de Septiembre de 1999, la señora A.E.H., vendió en forma pura y simple a su mandante, un lote de terreno propio de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165m2) que le restaba del terreno que era de su propiedad, ubicado en el sector “La cañada”, avenida dos (2) de este Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente; Con casa de la familia González, Poniente; Con solar de la señora A.E.H.; Norte; Con solar de la misma A.E.H. y Sur; Con avenida dos que es su frente, quedando la pared incluida dentro de los treinta metros de fondo, así como los cinco metros con cincuenta centímetros de frente. Que dicha compra venta se efectúo por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) y que la misma consta de instrumento que acompaña marcado “B”, inserto bajo el Nº 50, tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1999,

por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio. Que la porción de terreno que le fue vendida a su poderista, pertenecía a la vendedora según instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, bajo el Nº 20, folios 43 al 45 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer trimestre de 1989, Estado Yaracuy. Que en la misma fecha en que le efectuaron la venta a su mandante, la misma vendedora, dio en venta por documento inscrito en forma previa al de su mandante y por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, e inscrito bajo el Nº 49, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre de 1999, a las ciudadanas: O.R.H. AGÜERO Y A.H., doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2) que era la parte de extensión mayor del terreno de su propiedad alinderado así: Norte; Solares de señora A.d.G., pared de la vendedora en medio, Sur; Avenida dos que es su frente, Este; Terreno que se reservó la vendedora y que luego vendió a su cliente, y Oeste; Solar de la familia Villegas, pared propiedad de la vendedora en medio. Que primero se otorgó éste documento y luego el de su representado. Que luego de varias discusiones e incomodidades sufridas por su cliente por discusiones relativas a la propiedad del terreno con la señora A.H., quien le indicó que su documento no tenía ningún valor porque la Registradora lo había anulado, acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio y solicitó copia de su documento encontrando que en efecto le había sido estampado por la Registradora Subalterna una nota marginal declarándolo nulo bajo el argumento de que la vendedora, por el documento Nº 49, había vendido la totalidad de su inmueble. Que al solicitar copia del documento otorgado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 2-09-99, en vez de que apareciera que la vendedora vendió a las ciudadanas: O.R.H. AGÜERO Y A.H., 285 metros cuadrados de terreno para ser concordantes con la primera nota marginal estampada al documento de la vendedora, encontró que aquel documento había sido sustituido por otro donde lo vendido a estas señoras es la cantidad de 450 metros cuadrados, lo cual pudo darse porque al llevarse el registro por el sistema de fotocopiado, se difiere por largo tiempo la formación del libro (empastado), lo cual sospecha, porque de haberse registrado primero dicho documento, nunca hubiera sido posible que se registrara el documento por el cual se le vendió a su cliente, ni hubiera sido necesario estampar la tercera nota donde se anula el documento por el cual se le otorgó la venta a su poderista. Que el Registrador Subalterno, no tiene competencia para anular ningún documento luego de su otorgamiento, pues su competencia estriba en no asentar los documentos que considera que no son aptos para su inscripción. Fundamenta su acción en el artículo 1380 del Código Civil y concluye pidiendo a las demandadas que reconozcan que es incierto que la ciudadana A.E.H., les vendió por el documento Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 2-09-99, la totalidad del inmueble que era de su propiedad, ya que solo le vendió 285 metros cuadrados del mismo, circunscrito dentro de los linderos siguientes: Norte; Solares de la señora A.d.G., pared de la vendedora en medio, Sur; Avenida dos que es su frente, Este; Terreno que se reservó la vendedora, y Oeste; Solar de la familia Villegas, pared propiedad de la vendedora en medio. Que el citado documento fue alterado en su cabida y que por tanto es nulo en cuanto a lo que indica sobre su extensión.

Admitida la demanda (folio 25) se ordenó la comparecencia de las demandadas y la notificación del Ministerio Público, lo cual se cumplió tal como consta a los folios 26 al 35.

Las demandadas asistidas de Abogado dieron contestación a la demanda, negando que la ciudadana: A.E.H., haya vendido al demandante un lote de terreno de 165 metros cuadrados que le quedaba del terreno de su propiedad, que no puede considerarse valida la venta efectuada al demandante porque la vendedora anteriormente les había vendido la totalidad del inmueble bajo la condición de Usufructo, negaron los linderos que dice el actor tiene el terreno que le vendieron, que se les hubiera vendido sólo 285 metros cuadrados por el documento Nº 49, folio 120 al 121, protocolo primero, Tomo 1º Principal, 3º trimestre de 1999, que su vendedora en dicho documento se hubiera reservado cantidad alguna de terreno, que el mismo haya sido alterado en su cabida y que por tal hecho sea nulo en cuanto a su extensión. Alegan que el actor no indicó los hechos y fundamentos de la acción que se propone probar y que ello afecta su derecho de defensa y plantearon reconvención para que el actor reconozca la nulidad de la venta que aparece asentada bajo el Nº 50, folios 122 al 123 del Protocolo primero, Tomo primero, por el cual la ciudadana A.E.H. le vende la cantidad de 165 metros cuadrados de terreno, porque ésta ya no podía vender porque les había vendido a ellas la totalidad del inmueble que le pertenecía.

Reconocen la incompetencia del Registrador para estampar Administrativamente notas de Nulidad a los documentos ya otorgados y concluyen pidiendo se declare con lugar la reconvención y sin lugar la tacha.

El Demandante reconvenido al momento de contestar la reconvención, niega la posibilidad de que el documento por el cual alega le fue vendido 165 metros cuadrados de terreno, sea declarado nulo sólo porque fue otorgado bajo el Nº 50, y antes se había otorgado el Nº 49, donde la vendedora vendía la totalidad del inmueble, ya que por lógica consecuencia 49 es primero que 50; pero advierte que lo que él alega es que el actual documento Nº 49 fue sustituido por otro que tiene alterado la cabida y los linderos con respecto al que originalmente se otorgó. Que los documentos por los cuales les fue vendido a las demandadas y a su cliente el terreno objeto de dichos contratos, fueron otorgados el mismo día, uno seguido del otro, delante del Registrador, las partes y los testigos instrumentales. Que se otorgaron en forma ordinaria por lo que el Registro tuvo suficiente tiempo para verificar los requisitos formales para admitir o negar la inscripción de los documentos y que las dos notas marginales estampadas al documento de la vendedora están inmaculadas y que de no haber existido un documento otorgado con una cabida de 285 metros cuadrados no hubiera sido posible registrar otro documento donde la cabida fuera de 165 metros cuadrados

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

La presente acción persigue que por vía judicial se declare la nulidad de la nota Registral que estampó el Registro inmobiliario al titulo de propiedad del actor por no tener dicho funcionario tal competencia, e igualmente se declare nulo parcialmente el documento por el cual aparece que adquirieron las demandadas por alegar el actor que el mismo fue alterado en sus medidas y linderos, lo cual fue refutado por las accionadas, pero quienes a su vez reconocen que en efecto el Registro Inmobiliario no tiene competencia para declarar la nulidad de ninguno de los asientos existentes en dicha Oficina. Alegan que el documento del actor es nulo en virtud de que la vendedora no podía venderle a él ya que para el momento que lo hizo había vendido la totalidad de su inmueble, por lo que lo reconvienen para que reconozca que son las demandadas las únicas dueñas del inmueble referido en su documento y no en el lote parcial que indica el actor, por lo que insisten en hacer valer su documento, quedando así trabada la litis. Durante el debate probatorio cada parte promovió y evacuó las pruebas que creyó oportuno, con el siguiente resultado

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el valor probatorio del instrumento Nº 50, que acompañó a la demanda como prueba de que le fue vendido parte de un terreno y unas bienhechurías dentro de una extensión y linderos determinado, sin que autoridad alguna lo hubiese anulado. En efecto revisado los documentos acompañados con la demanda encuentra el Juzgador que dicho documento se encuentra agregado en copia certificada que corre a los folios 22 al 24 de este expediente y que se trata de un documento público suficiente para demostrar que el contrato de compraventa entre el actor y su vendedora en efecto aconteció y que el mismo no ha sido anulado por órgano de autoridad competente para ello, sobre lo cual están de acuerdo las partes, pues tanto la nota marginal estampada por la Registradora Inmobiliaria de este Municipio al documento del actor y que textualmente dice : “… Nota. La suscrita L.O. de R.R.S.d.D.N., Estado Yaracuy hace constar que anula el presente documento ya que sobre este inmueble existe una venta sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías a favor de O.R.H. Agüero y A.H. el cual quedó registrado bajo el Nº 49, de este mismo Protocolo, Nirgua 02-09-1999…” así como la tercera nota marginal que estampó al documento que acreditaba la propiedad del inmueble a la vendedora y que corre a los folios 14 y 15 de este expediente y que es del tenor siguiente: “…Por doc. Nº 49 del Prot. 1º, Tomo 1º de fecha 02-09-99, A.E.H. vende a la ciudadana O.R.H. Agüero y A.H., un lote de terreno de 450 m2 que dice adquirió por este documento y no como erróneamente dice la nota marginal suscrita primeramente en este documento. El Registrador…” son nulas en virtud de que conforme al numeral 11 del artículo 52 de la Ley de Registro Público del 27 de Diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se estampó la nota de nulidad, estaba prohibido a los Registradores Subalternos “… Estampar nota marginal, salvo que medie orden judicial o de autoridad administrativa competente o, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la Ley, en los documentos o títulos registrados…”, por lo que al no haber sido ordenada dicha nota por la autoridad judicial o administrativa competente y no ser de las indicadas en las excepciones previstas en dicho numeral, mal podía el Registrador estamparlas a su capricho; por lo que al hacerlo incurrió en usurpación de atribuciones y en consecuencia produjo un acto de ningún efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “… Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”, que reproduce textualmente al extinto artículo 119 de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961, vigente para el momento de estamparse la nota, razón por la cual dichas notas son nulas y de ningún efecto jurídico.

Promovió como testigos a las personas que sirvieron en el Registro como testigos instrumentales pidiendo su citación, los mismos fueron admitidos y citados por el tribunal pero no comparecieron a dar su testimonio. (folio 69), por lo que nada se puede apreciar de dicha prueba. Promovió prueba de inspección, de la cual en su evacuación (folio 63) se desprende que en el documento que acreditaba a la vendedora la propiedad del inmueble del cual dice el actor le vendió parte y que está registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Tercer trimestre del año 1989, aparecen tres notas marginales del tenor siguiente: 1º) “…Nota por documento Nº 49, Prot. 1º, Tomo 1º de fecha 2-09-99, A.E.H. vende a la ciudadana R.H. Agüero y A.H., un lote de terreno que mide 285 m2 y que dice es parte del que adquirió por este documento…” El registrador. L.d.R..

  1. “…Nota: Por documento Nº 50 del Prot 1º tomo 1º de fecha 2-09-99, A.E.H. cede y traspasa a titulo de propiedad a su sobrino C.E.S.H., un lote de terreno que mide 165 m2 y que dice es el resto de lo que adquirió por este documento…” El registrador. L.d.R..

  2. “…Nota: “…Por doc. Nº 49 del Prot. 1º, Tomo 1º de fecha 02-09-99, A.E.H. vende a la ciudadana O.R.H. Agüero y A.H., un lote de terreno de 450 m2 que dice adquirió por este documento y no como erróneamente dice la nota marginal suscrita primeramente en este documento …” El Registrador L.d.R..- sin apreciarse en las mismas ninguna alteración en su contenido como tachaduras, raspaduras, rotura o alguna otra macula grafo técnica.

Se pudo constatar con dicha inspección, que el procedimiento para el otorgamiento de los documentos es llevado así: Primero: Se procede a la revisión del instrumento y si cumple con los requisitos legales se admite para su otorgamiento e inserción por el Registrador. Segundo: Cumplido el primer requisito, el Registrador ordena se pague el arancel establecido. Tercero: Una vez cumplido el requisito anterior se ingresa al libro de presentaciones y se fija el día para su otorgamiento, Cuarto: Una vez otorgados los documentos, se guardan en una carpeta hasta completar un promedio de 350 folios con lo cual se forma un tomo empastado. Con dicha inspección quedó demostrado que en el Libro de presentaciones abierto el 22 de Junio de 1999 y que se llevaba para el momento del otorgamiento de los documentos Números 49 y 50 de fecha 2 de Septiembre de 1999, no se encontró nota de presentación de estos documentos de donde se pueda deducir cual de ellos fue presentado primero en el tiempo

Se constató que las notas marginales estampadas al citado documento, se produjeron en el orden indicado de Doc. Nº 49 y Doc. Nº 50, sin que pudiera observarse alguna alteración en ellas que haga presumir que pudo haberse cometido un error en la transcripción de la medida de los lotes vendidos, sumando estas medidas la cantidad de 450 metros cuadrados que es el total de lo que podía disponer la vendedora.

La experticia promovida y evacuada por el actor, y cuyo resultado corre al folio 87 dejan constancia de que éste ocupa unas bienhechurías en un lote de terreno alinderado así: Naciente; Con la familia González. Poniente; casa y solar de A.H., Norte; Con terrenos de A.H. y Sur Con Avenida Dos del sector La Cañada, sin indicar su extensión, pero al indicar su ubicación y linderos queda demostrado que el actor ocupa el mismo terreno que le fue vendido por A.E.H. según el documento Nº 50 que corre a los folios 45 al 46 de este expediente,

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

Reprodujeron el merito favorable de autos, el cual no puede ser valorado en virtud de haberse planteado en forma genérica lo que imposibilita determinar a cual mérito se refiere. Promovieron inspección judicial, con la cual se demuestra que las demandadas compraron un lote de terreno por el documento Nº 49, folio 120 y 121 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º Principal, de fecha 2 de septiembre de 1999, tercer trimestre de 1999, el cual tiene los linderos los siguientes: Norte; Solares de la señora A.d.G., pared propiedad de la vendedora en medio, Sur; Avenida dos (2) que es su frente, Este; Solar de Raidir Agüero y O.G., pared en medio, y Oeste; Solar de la familia Villegas pared de la vendedora en medio y que el terreno al cual se refiere el Documento Nro. 50, folio 122 y 123 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º Principal, de fecha 2 de Septiembre de 1999, Tercer Trimestre de 1999, tiene los siguientes linderos: Naciente con casa de la familia González, Poniente: Con la Señora A.E.H., Norte; con solar de la misma A.E.H. y Sur; Con La Avenida 2, que es su frente. Que la vendedora en el documento Nº 49, no se reservó terreno alguno y que vendió 400 metros cuadrados de terreno, es decir 15 metros de frente por veinte de fondo, lo cual no era necesario hacer constar a través de inspección judicial, toda vez que son hechos que podían acreditarse de otra manera como en efecto están acreditados en autos con los documentos públicos consignados a los folios 10 al 12, 14 al 15 y 20 al 22, lo cual tampoco contribuye a desvirtuar los alegatos del actor, en cuanto a sus presunciones, sobre la suplantación posterior al otorgamiento del documento por el cual le fue vendido a las demandadas una porción de terreno que era parte de la extensión mayor propiedad de la vendedora por otro donde se les vende la totalidad.

Promovió como testigos a las ciudadanas C.J.d.G. y M.S.d.V., quienes aparecen mencionadas como testigos instrumentales en los documentos por los cuales compraron tanto el actor como las demandadas. La testigo C.J.J.d.G., Declara conocer a las demandadas, que la señora A.E.H. vendió con reserva de usufructo vitalicio a las demandadas un inmueble de su propiedad, que ella sirvió como testigo instrumental. Que la vendedora vendió a las demandadas el total del inmueble que le pertenecía por el documento Nº 20, del Protocolo Primero, de fecha 2 de Agosto de 1989, pero al ser repreguntada incurrió en contradicciones al responder a la segunda repregunta relativa a si firmó como testigo instrumental el documento asentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal de fecha 2 de Septiembre de 1999 en presencia de la señora A.E.H., y contestó si lo firmé pero no en presencia de ella porque después que se acumula un poquito de documento uno agarra y firma, porque ese era otro tomo que no llevaba yo, a veces al final de la semana uno firmaba eso, no en el acto…”, sin embargo a la pregunta cuarta del interrogatorio cuando fue preguntada “… Diga la testigo si usted fungió como testigo de dicho otorgamiento?, contesto, Sí serví como testigo en el otorgamiento, dando a entender que estaba presente en el momento del otorgamiento. A la repregunta tercera de quien asentó la nota marginal al documento Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo primero, de fecha 02 de Agosto de 1989 donde se deja establecido que A.E.H., vendió a C.E.H. una extensión de terreno de 165 metros cuadrados de lo que le correspondía por aquel documento, Contestó de verdad no lo sé porque la Registradora llevaba una super númeraria, una muchacha que la ayudaba a ella, a la Registradora. A la repregunta cuarta sobre de donde sacó la Registradora el dato que estampó en la nota marginal, respondió: Bueno eso debe responderlo el Registrador de turno que fue quien ordenó estampar la nota, sin embargo, a la primera repregunta había respondido que tenía treinta años de Servicio como escribiente del registro, de tal manera que debe tener conocimiento de donde saca el registrador el texto de la nota, por lo que al responder en la forma que lo hizo se da a entender que evade dar la respuesta correcta ya que se le pide que diga de donde saca el Registrador los datos que estampa en la nota y no quien lo hizo, lo cual por su experiencia estaba en capacidad de responder correctamente, igual evasiva se le nota al responder a la repregunta quinta, así: “…yo no llevaba el Libro de presentaciones, nunca lo he llevado, tampoco sé cual era el orden, porque si están presentados de esa manera eso no me incumbe a mí…” ya que teniendo treinta años de experiencia en el Registro, como dice tenerlos, debe saber porque no se llevaba con rigurosidad el orden de presentaciones, pero prefiere evadir la respuesta que pueda comprometerla o dejar al descubierto irregularidades en la formalidad Registral. A la repregunta de si estaban presentes los otorgantes ( compradores y vendedora) de los documentos otorgados bajo los Nº 49 y 50 a que se refieren estas actuaciones, respondió bueno, este me supongo que estaban presentes en la Oficina donde hicieron el otorgamiento, ya que yo estaba en otra oficina, sin embargo de su declaración anterior se desprende que estaba presente en los otorgamientos como testigo, lo cual también consta de la nota Registral, ¿entonces como es que sirvió de testigo en tales otorgamientos mientras se encontraba en otra oficina? . Estas contradicciones y evasivas en las cuales incurre la testigo conducen al Juzgador a desechar sus dichos por no merecerle fe.

La testigo M.O.S. declaro conocer a las demandadas, que la señora A.E.H. vendió con reserva de usufructo la totalidad del inmueble de su propiedad a las demandadas, que sirvió de testigo de tal venta. al ser repreguntada sobre si firmó como testigo en presencia de los otorgantes el documento identificado con el Nº 50, del Protocolo primero, Tomo 1º principal de fecha 02 de septiembre de 1999, contestó que no firmó en su presencia porque cuando hay cierto número de documentos se firma al final del trimestre cuando se recopila todo, declaró no saber quien estampó la nota marginal al documento de la vendedora donde se indica que vendió al demandante 165 metros cuadrados de terreno, porque la registradora llevaba su super numeraria . Que por ser obrera no tiene porque saber porque no se asentó en el libro de presentaciones el orden en que fueron presentados los documentos que se otorgaron como Nº 49 y Nº 50. Que no vio en que momento firmaron los documentos la vendedora y los que hoy aparecen como demandantes y demandadas en este juicio, porque estaba pasando los índices. Esta testigo tampoco merece fe al juzgador en virtud de que ella aparece mencionada en los instrumentos citados como testigo y estos instrumentos tienen fe publica, en consecuencia al decir que no estuvo presente en dichos actos, miente descaradamente sobre lo declarado y evade deliberadamente dar una respuesta veraz a lo interrogado. No es congruente que afirme que fue testigo de las ventas y que la vendedora vendió la totalidad de su propiedad a las demandadas bajo reserva de usufructo vitalicio y luego diga que no estaba presente, razón por la cual no se valoran sus dichos.

De experticia promovida por esta parte, se aprecia que los expertos dejan constancia que las demandadas poseen un lote de terreno de 38,25 metros de fondo por 15 metros de frente, ubicado en la Avenida dos (2) sector La Cañada dentro de los siguientes linderos: Naciente; Con Raidir Agüero y Familia Gonzalez, Poniente; Con familia Villegas, Norte; A.d.G. y Sur; Con la Avenida dos del sector La Cañada de este Municipio. Pero ello en criterio de este Juzgador se contradice con lo expuesto en la experticia evacuada al actor, pues en ella afirman que éste posee un lote de terreno que tiene por lindero Poniente: a la Señora A.E.H., y por lindero Norte; solar de la misma A.E.H. , por lo que entonces el lindero naciente de las demandadas, no puede ser Con Raidir Agüero y Familia González, tendría que serlo con el demandante en parte y en parte con Con Raidir Agüero y Familia González, siendo esta contradicción suficientes para desechar dicha experticia.

El Actor al formular su querella se refiere a presunciones que alega operan a su favor, para dar por demostrado que en forma fraudulenta se suplantó el documento por el cual se les vendía a las demandadas una porción de terreno, por otro en el cual ya no se les vende una parte, sino la totalidad del terreno, luego de haberse otorgado el documento por el cual le fue vendido a él el resto del mismo, mencionando entre ellas la existencia de las notas marginales y su inmarcecibilidad, lo cual quedó demostrado en esta causa, siendo por ello necesario aclarar en que momento se estampan a los asientos regístrales las notas marginales de disposición, las cuales conforme a lo dispuesto en el numeral siete (7) del artículo102 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha del otorgamiento del documento que se dice fue suplantado, se firmaban por el Registrador en el mismo acto del otorgamiento, ya que dicho numeral establecía: “…7. Terminadas esas formalidades, (todas las indicadas en los demás numerales del citado artículo) en el mismo acto se procederá a firmar las notas marginales y a practicar las anotaciones en el libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales y en el Índice de Otorgantes…”(Lo agregado en paréntesis, es nota del Tribunal). Otra presunción, con la cual presupone demostrar la posible suplantación alegada es el hecho de la forma como se arma el Libro de Registro, quedando comprobado con la inspección judicial evacuada a instancia del actor, que los documentos una vez otorgados, son guardados en una carpeta hasta que se alcanza un número aproximado de 350 folios, lo cual desde luego puede facilitar la sustitución de un instrumento por otro. Se comprobaron irregularidades como la falta de asentar los instrumentos en el Libro de presentaciones en el orden en que los mismos fueron presentados, para poder determinar que documento fue primero en el tiempo. Igualmente queda comprobado con los mismos documentos Nº 49 y 50, que su otorgamiento fue el mismo día, seguido uno de otro, pues corresponden al mismo tomo de Libro y su foliatura es consecutiva, por lo que si se otorgaron, como lo afirma el actor, estando presentes tanto las hoy demandadas como él, sin haber sido advertido ni él ni la vendedora de ningún impedimento para comprar, lo cual era también obligación de la Registradora que presenció el acto conforme a como lo indica el numeral 2 del citado artículo 102 de la Ley de Registro Público vigente para el momento del otorgamiento.- Por lo que apreciados los indicios en su conjunto y teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, resultan demostradas las afirmaciones del actor, en el sentido de que su vendedora le vendió a las demandadas, la cantidad de 285 metros cuadrados de terreno y a él los restantes 165 metros cuadrados, pues si las notas marginales son firmadas por el Registrador inmediatamente al otorgamiento, es de entender que las había asentado antes de dicho acto y que para ello debió estudiar y analizar lo que se vendía por cada documento y no que después de otorgados fue cuando se percató que la vendedora ya había dispuesto de la totalidad del terreno, pues también hay que tener en cuenta que es obligación del Registrador leer a los otorgantes el contenido de los documentos que van a otorgar y confrontar con ellos y con los testigos la exactitud de las copias, momento en el cual también pudo el Registrador advertir la anormalidad y hacerlo ver por parte de la vendedora y el comprador, por lo que entiende el Juzgador que al no haber advertido ese hecho en ese momento, es porque lo indicado en los documentos era congruente con las notas marginales que estampó, por lo que de allí surge como valida la presunción de que después del otorgamiento el documento de las demandadas fue sustituido por otro. Es de destacar que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil prevé: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”, por lo que analizados los mismos no encuentra el Juzgador ninguna justificación o indicio que lleve a desvirtuar el contenido de la primera nota estampada por la Registradora al documento de la vendedora ya citado, que además al concatenarla con la segunda nota es congruente en cuanto a la extensión del terreno sobre el cual podía disponer la vendedora de acuerdo a su documento y que llevadas al plano real al confrontarla con lo indicado en la experticia, lo indicado en la nota Nº 2, es lo mismo que el actor está poseyendo, es decir, que ocupa el inmueble adquirido por el documento 50, tantas veces referido, por lo que es incomprensible para este Juzgador, que si las demandadas eran dueñas de dicho terreno, no hubieran impedido inmediatamente a la adquisición que el actor las ocupara, o en su defecto haber demandado a la vendedora por haber vendido lo que ya les había vendido a ellas. Por todas estas razones, se concluye que son suficientes los indicios, para dar por demostrado que la vendedora vendió a las demandadas una porción de terreno de 285 metros cuadrados que por su lindero Naciente (Este) tiene al lote de terreno que vendió al demandante y cuyos linderos son: Naciente; En parte con terreno propiedad del señor C.E.S., (demandante de autos) y en parte con Raidir Agüero y Familia González, Poniente; Con familia Villegas, Norte; A.d.G. y Sur; Con la Avenida dos del sector La Cañada de este Municipio. Quedando los linderos del terreno adquirido por el actor, tal cual como se indican en su documento. Por lo que ha de ordenarse al Registro Inmobiliario de esta ciudad, estampe al documento por el cual adquirieron las demandadas, una nota marginal en la cual se indique la extensión y linderos reales de dicho inmueble a los fines de corregir el mismo y adecuarlo a lo que ha sido demostrado en estos autos. Así ha de decidirse.

Por cuanto en la reconvención opuesta se pide que se declare nulo el documento del actor porque la vendedora ya había vendido la totalidad del inmueble que era de su propiedad, se niega dicha petición, por cuanto de los indicios analizados se desprende que el acto de otorgamiento tanto del actor como de las demandadas se hizo en el mismo momento uno seguido del otro, porque las dos primeras notas marginales que están estampadas en el documento Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal de fecha dos (2) de agosto de 1989, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, no presentan alteraciones de ningún genero, con lo cual queda demostrado que el documento de donde fue obtenida la primera nota fue sustituido por otro con las indicaciones que hoy tiene el documento de las actoras, lo cual también se presume porque habiendo sido super numeraria de dicho Registro una de las compradoras, como está demostrado con la información aportada por el Registrador Inmobiliario en el momento de practicarse la inspección judicial promovida por el actor, es posible que haya tenido la suficiente confianza y conocimiento del funcionamiento del Registro como para proceder a efectuar la sustitución o conseguir la forma de que terceros lo efectuaran antes de formarse el Libro empastado, así como para influir en la Registradora para estampar la arbitraria nota de Nulidad, razones por las cuales se niega la petición de declarar tachado el documento del actor. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los motivos ya expresados en la motiva de esta decisión.

Segundo

CON LUGAR la presente acción de Tacha parcial de documento público y por ende se ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, estampe al documento Nº 49, folio 120 y 121 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º Principal, de fecha 2 de Septiembre de 1999, Tercer Trimestre de 1999, por donde adquirieron las demandadas, una nota marginal donde quede establecido que los linderos y medidas de dicho inmueble son: Naciente; En parte con terreno propiedad del señor C.E.S., (demandante de autos) y en parte con Raidir Agüero y Familia González, Poniente; Con familia Villegas, Norte; A.d.G. y Sur; Con la Avenida dos del sector La Cañada de este Municipio. Con una extensión de 285 metros cuadrados, lo cual le será notificado debidamente.

Tercero

Se remita copia de esta decisión a la Fiscalía del Ministerio Público para que si ha bien lo tiene, abra la averiguación correspondiente a fin de que determine la posible comisión de hechos punibles por parte de los ciudadanos, funcionarios y testigos que actuaron en el otorgamiento de los Documentos Nº 49 y Nº 50, del Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 9 de Septiembre de 1999

Se condena en costas a las demandadas por haber resultado vencidas totalmente.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.-

El Juez Temporal

Abgº I.P.A..

La Secretaria Temporal

Abgº M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temp.

Abog M.R.

I.P.A/yr

Exp. 1873/04

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