Decisión nº 730 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.968

Se le dio entrada a la presente querella interdictal de amparo posesorio, por auto dictado por este Tribunal en fecha (02) de Noviembre de 2011, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la querellante a ampliar los medios probatorios respecto de los actos perturbatorios que alega en su escrito libelar y vista la diligencia de fecha (10) de los corrientes, con la que se pretende dar cumplimiento a lo solicitado, el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

Ocurre la ciudadana V.J.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.231, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la ciudadana DEDSY M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.807, del mismo domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para interponer la presente acción de A.C. con fundamento en los artículos 27, 1 y 7 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.457, de este domicilio, en virtud de que el día (24) de Octubre del presente año, el mismo acompañado de un oficial de policía irrumpió en su residencia amedrentándola e induciéndola a salir del inmueble.

Al analizar el escrito y los recaudos consignados se advierte que la naturaleza de la acción es eminentemente posesoria, por lo cual yerra la accionante al invocar los artículos 27, 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece procedimientos distintos al interdicto, ya que la mencionada ley especial busca la tutela de derechos fundamentales, contenidos en la Carta Magna, en los pactos y convenciones válidamente suscritos por la República y todos aquellos derechos inherentes al ser humano.

Se observa igualmente que la posesión no es un derecho fundamental, si bien es la consecuencia, por ejemplo del derecho de propiedad, por lo cual no podría sustanciarse un juicio constitucional orientado a la tutela de la situación jurídica posesoria, y en tal virtud a la presente acción no se le dará curso como a.c..

Sin embargo, abandonando formalismos indebidos y reposiciones inútiles y en obsequio del principio pro actione, este Tribunal procede a revisar la totalidad de las actas que componen el presente expediente y especialmente de la lectura de la querella, evidencia que no existe duda de que la voluntad manifiesta o declarada de la actora, no es otra que ser amparada en la posesión, pues así deja constancia expresa, al solicitar que sea decretado el amparo a la posesión.

Del mismo modo la parte actora afirma que ha detentado junto a su grupo familiar desde febrero del año 1996, de forma pacífica, legítima, continua, notoria y con ánimo de dueña, el inmueble tipo apartamento No. 2-4C, situado en el piso 4 del Edificio 1, Torre 2, del Conjunto Residencial Palaima, con el numero de catastro 05-13107, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que ha asumido todas y cada una de las obligaciones que genera la propiedad, costeando todos los gastos que ha producido el inmueble en referencia por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, servicios públicos, mantenimiento, mejoras y embellecimiento, haciendo suyos todos los atributos de la propiedad, sin que propietario alguno reclamara sus derechos.

Que posteriormente tuvo conocimiento de que la titularidad del inmueble recaía sobre la ciudadana A.V.P.S. (difunta), y que sobre éste del mismo modo recaían dos hipotecas convencionales, una de primer grado a favor de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., y la segunda a favor del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), las cuales fueron totalmente pagadas por ella.

Que el ciudadano A.P.S., pretende despojarla del inmueble bajo amenazas de daño a su persona y bienes, perturbando así la posesión pacífica y legítima que ejerce sobre el mismo.

Que a finales del mes de febrero de 2010, la esposa del ciudadano antes identificado se adentro en el inmueble de forma violenta, exigiendo que el inmueble debía ser compartido con su hija, requiriéndose la intervención de amigos, familiares, vecinos y de autoridades policiales para restituir el orden.

Que en fecha (03) de Marzo de 2010, presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, tocándole el conocimiento de la causa al Fiscal 14, quien en fecha (25) de ese mismo mes y año, ordenó el inicio de la averiguación fiscal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, pretende la accionante que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, en tal sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su procedencia, lo cual hace, previo el siguiente análisis.

Los Interdictos de Amparo son acciones tendientes a proteger la posesión que ejerce una persona y se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el a.d.E., a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo. En tal virtud, tal y como lo afirma el autor Rudolf von Ihering, “…la posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (Ihering; 1974:91 y s)

Tal ha sido la postura del legislador venezolano al consagrar en el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal).

En los Interdictos de Amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del M.T. venezolano en los siguientes términos: “…los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año. Así, en sentencia No. 3650 del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que “…entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho al que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente que posee…” (Subrayado del Tribunal). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal “…no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de referencia no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 ejusdem, especialmente donde se lee: “…es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”, pues el hecho de la perturbación no se encuentra acreditado en autos, en virtud de que los elementos probatorios producidos con el libelo, como el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de esta Circunscripción Judicial y las copias simples donde consta que fue llevada a cabo una denuncia por parte de la querellante ante el Ministerio Público, resultan insuficientes, ya que respecto del primero, se observa que ninguna de las preguntas llevadas a cabo fueron dirigidas a demostrar tal hecho, y del segundo, las copias simples donde se denota que fue formulada una denuncia poseen una data que supera el año al que hace referencia el artículo 782 ibidem, “…puede, dentro del año, a contar desde la perturbación..”, es decir, (25 de Marzo de 2010), tomando en cuenta que la fecha de interposición de la presente querella es (25 de Octubre de 2011).

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la querella posesoria presentada por la ciudadanaVERONICA J.F., actuando en representación judicial de la ciudadana DEDSY M.Z., contra el ciudadano A.P.S., todos ya identificados.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.968, lo Certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011.

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