Sentencia nº 2139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 3 de noviembre de 2006, el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad nº 6.633.107, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 47.982, en representación de la asociación civil Ciudadanía Activa, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2002, bajo el nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros correspondientes, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio correspondiente de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la Pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el representante de la presunta agraviada fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 30 de agosto de 2006 y el 7 de septiembre de 2006, la asociación Ciudadanía Activa, «acudió por ante el CNE para denunciar conforme a lo previsto en las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral Nro. 326 de julio de 2006 (en lo sucesivo ‘Las normas de propaganda electoral’) el abuso por parte de los medios de comunicación del Estado en la cobertura de la campaña electoral para favorecer al Presidente-Candidato».

Que, en la primera oportunidad, denunciaron que el día 12 de agosto de 2006, el ciudadano H.C.F., inscribió su candidatura ante el C.N.E. y «durante dicha jornada, el Presidente, ahora candidato, realizó una rueda de prensa y además un acto público en la Plaza Caracas, frente al CNE, con sus seguidores».

Que, dicho acto –con una duración aproximada de 4 horas- fue cubierto totalmente por los canales de televisión estatales Venezolana de Televisión, ViveTv y ANTV, lo que a juicio de la actora constituye un exceso de cobertura mediática a tales actos por parte de las mencionados medios de comunicación, los cuales no han conferido un espacio proporcional a los restantes candidatos a las venideras elecciones presidenciales.

Que, a través de la denuncia formulada ante la autoridad comicial el 7 de septiembre del año que discurre, expusieron que el viernes 1º de octubre pasado, el mismo candidato realizó un acto electoral constituido por un recorrido por la Avenida Sucre de Caracas, durante el cual «además de expresar ideas y justificación para su reelección, también tomó la oportunidad de explicar los resultados de su reciente gira presidencial, entrando en detalles que sólo se corresponde si estuviese actuando en el ejercicio del cargo de Presidente, pero no como candidato».

Al respecto, señaló que –nuevamente- los mencionados medios de comunicación estatales «se encadenaron» durante dos horas y cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, para efectuar la transmisión de tal evento.

Que, el 6 del mismo mes y año, el Presidente de la República «realizó un acto electoral en Maracaibo, en el Palacio de Eventos de Maracaibo, denominado ‘Asamblea con Partidos Políticos y Movimientos Sociales’, del cual [sic] fue transmitido por los canales del Estado antes mencionados de manera ininterrumpida por aproximadamente dos horas cincuenta y cinco minutos (2:55), sin que ningún otro candidato haya contado con tal cobertura».

Que, las denuncias reseñadas, se fundaron en la presunta infracción de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006, «puesto que podríamos considerar que se ha hecho uso de los bienes del Estado, en este caso, los medios de Comunicación del Estado, para favorecer claramente una opción política, en este caso, la del Presidente-Candidato H.C.F., sin respetar las normas arriba señaladas».

Que, no obstante que transcurrió con creces el lapso de dos (2) días hábiles que prevén las normas referidas para que la Comisión de Participación Política emitiera un informe acerca de las denuncias formuladas, para someterlo a la consideración del directorio del C.N.E., «no ha habido respuesta alguna por parte del CNE, todo lo cual se hace mucho más grave si tomamos en consideración que faltan pocas semanas para celebrarse las elecciones presidenciales».

Con fundamento en tales consideraciones, solicitaron que fuera admitida la presente acción y declarada con lugar en la definitiva, de modo que se ordenase al C.N.E. pronunciarse acerca de las denuncias formuladas ante tal autoridad.

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, se observa que la misma ha sido propuesta en contra del C.N.E.. Ello así, denunciado como ha sido el máximo ente comicial, a tenor de lo dispuesto los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Verificada su competencia, la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente representante judicial de la accionante acompañó en copias fotostáticas simples marcado “A” un ejemplar de los estatutos sociales de Ciudadanía Activa y, marcado “B”, el Acta de Sesión del Equipo Coordinador de la mencionada asociación, celebrada el 10 de octubre de 2002, a través de la cual se deja constancia de su designación como representante judicial de la misma.

No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Sala Constitucional desde su sentencia nº 1364/2005 (caso: R.G.B.), de tal suerte de instrumentos no puede derivarse de forma fehaciente la representación que aduce ostentar el ciudadano C.V. y, en virtud de ello, considera manifiesta la falta de representación aducida por el abogado actuante. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano C.V., antes identificado, aduciendo la representación de la asociación civil Ciudadanía Activa, en contra del C.N.E., por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 06-1610 JECR/

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