Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000202

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010 que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Autobús, Marca: fabricación Extranjera, Modelo: M.P., Año 1998, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Puesto: 48, Placa: AG255X, Serial del Motor: 47697210711454, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB088867.

Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, P.A.L.…ocurro con ocasión a la Negativa por parte de ese Tribunal al Recurso de Revocación, por mí interpuesto en fecha seis (06) de Agosto próximo pasado… ...APELO de la decisión dictada la cual fundamento en los siguientes hechos y en el derecho…sentencia dictada el 11 de agosto del 2010… Mi representada, Crucero Oriente Sur, C.A, es propietaria de un vehículo de las siguientes características….., según certificado de origen Nro. 3725, para el transporte público de pasajeros. Marca mercedes Benz, con carrocería M.P., cuyo original no reposa en las actas que componen el presente expediente, por cuanto este queda en poder del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., pero que consta en forma de copia (folio 82). En el indicado certificado de origen se puede leer en la parte inferior izquierda la siguiente numérica “47697210711422/54”, forma administrativa interna de correlacionar las unidades en su origen y fabricación. Es así como para el momento de obtener el respectivo Certificado de Propiedad, se produce la confusión y le asignan a una unidad el serial del motor que corresponde a la otra unidad, tal como en sendos escritos tanto a la representación fiscal como al tribunal cuarto de control, tuve bien en dirigir acompañado de los documentos respectivos.

Ahora bien, con el propósito de darle cumplimiento al artículo 448 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso de APELACIÓN, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29004383 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez y Experticia de Peritaje en la que se deja por sentado el serial del motor de la unidad automotor, es decir, “47697210711422”. Finalmente, es necesario mencionar que en aras de lograr la Tutela Jurídica Eficaz y dado que la unidad automotor presenta un estado evidente de deterioro y ante la posibilidad de producirle a mi representada un gravamen irreparable, solicito que verificado los extremos legales, se le reconozca a mi representada la propiedad sobre el identificado vehículo y en consecuencia se ordene su entrega material…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Visto el recurso de revocación interpuesto en fecha 06 de los corrientes, por el profesional del derecho ciudadano DR. P.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CRUCERO DE ORIENTE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es de hacer notar que en fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual SIN LUGAR la solicitud del ciudadano P.A.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.”, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO MASRCOPOLO 0400, CLASE AUTOBUS, PLACAS AG255X, AÑO 1998, COLOR BLANCO, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBUNWB088867, SERIAL DE MOTOR 47697210711454, USO TRANSPORTE; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, en este sentido considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación, previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo explanado en la referida decisión de fecha 30 de Julio del presente año, interpuesto por el ciudadano DR. P.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CRUCERO DE ORIENTE, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. P.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CRUCERO DE ORIENTE, C.A…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de Juez ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2010 fue devuelto el presente recurso de apelación al Tribunal de origen, a fin de subsanar los errores cometidos, siendo reingresado nuevamente el 09 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que se constata que en las actas que conforman la presente incidencia, la solicitante, empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., consigna, a través de su apoderado judicial, certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual aparece como propietaria adquirente del vehículo reclamado, observándose que existe diferencia en los dos últimos dígitos del serial del motor del vehículo objeto del presente recurso, con respecto al certificado expedido por el organismo competente y a la información aportada por el solicitante.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones.

Observamos entonces de las actuaciones existentes en la presente causa, la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, objeto de impugnación, el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber y son los siguientes: “…Es de hacer notar que en fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual SIN LUGAR la solicitud del ciudadano P.A.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.”, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO MASRCOPOLO 0400, CLASE AUTOBUS, PLACAS AG255X, AÑO 1998, COLOR BLANCO, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBUNWB088867, SERIAL DE MOTOR 47697210711454, USO TRANSPORTE; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, en este sentido considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación, previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo explanado en la referida decisión de fecha 30 de Julio del presente año, interpuesto por el ciudadano DR. P.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CRUCERO DE ORIENTE, C.A…”

Esta Alzada, considera necesario señalar que en fecha 22/01/2010, el Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Píritu, realizó experticia al vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: MARCOPOLO 0400, CLASE: AUTOBUS, PLACAS: AG255X, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, en la cual dejaron constancia de las siguientes conclusiones: 1.- El serial de carrocería: BUSRCFBUNWB088867, se encuentra original, 2.- Serial de motor: 47697210711422, se encuentra en original.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado a quo, no consideró la posibilidad de oficiar al concesionario en el cual fue adquirida la unidad vehicular objeto del presente proceso, a los fines de confirmar los datos de la misma, dada la diferencia de sólo dos dígitos en el serial del motor, según las informaciones traídas a esta Alzada y una vez recibida la misma, ordenar la práctica de una nueva experticia ante un organismo policial distinto al que realizó la primera, por cuanto, pudiera tratarse, tal como lo señala el solicitante, de un error al emitir el certificado de registro de vehículo, sin embargo se observa que el a quo no actuó apegado a la jurisprudencia ut supra referida, toda vez que habiendo exhibido el reclamante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito de este país, debió el jurisdicente oficiar al concesionario en el cual fue adquirido el vehículo, a fin de que le remitieran la información con los datos del mismo y verificarlos con los señalados en el certificado de registro de vehículo ya que sólo existe diferencia en dos dígitos y pudiera tratarse de un error, tal como lo señala el solicitante en su escrito recursivo y posteriormente, ordenar la práctica de una nueva experticia al vehículo ante otro organismo policial y comparar para luego emitir un dictamen con suficientes basamentos reales y legales.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso concreto que nos ocupa, lo que mas llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo, el cual pone en tela de juicio la sana administración de justicia, al tomar decisiones a priori, sin ordenar las diligencias necesarias para ello.

En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de agosto de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: MARCOPOLO 0400, CLASE: AUTOBUS, PLACAS: AG255X, AÑO 1998, COLOR: BLANCO, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUNWB088867, SERIAL DE MOTOR: 47697210711454, USO TRANSPORTE, se encuentra viciada y por ende debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada Y ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 11 de agosto de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: MARCOPOLO 0400, CLASE: AUTOBUS, PLACAS: AG255X, AÑO 1998, COLOR: BLANCO, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUNWB088867, SERIAL DE MOTOR: 47697210711454, USO TRANSPORTE, a la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., sin haber solicitado información suficiente a los entes respectivos, antes de emitir el pronunciamiento hoy objetado; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la mencionada empresa, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; asimismo quedan anulados todos los actos que del mismo dependieren. Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, oficie al concesionario en el cual fue adquirido el vehículo, a fin de que le remitan la información con los datos del mismo y verificarlos con los señalados en el certificado de registro de vehículo ya que sólo existe diferencia en dos dígitos y pudiera tratarse de un error, tal como lo señala el solicitante en su escrito recursivo y posteriormente, ordene la práctica de una nueva experticia al vehículo ante otro organismo policial y comparar para luego emitir un dictamen con suficientes basamentos reales y legales, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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