Decisión nº 7J-045-11-S de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Séptimo de Juicio

Maracaibo, 13 de Julio de 2011.

201 y 152°

CAUSA No. 7M-345-11

SENTENCIA No. 7J-045-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIO ABG. I.A.M.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ.

ACUSADO: E.M.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.169.232, de Profesión u Oficio no trabaja, Estado Civil Soltero, hijo de RAUL MURILLO Y E.M., residenciado en el sector la punta calle 24 casa 8-80 frente del abasto las tres maría, Municipio San Francisco - Estado Zulia.

DEFESA PRIVADA: ABOG. ENRIQUE MURILLO Y ABOG. A.C..

VÍCTIMA: A.J.M.A..

DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano E.M.M., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, sucedieron en fecha el día veintiséis (26) de Enero de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano A.J.M.A. en la casa su amigo de nombre C.A.R.M., en el porche de esa vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, en compañía de los ciudadanos C.A.R.M., M.T. Y KARELIS, cuando de repente fueron sorprendidos por el acusado E.M.M., quien portaba un Arma de Fuego, apuntando con el arma al ciudadano A.J.M.A., amenazándolo de muerte y a la vez despojándolo de su teléfono celular marca NOKIA modelo 6255 de color plateado y negó, este le entrega el teléfono celular al acusado E.M.M. y en ese momento se le cae el Arma de Fuego que portaba el mismo; y es cuando A.J.M.A. y C.A.R.M. se percatan que el arma es de juguete, el acusado E.M.M. emprende veloz huida del sitio y los ciudadanos J.M.A. y C.A.R.M. corren de tras del acusado E.M.M. sin poder logar su alcance; En ese instante estaba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Sur a Cargo del TTE. RINCON O.A.M., S1. LABRADOR CHACON YEFERSON Y 52. BHAMON A.D.. Efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad u.Z., unidad acantonada en el kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., quienes al percatarse de los hechos le dieron seguimiento al ciudadano acusado E.M.M. y este al ver que era seguido por dicha Comisión, lanzo el arma de juguete y siguió corriendo en ese momento dicha comisión realiza un despliegue logrando así el arresto del ciudadano E.M.M. titular de la cédula de identidad. Nro. 22.169.232, e incautando del bolsillo del pantalón un teléfono celular con las siguientes características: Un teléfono celular marca NOKIA modelo 6255 serial 0523064EM1 163, de color plateado y negro.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado E.M.M., se realizó de la siguiente manera en cuanto al Acusado MAIKEL E.G.M. como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, en perjuicio de A.J.M.A..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano E.M.M., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIO del funcionario actuante efectivo policial. TTE. RINCON O.A.M., SI. LABRADOR CHACON YEFERSON Y BAHAMON ADRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.Z. unidad acantonada en el kilometro 4 del Municipio San francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° CR-DESUR-3RA-CIA: 022, de fecha 26 de Enero de 2011.

TESTIMONIO del Funcionario TTE. RINCON O.A.M. Y S12 BAHAMON A.D., adscritos a la Tecera Compañía del Destacamento de Seguridad U.Z. unidad acantonada en el kilometro 4 del Municipio San francisco, quienes suscriben en fecha 23 de FEBREO de 2011, ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA.

TESTIMONIO de los funcionarios SI2 E.J.R., Experto adscrito a la División física del laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe en fecha 11 de febrero de 2011: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-DO-LC-LR3-DF-092.

TESTIMONIO del Ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.581, quien interpuso DENUNCIA de Fecha 26I01I2011 ante Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.Z. unidad acantonada en el kilometro 4 del Municipio San francisco.

TESTIMONIO del Ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.517.250.

TESTIMONIO de la Ciudadana, N.K.B.G., titular de la cédula de identidad nro. V- 21.229.687, quien interpuso ENTREVISTA de Fecha 25I02I2011 ante Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.Z. unidad acantonada en el kilometro 4 del Municipio San francisco.

TESTIMONIO de la Ciudadana, O.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.331.856, quien interpuso ENTREVISTA de Fecha 25I02I201 1 ante Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.Z. unidad acantonada en el kilometro 4 del Municipio San francisco.

ACTA POLICIAL NRO. NRO. CR-3-DESUR-ZUL-3RACIA-SIP: 022 de fecha 26 de enero de 2011, realizada por el efectivo policial. TTE. RINCON O.A.M., S1. LABRADOR CHACÓN YEFERSON Y S2. BHAMON A.D., efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad u.Z., unidad acantonada en el kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL realizada por el funcionario S/2 E.J.R., Experto adscrito a la División Física del Laboratorio Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACION FOTOGRÁFICA numero CR3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP: 260, de fecha 23 de FEBREO de 2011 suscrita por: HE. RINCÓN O.Á.M. S12, BAHAMON A.D., efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad u.Z., del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado E.M.M..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado E.M.M., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano E.M.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado E.M.M., en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y los Defensores Privados ABOG. ENRIQUE MURILLO Y ABOG. A.C., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos E.M.M., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado E.M.M., como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, en perjuicio de A.J.M.A., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados E.M.M., de la siguiente manera: como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un TERCIO de la pena que haya debido imponérsele, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado E.M.M., deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO E.M.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.169.232, de Profesión u Oficio no trabaja, Estado Civil Soltero, hijo de RAUL MURILLO Y E.M., residenciado en el sector la punta calle 24 casa 8-80 frente del abasto las tres maría, Municipio San Francisco - Estado Zulia, el cual deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de A.J.M.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,

DR. MSC. J.A.D.V.

EL SECRETARIO,

ABG. I.A.M.P.

En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-045-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.M.P. |

JADV/jadv.-

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