Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003228

ASUNTO : KP01-P-2007-003228

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 13 de agosto de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado J.A.C., ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Jueza Suplente Abg. D.N., en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. G.G. y el Alguacil asignado J.M.G..

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. Y.B., quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano J.A.C., titular cédula de identidad N° V-17.640.470, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “Yo venia de mi trabajo por la plaza Bolívar y era la hora de almuerzo y me dirigía hacia mi casa me esto bajando de la moto y me llego un guardia nacional de forma agresiva y el me dijo que si yo no había escuchado la voz de alto, y le dije que yo no escuche ni vi. ninguna alcabala el ahí quiso como despojarme de la moto, y salieron mis hermanas como vieron como el me trataba ellas intentaron meterse el llego y soltó la moto y le cayo en las piernas a mis hermanas y la quemo, luego yo me quede en la casa y ellos andaban por ahí y si me agarraban iba hacer peor, luego fui al puesto de transito que esta en la salida del pueblo hay me acompaño un capellán defensor de los derechos humanos el levanto como un informe de los daños que me le habían hecho a la moto, nos dirigimos a poner la denuncia en el comando 45 porque hay es donde trabajaba el guardia nos hicieron esperar un rato y de ahí me dejaron detenido le dijeron al capellán que se fuera y que yo tenia orden de detención, me llevaron a la 30 no me recibieron porque faltaba una orden de fiscalia, me devolvieron para el comando 47 y me metieron en un cuartito esposado hasta el siguiente día que me llevaron al CICPC e hicieron todo el procedimiento, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Escuchada la acusación del Ministerio Publico y la narración de los hechos de mi defendido, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, según se evidencia del tipo penal no se configura en este caso ese tipo penal porque si se revisa el acta policial que cursa al folio 4 y 5 suscrita por funcionarios actuantes (se lee), de lo que se acaba de escuchar todo parte de un llamado de alto y el no lo atendió, aquí lo que paso fue que el no acato la orden dada mas no resistiéndose, en el acta esta escrito venia un ciudadano le dimos la voz de alta y se resistió, donde se esta la resistencia, por esta razón la defensa considera que no estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en caso de que el juez considere que el presente caso deba pasar a juicio ratifico los medios de pruebas presentados en el escrito de contestación el cual se encuentra a los folios 74 al 76 del presente asunto, me acojo a la comunidad de la prueba, así como me reservó en caso de surgir nuevas pruebas el derecho de traer nuevas pruebas al juicio, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del J.A.C., por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y se declara con lugar el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de conformidad con el artículo 108, ordinal 7mo y 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal octavo ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de Gleiner Pineda, J.C. y A.P., por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada como son las declaraciones de H.C.C. y M.C.C..

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. Y.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado J.A.C., ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa ofrecidos en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.C., por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Á.S.P., teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que desde la fecha en que se dio inicio a la presente Causa hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS ( 2 ) AÑOS, lapso superior al establecido en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal, por lo que es procedente declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano acusado J.A.C., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano J.A.C., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa ofrecidos en su escrito de descargo, para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.C., por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Á.S.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado J.A.C., quien es venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº N° V-17.640.470, fecha de nacimiento 09-03-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo A.R.C. (v) y J.N. (f), residenciado en la Av. F.J. frente ala Av. El Estadio, Casa N° 27; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. M.D.M.V.T.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN GARCILAZO

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