Decisión nº S2-191-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 11.872 N° S2-191 -11

Interdicción -Consulta legal obligatoria

25/11/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana G.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.511, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y del mismo domicilio, a favor de su sobrino, el ciudadano A.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.885.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando entredicho al ciudadano A.A.A.H., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana G.C.D.G., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando entredicho al ciudadano A.A.A.H., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana G.C.D.G., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación del interdictado A.A.A.H., ya identificado, respondió con sonidos disonantes, entendiéndose muy poco la pronunciación de su nombre; aunque al resto de las preguntas contestó en forma correcta, platicó de forma lenta, emitiendo sonidos disconformes, que para ser entendidos se requirió de prestarle mucha atención, y por su forma de firmar y haberlo así presenciado, se evidenció que hizo un gran esfuerzo para estampar su rúbrica. Al ser analizado el comportamiento y las respuestas dadas por el requerido, encuentra esta Juzgadora, una disminución significativa de sus habilidades cognitivas e intelectuales que le han impedido el desarrollo normal de su inteligencia, como consecuencia del accidente de tránsito del cual fue víctima siendo un niño, lo cual significa que muestra evidentes signos de demencia y retardo mental grave, que le impiden valerse por sí mismo y proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades, haciéndose necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y atención propios para una persona en su condición. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, que los testimonios rendidos por los parientes y amigos del entredicho A.A.A.H., ciudadanos C.A.B.D.S., NAIRE N.R.C. y L.B.A., antes identificados, con excepción del ciudadano G.A.T.H. quien fue reemplazado por la ciudadana N.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.738.923, por cuanto resultaron congruentes con sus alegatos y con las pruebas traídas a las actas, quienes manifestaron ser amigas de muchos años del entredicho; encontrándose contestes en señalar que por el grado de amistad que tienen con el impedido A.A.A.H., saben y les consta que después del accidente quedó con limitaciones físicas y motoras, además de un retardo mental; expresaron que se encuentra en tratamiento médico permanente, que asiste a un instituto de educación especial y que desde que sus padres fallecieron, él y su hermano viven con su tía G.C.d.G..

Las anteriores declaraciones, coinciden con el diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que el ciudadano A.A.A.H., presenta un diagnóstico de trastorno mental orgánico con pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, que esa Discapacidad Cognitiva la adquirió a los 08 años de edad, como consecuencia de un accidente en el cual sufrió traumatismo craneoencefálico severo, donde perdieron la vida sus padres y su abuela paterna, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad significativa para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.C.D.G., a los fines de que sea declarada la interdicción de su sobrino, el ciudadano A.A.A.H., en virtud de padecer éste -según su dicho- hemiparesia derecha espastica debida a traumatismo craneal severo, producto de un accidente vial ocurrido el día 5 de julio de 1998, en el cual fallecieron los padres de dicho ciudadano, quienes en vida se llamaron R.A.A.R. e I.C.H., lo que trae como consecuencia limitaciones en la inteligencia y en varios aspectos psicológicos que le han impedido adaptarse en la vida cotidiana y ser un individuo productivo.

Adiciona, que el ciudadano A.A.A.H. solo tiene un hermano que a pesar de ser mayor de edad, es muy joven, por lo que, ella se encarga de atender a ambos ya que no tienen otros parientes cercanos; derivado de lo cual, solicita sea nombrada tutora del ciudadano A.A.A.H.d. conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 18 de diciembre de 2009, acordando en el mismo auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oír al presunto entredicho con fundamento en los artículos 393 y 396 eiusdem, en la oportunidad que para ello fijare previa constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la accionante, indicar los datos de identificación de los familiares y amigos que rendirían declaración en dicho Despacho, designándose finalmente como médicos reconocedores del presunto entredicho a los ciudadanos Y.P.L. y D.C..

En fecha 4 de febrero de 2010, se configuró la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2010, fue interrogado el ciudadano A.A.A.H..

En fecha 23 de marzo de 2010, la accionante indicó los datos identificatorios de los testigos que rendirían declaración en relación al asunto in examine, vale decir, ciudadanos C.A.B.D.S., G.A.T.H., NAIRE N.R.C. y L.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.591, 12.515.561, 4.524.309 y 2.873.319, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso haber notificado a los expertos designados, ciudadanos Y.P.L. y D.C., el día 23 de abril de 2010, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados, en fechas 29 y 30 de abril de 2010, respectivamente.

En fechas 14 y 16 de octubre de 2009, fueron consignados en el expediente in examine los informes realizados por los médicos Y.P.L. y D.C..

En fecha 28 de octubre de 2010, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas C.A.B.D.S., NAIRE N.R.C. y L.B.A..

En fecha 12 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se sustituyera la testimonial del ciudadano G.A.T.H., en la persona de N.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.923 y de este domicilio, en virtud de no encontrarse el primero, en el país, derivado de lo cual, el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para oír la testifical de la referida ciudadana en fecha 5 de noviembre de 2010, oyéndola el día 10 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano A.A.A.H., designándose como tutora interina del mismo, a la ciudadana G.C.D.G., ordenándose en dicha decisión, continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se da por notificada de la decisión fechada 16 de noviembre de 2010, la ciudadana G.C.D.G., siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 3 de diciembre de 2010, como se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, en fecha 8 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana G.C.D.G. aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano A.A.A.H..

En fechas 15 de diciembre de 2010, la representante judicial de la parte accionante consignó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Sentenciador a-quo en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, el día 12 de mayo de 2011, como consta de exposición realizada por el Alguacil Natural de la causa, el día 13 de mayo de 2011; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando entredicho al ciudadano A.A.A.H., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana G.C.D.G., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciar sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.A.A.H..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.C.D.G..

• Copia simple del ciudadano R.E.A.H..

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación del imputado de demencia, del hermano de éste y de la solicitante de la interdicción, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, informe médico emitido en fecha 4 de noviembre de 2009, por la Dra. F.H., neuróloga-pediatra, C.I. 5.752.701, MSAS 36674, COMEZU 7570, a nombre del p.A.A.A.H., en el que se determinó que el mismo padece hemiparesia derecha espática debida a traumatismo craneal severo, por lo que se le recomendó, fisioterapia, orientación psicológica y psicopedagógica y terapia del lenguaje.

• Informe neuropediatrico emitido en fecha 26 de febrero de 2008, por el Dr. J.P., en el que se precisó que el p.A.A.A.H. se encuentra sometido a control neurológico por antecedente de politraumatismo con severa encefalopatía debida a accidente vial, por lo cual estuvo hospitalizado y tratado en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Falcón.

• En original, informe psicológico emitido por la psicóloga ELVIRA PRADELLI, C.I. 7.808.651, F.P.V.N° 3, realizado al p.A.A.A.H. en el mes de noviembre de 2006, en el cual se precisó entre otros aspectos, que el aludido ciudadano se encuentra funcionando con un nivel intelectual muy por debajo a lo esperado en relación con jóvenes de su misma edad cronológica tanto en la solución de problemas de comprensión verbal como aquellos de organización perceptual que implican la manipulación de estímulos visuales, actuando como una persona de nueve años y dos meses.

• En original, informe emitido por el Dr. J.A. PEÑA, electroencefalografista, realizado al p.A.A.A.H., el día 11 de enero de 2007, en el cual se indicó que el trazado del paciente se considera ligeramente anormal por presentar un incremente ligero de actividad lenta en las regiones anteriores durante la vigilia, lo cual implica una disfunción cerebral de naturaleza no específica.

Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.A.A.H., signada con el N° 1.488, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 14 de octubre de 2009.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano R.A.A.R., signada con el N° 1627, expedida por el P.d.M.B.d.D.M.d.E.Z., en fecha 23 de julio de 1998.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana I.C.H., signada con el N° 3.015, expedida por el Secretario Municipal del C.M.d.E.Z., en fecha 3 de diciembre de 2009.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.R., signada con el N° 146, expedida por el Secretario Municipal del C.M.d.E.Z., en fecha 3 de diciembre de 2009.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano R.A.A.R., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 7 de abril de 2005.

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana I.C.H.D.A., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial del imputado de demencia, A.A.A.H..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010, en este sentido, procede este Juzgador Superior a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primero: ¿Cuál es su nombre? Contentó: emite sonidos disonantes, entendiéndose muy poco la pronunciación de su nombre. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: Diecinueve (19), Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: S.B.. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: H.R.C.F.. Quinto: ¿Dónde vives? Contestó: En Maracaibo, el país es Venezuela y el Estado Zulia.

De la misma manera, es menester indicar que el Juzgador a-quo dejó constancia que el ciudadano A.A.A.H. habló de forma lenta, emitió sonidos disconformes y disonantes, sabe firmar e igualmente estampa sus huellas dígitos pulgares.

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano A.A.A.H., puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de las ciudadanos C.A.B.D.S., NAIRE N.R.C., L.B.A. y N.Y.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1661.591, 4.524.309, 2.873.319 y 7.738.923, respectivamente.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que las mencionadas ciudadanas quedaron contestes en el hecho de conocer al ciudadano A.A.A.H., quien padece -según sus dichos- de limitaciones físicas-motoras e intelectuales producto de haber sufrido un accidente de tránsito, que el mismo se encuentra en tratamiento médico y que vive con su tía la ciudadana G.C.D.G.; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe rendido por el Dr. D.A.C.P. y por la psicóloga Y.P.D.U., antes identificados, quienes fueron designados por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano A.A.A.H., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

Examen mental: Paciente de buen aspecto personal, edad aparente acorde a la cronológica, con dificultad para caminar, hace contacto visual y lo mantiene. Biotipo atlético. Afecto eutímico. Pensamiento de curso adecuado, disgregado con severos trastornos en la memoria, escaso capital ideativo, inteligencia por debajo del promedio. Juicio insuficiente. Sin conciencia de enfermedad mental. Orientado. Insomnio conciliatorio. Apetito disminuido.

(…Omissis…)

Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas al ántes (sic) mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hácia (sic) su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos para la Interdicción se han cumplido.

Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico

RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN

(…Omissis…)

Usa lentes correctivos y su discapacidad es adquirida a consecuencia de un accidente automovilístico sufrido a los 8 años de edad cronológica, donde fallecieron sus padres y abuela.

Para ese momento le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico severo. Su evolución clínica ha sido favorable, demostrando progreso en sus habilidades de lenguaje y aprendizaje. Actualmente le persisten los signos de espasticidad de miembros con hemiparesia doble, hipertonía e hiperreflexia.

Marcha con incoordinación motriz. Lenguaje con varias disartrias y comprensión aceptada.

Socialmente, tiene limitaciones para compartir con las personas, pero, le gusta hacer amigos. Tiene un hermano que vive con él.

DIAGNOSTICO PSICOLOGICO

A.A., con 20 años de edad, presenta una Discapacidad Cognitiva Adquirida a los 8 años como consecuencia de un accidente sufrido.

RECOMENDACIONES

1. Debido a su discapacidad actual, no es capaz de tomar decisiones ni de administrar sus bienes por sí solo.

2. Debe continuar sus labores asistiendo al taller laboral continuamente.

3. Seguir programas de terapia física y de lenguaje.

4. Control médico y psicológico con regularidad.

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

La apoderada judicial de la parte accionante ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, este Sentenciador Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En la misma perspectiva, precisa este Juzgador Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana G.C.D.G., tía del ciudadano A.A.A.H., y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia a fin de examinar al ciudadano A.A.A.H., determina quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual que padece dicho ciudadano, producto del accidente de tránsito sufrido a los ocho años de edad, a consecuencia del cual se le diagnosticó politraumatismo y traumatismo cráneo encefálico severo, haciéndose necesario por tanto, el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y atenciones propias para una persona en su condición Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, a.c.f.l. argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece el ciudadano A.A.A.H., que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 7 de abril de 2011, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la tía del entredicho, ciudadana G.C.D.G., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho A.A.A.H. a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 14 de diciembre de 2010; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana G.C.D.G., sobre el ciudadano A.A.A.H., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (7) de abril de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.A.H., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 16 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano A.A.A.H., sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana G.C.D.G., como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010 proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho A.A.A.H.; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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