Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 28 de Junio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2896

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La ciudadana Abogada E.L., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2012, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“Vista y estudiadas las actas procesales que fueran atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir este Órgano Jurisdiccional previamente observa:

Cursa al folio (40) del presente expediente, Nota Secretarial, suscrita por la Abg. N.A., quien en razón de lo plasmado en el acta policial, procedió a verificar ante la Oficina de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informaron que dicha causa se encuentra en el Juzgado Trigésimo Primero (24°) (sic) de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida ante ese Despacho en fecha 10/05/2012, según asunto AP01-P-2012-191014, nuestra Constitución establece al Estado Venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afianza, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

…(omissis)…

Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede realizarlo, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Los Órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo anterior, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos jurisdiccionales para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, dejando por sentado igualmente que la Jurisdicción es única y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

El capitulo II del título III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57:

…(omissis)…

Con esta norma, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua m.L.R.A., que no es mas que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa, indiscutiblemente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, por haber sido presuntamente los hechos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, pero la discusión viene dada en lo referente a la materia.

Visto lo anterior y para decidir la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna.

…(omissis)…

Este numeral debe relacionarse con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano.

…(omissis)…

El Juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos por lo que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la Acción Punitiva o el IUS PUNIENDI.

Además de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: …(omissis)…

Los alegatos anteriores son pertinentes y necesarios a objeto de establecer que este Juzgado vigésimo OCTAVO en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de la presente causa, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano A.B.S., de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.544.206, en el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de FACILITADOR Y EXPLOTADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN DEBIDA AUTORIZACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en relación con el artículo 99 del Código Penal y DEFRAUDACION TRIBUTARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en relación con los artículos 115 y 117 numerales 1, 9, 10, 11 y 15 ejusdem y 99 del Código Penal en agravio del Estado, a fin de que conozca de la presente causa, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado VIGESIMO OCTAVO en funciones de CONTROL de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano A.B.S., de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.544.206, en el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A fin de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En fecha 21 de Junio de 2011, la abogada María de las N.L., Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Junio de 2012, procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 04/06/12 (cursante al folio 41 al 45 de la Pieza II del exp), en el cual a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remite a este Despacho, las presentes actuaciones contentivas de la declinatoria de competencia, en la causa seguida en contra del ciudadano: A.B.S., en virtud de que las actuaciones (UNA SOLICITUD DE DESIGNACION DE DEFENSA PRIVADA), signada bajo el N° 682-12 (Nomenclatura de este Juzgado), ingresó a este Despacho, el 22 de Mayo de 2012, tal y como se desprende del folio 266 de la primera pieza de las actuaciones, pieza en la cual también cursa, la fase investigativa, así como el acto conclusivo de la misma (escrito acusatorio) y la solicitud de designación de defensa interpuesta en la referida fecha por el ciudadano A.B.S. titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.206, en la cual designa como sus defensores técnicos a los profesionales del derecho Abgs. A.B. y F.B., señalando el Juzgado abstenido que el primer Tribunal que conoció de la presente causa, fue el Juzgado a mi cargo, vale decir el 31° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo entonces que este Órgano Jurisdiccional previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano: A.B.S. titular de la cédula de Identidad N° 10.544.206, (folios 265 y 266 de la primera pieza) mediante la cual manifiesta su deseo de designar a los ciudadanos Abgs. A.B. y F.E.B. e inscritos en el inpreabogados bajo los N° 46.209 y 24.315 respectivamente, en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía 73° del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos.

Ahora bien, el Tribunal 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial fundamenta la declinatoria de competencia, en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Prevención y Declinatoria, en tal sentido establece el artículo 72 ejusdem, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, en el presente caso, se hace necesario establecer lo siguiente: la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la Ley adjetiva Penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.

Por lo que, a humilde criterio de quien aquí suscribe, la designación y juramentación, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…(omissis)…

Por su parte, dispone el artículo 73 ejusdem lo que a continuación se transcribe:

…(omissis)…

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

…(omissis)…

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Juzgado en ningún momento efectuó actuaciones que pudieran considerarse como acto de prevención, solo se juramentaron los abogados: A.B. y F.E.B., como defensores del ciudadano A.B.S. titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.206, por cuanto el mismo estaba siendo investigado, por ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, lo cual no puede ser considerado un acto de procedimiento que amerite que este Juzgado deba conocer de dicha causa, en virtud de tratarse la juramentación de un defensor, siendo esto una formalidad que dispone nuestro Legislador Patrio, a los fines de salvaguardar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Razón por la cual este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada como la solicitud N° 688-12 (Nomenclatura de este Juzgado), contentiva de una designación de defensa privada, en consecuencia se acuerda librar oficio al Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, notificándole lo aquí planteado, tal y como lo dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa signada como la solicitud N° 688-12 (Nomenclatura de este Juzgado) en la cual cursa solicitud de designación de defensa privada, interpuesta en fecha 22 de Mayo del presente año, por el ciudadano A.B.S. titular de la cédula de identidad N° 10.544.206, en consecuencia se acuerda librar oficio al Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, notificándole lo aquí planteado, tal y como lo dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien resolverá en definitiva el presente asunto. Notifíquese a las partes

.

CAPITULO II

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 27-06-2012, previa distribución, son recibidas en la sede del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relacionadas con la acusación de fecha 31 de mayo de 2012, interpuesta por la abogada N.V.M.M., Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano A.B.S..

De modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales antes referidos conocerá de la causa penal seguida al ciudadano A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de Facilitador del Funcionamiento y Explotación de Máquinas Traganíqueles sin la Debida Autorización Continuado, y Defraudación Tributaria Continuado, pues el Juzgado declinante manifiesta no ser competente en razón de existir un acto de prevención que realizó el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al juramentar a los abogados Á.B. y F.E.B., como defensores del imputado A.B.S..

En tal sentido es menester señalar el contenido del artículo 72 de N.A.P. dispone:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.

Por su parte C.M.B., en su manual teórico-practico, denominado EL P.P.V., Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:

Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…

Así mismo P.O.M.B., en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:

El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “

En criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación de un abogado en la etapa de investigación, representa el cumplimiento de la garantía del debido proceso contenida en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal podría interpretarse que por cuanto el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya cumplido con tal labor, se configuraría un acto de procedimiento que implicaría, la materialización de la prevención a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Enciclopedia OPUS, Pág. 366, en cuanto a la prevención señala:

La prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente competente

.

Recientemente, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 62 de fecha 16 de febrero de 2011, indicó:

“….Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado R.L.G. de sus abogados Aurymar Ibarra y J.F.S. y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano R.L.G. en la sede del Ministerio Público…..”

De las Consideraciones que anteceden, debe este Órgano Colegiado acotar que el acto mediante el cual se le es tomado el juramento de ley a un abogado, no comporta un acto de procedimiento, pues se trata tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una formalidad necesaria previa para realizar cualquier acto que conlleve implicaciones de carácter procedimental, de manera que, se desprende del folio 267 de la pieza I, que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2012, únicamente juramentó a los abogados Á.B. y F.E.B., a los fines que representara al ciudadano A.B.S., en la causa N° 00-DCLCDFE-F73-0018-2012, nomenclatura de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Materia contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, por lo que al no verificarse que el mencionado despacho judicial haya dictado algún acto de procedimiento, lo procedente es que la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió conocer la causa seguida al ciudadano A.B.S., sea la COMPETENTE de conformidad a lo establecido en el articulo 72 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas al ciudadano A.B.S., al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLO SORIA

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/FCS/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2896

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