Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

N° 05

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008 por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa signada con el número PP11-P-2007-002055, nomenclatura de dicho Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el 5 de diciembre de 2008, se le dio entrada, procediendo seguidamente los Jueces de Apelación Abogados C.P. y J.A.R. a inhibirse, siendo declaradas con lugar por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. C.J.M. en fechas 15/12/2008 y 10/02/2009. De seguido, en la misma fecha se libró oficio Nº 74, a fin de ser designado Jueces que integraran una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, aceptando las convocatorias las Abogadas Z.G. de Urbina y L.K.D.. Posteriormente, en fecha 26/02/2009 presenta inhibición el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. C.J.M. y en fecha 05/03/2009 acepta la designación de Juez Accidental la Abg. E.R.H.. En fecha 02/04/2009 se inhibe la referida Juez Accidental de Apelación, por lo que en fecha 14/04/2009 es declarada con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Juez y la del Juez de Apelación Abg. C.J.M.. Luego en fecha 13/10/2009 la Abg. M.T.R. aceptó la designación de Juez Accidental, declarándose constituida la Sala Accidental por las Jueces de Apelación Abogadas Z.G. DE URBINA (Presidente y Ponente), L.K.D. Y M.T.R..

En fecha 19/11/2009 la Abg. L.K.D. presenta inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 01/12/2009. La Abogada V.F. luego de ser convocada aceptó la designación como Juez Accidental, por lo que finalmente, en fecha 25/02/2010 se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por las Jueces Abogadas Z.G. DE URBINA (PRESIDENTE Y PONENTE), M.T.R. Y V.F..

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa:

Señala el recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

(…) es por lo que formalmente APELO de la sentencia dictada por esta autoridad en fecha 05/05/2008, la cual hago en los siguientes términos, y dicha apelación la cual puedo hacer corta (pero la voy a hacer lo mas ampliamente posible, seguidamente al presente párrafo para poder ver si los juzgadores leen un poco mas-cosa que creo que lo hacen –y en ese sentido se detienen así a escudriñar, mas aun, se detienen a analizar, comparar y valorar todos los elementos probatorios que las partes consignan o declaran en un expediente, y no, limitarse a solo valorar la COCA COLA DEL DESIERTO (valoraron una única prueba de donde poder escamotear los derechos de los justiciables), es decir, una única prueba que pueda esta favorecer a una de las partes y en flagrante perjuicio a la otra (eso es delito de omisión), y veo que así en la presente denuncia lo hicieron (sentenciaron con carencia de valoración de todas y cada unas de las pruebas que yo les conseguí y solo valoraron y ponderaron esa sola prueba), para negar el derecho que tengo sobre un vehiculo donde fui estafado en su venta por 2 empresas que me demandaron y que las he denunciado ante una autoridad publica en busca de justicia y he recibido a cambio además de injusticia, que dicha decisión por el juzgador (a petición Fiscal) la misma me pone en una situación peligrosa, dado que, puedo ser Juzgado por CALUMNIA (Por denunciar algo falso) pero siendo cierto lo denunciado por mi por mi perjuicio, dicha acción y dicho derecho que tengo, el cual es un derecho pleno que nada ni nadie lo va a conculcar, y es por ello y en consecuencia por lo que estoy apelando de dicha decisión (que de paso no esta ajustada a derecho y viola el derecho que tengo, viola el debido proceso y viola el derecho de la defensa) la cual en fundamento de las pruebas que están consignadas en las actas del proceso (que no fueron debidamente valoradas) y del derecho – repito- que tengo es por lo que apelo y no por caprichos ni obstinación, sino – repito por el derecho que sostuve al denunciar, derecho este que no va ser nugatorio por quienes están en el ímpetu- La Fiscal Vargas y el cómplice Fiscal 19 Nacional- de violar la ley y en la de negar el derecho de quien lo tiene, por ello, puedo ser corto en la presente apelación al solo escribir lo siguiente:

(…omissis…)

Del escrito recursivo se aprecia que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en alguna de las causales previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se observa que sus argumentos se dirigen a proferir críticas en contra de una decisión dictaminada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T. delE.P., así como a impartir conceptos irrespetuosos u ofensivos en contra de funcionarios públicos entre ellos jueces y fiscales de esta jurisdicción, ello en virtud del trámite procesal que tuvo la denuncia presentada por su persona ante el Ministerio Público y que fue objeto de una solicitud de sobreseimiento presentado ante el Tribunal de Control por el Fiscal 19º del Ministerio Público con Competencia Plena, quien determinó que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitud ésta que posteriormente fue declarada con lugar.

En este sentido, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER quien se considera víctima en razón de que el Tribunal A quo, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que hiciere el Fiscal 19º del Ministerio Público con Competencia Plena, aludiendo situaciones que en nada se dirigen a debatir el fundamento de la decisión recurrida, trámite recursivo que plantea el ciudadano mencionado sin la asistencia de un profesional del Derecho para contar con el tecnicismo jurídico en su actuación. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.

De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada por el recurrente, quien se considera víctima, dictaminó la no procedencia de una denuncia relacionada con el delito de estafa en la modalidad de fraude, la cual previo análisis del titular de la acción penal determinó que el hecho no se realizó. Ahora bien, aprecia también este Órgano Colegiado que las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, a excepción de la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por mandato imperativo del artículo 120 numeral 8º eiusdem, además, para recurrir en contra de tales decisiones que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico vale decir un profesional del derecho porque en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un abogado para su asistencia y de esta forma permitir que no se le menoscaben el goce o ejercicio de sus derechos.

Al respecto, esta alzada trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha dejado sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

La exigencia que establece la Ley de Abogados a la cual hace referencia igualmente el recurrente, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en materia penal cuando el imputado por disposición expresa puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Para ello, vale citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (exp. N° 03-0656) en la que señaló que la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de Abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8/12/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (exp. N° 2000-0165).

Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que a grosso modo, puede deducirse, a contrario sensu, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; si se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio es citar, criterio del Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 5/5/2000, en la cual ratifica:

…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…

. (Cita extraída de la obra de J.G.P., titulada “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” p.81 y 82).

Asimismo, resulta oportuno indicar que de la lectura del recurso de apelación, puede igualmente apreciarse que el mismo carece de fundamentación y que no se específica los puntos impugnados de la decisión conforme a lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que omitió establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan el ejercicio del presente recurso propuesto.

En efecto, esta Sala acorde con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación del ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad para hacer uso del recurso de apelación contra la decisión judicial impugnada, motivos por los cuales esta Sala Accidental debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano en mención, en fecha 26 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2007-002055 (nomenclatura del referido Tribunal).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Juez de Apelación Presidente,

Sala Accidental

Abg. Z.G. de Urbina

La Juez de Apelación (Accidental), La Juez de Apelación (Accidental),

Abg. M.T.R.A.. V.F.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió0 lo ordenado en autos. Conste

El Secretario.

Exp.-3659-08.

ZGU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR