Decisión nº Nº-060-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Por cuanto se considera necesaria, visto el avocamiento de la presente causa, de la cual se encuentra en un estado inactivo bajo la modalidad de Orden de Aprehensión, en la cual se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, este tribunal observa lo siguiente:

Consta en los folios del setenta y uno (71) al Ochenta (80), de la presente causa, que en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2000), se celebró audiencia Preliminar en la presente causa, en el contenido de la referida audiencia, se evidencia el ciudadano Abogado E.P., en representación de su defendido y acusado A.E.Q., propone llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas de la siguiente manera: Cancelar a partir de ésta fecha, la totalidad de los montos reclamados en un plazo de cinco meses, donde su defendido asistirá con su debida asistencia al tribunal en esa fecha y consignar los pagos correspondientes a cada uno de los beneficiarios en cheque de gerencia conformables. De igual manera se evidencia que el imputado A.E.Q., manifestó una vez impuesto de las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, y en presencia de las partes y de la victima querellante, expuso textualmente: “ Que estoy de acuerdo con el planteamiento hecho por mi defensor, el cual me obligo a cumplir, es todo”. Declarando el tribunal CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa y aceptada por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el ACUERDO REPARATORIO, en virtud de tratarse de un delito que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, cuyo plazo quedó establecido en cinco meses. Se destacar, que en la mencionada Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Control en la presente causa, fue SUSPENDIDA la Apertura del Juicio, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación. Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil uno (2001), la Abogada G.E.P., en su condición de Apoderada Judicial de los querellantes, R.L., E.A.A., A.G., R.C.R., K.M., y N.M., solicita al tribunal la REANUDACIÓN Y CONSECUENTE CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, solicitando de igual manera la detención Judicial Preventiva de Libertad del antes referido imputado, manifestando la misma en su escrito que existe un temor fundado de peligro de fuga. En fecha Veintitrés (23) de mayo de 2001, el Tribunal Décimo de Juicio vista la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de las victima, decretó la APERTURA DEL JUICIO ORAL, en la presente causa seguida en contra del imputado A.E.Q.H., , ordenado la remisión a un Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer. En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2001, fue recibida la causa en el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo el mismo a fijar acto de sorteo, Constitución de Tribunal con Escabinos y acto de Juicio Oral en la presente causa. Consecuencialmente en fecha 01-08-2001, fue constituido de manera Definitiva del tribunal mixto con escabinos, fijándose en el mismo acto el Juicio Oral y Público para el día 15-08-2001. En fecha 15-08-2009, día fijado para la celebración del Juicio el mismo fue diferido por incomparecencia del imputado y su defensa Privada Abg. N.M.S., fijándose nuevamente para el día 30-08-2001.

De igual manera, y a partir de la fecha 30-08-2009, hasta la fecha 11-03-2003, se han diferido los actos fijados en la presente causa, en razón de la incomparecencia del acusado, solicitando en esta última oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado A.E.Q., por cuanto el mismo, no cumplió con las obligaciones impuestas al momento de firmar el Acuerdo Reparatorio con las victimas. Ordenando el tribunal en el mismo acto la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido imputado. Igualmente observa este tribunal que desde la fecha 01-08-2009 hasta la presente fecha se ha ratificado la orden de aprehensión dictada el día 11-03-2003, en contra del imputado A.E.Q..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa. se encuentra evidenciado en las actas que conforman la presente causa, que por la naturaleza de la institución del acuerdo reparatorio, como Formula alternativa de Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: Artículo 40. Procedencia.

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Así mismo, establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 40. Plazos para la reparación.

Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Asimismo, la norma procesal adjetiva señala en cuanto a la competencia de los Tribunales de Juicio, y señala en el Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1) Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2) Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; 3) Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4)La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. …/… De igual manera, el Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Del análisis exhaustivo, de todo el contenido de las actas que conforma la presente causa, quien aquí decide considera que doctrinariamente los acuerdos reparatorios consiste en una de las instituciones más interesantes del nuevo sistema procesal penal, como es el acuerdo reparatorio. Éste consiste en un convenio a que llegan el imputado y la víctima del delito, en que el primero reparara a favor de ésta de los perjuicios que su acción delictuosa le ha causado. La víctima en el nuevo proceso penal goza de un protagonismo que en el viejo sistema no tenía. Para llegar a un acuerdo reparatorio, la víctima siempre debe ser oída; nunca se podrá aprobar un acuerdo reparatorio si la víctima no es consultada por el juez acaso está de acuerdo con la propuesta que le hace el imputado y si su voluntad en aceptarla, es prestada en forma libre y exenta de cualquier presión; otro elemento importante: es un juez, el juez de garantía, el que debe verificar que la víctima ha dado su consentimiento y que lo hace con entera libertad e informada de las consecuencias que produce la aceptación del acuerdo. Cuando el juez aprueba el acuerdo reparatorio, el juicio penal termina; ello, porque la ley entiende que si la víctima accedió al acuerdo, se siente reparada del daño que sufrió y, por lo tanto, satisfecha en lo que pretendía al hacer la denuncia.

El acuerdo reparatorio está dentro de las llamadas “salidas alternativas”, en el nuevo proceso penal. Es una alternativa de la sentencia judicial. Con la aprobación del acuerdo reparatorio, el juicio penal no se termina con una sentencia que condena o absuelve al imputado, sino que termina antes con el convenio que aquél propone a la víctima. Pero no hay lugar a dudas que un acuerdo reparatorio no deja el conflicto pendiente; por el contrario, aprobado el acuerdo, se soluciona la controversia y se pone fin al conflicto penal. Por lo mismo, no todo proceso penal puede terminar por medio de acuerdo reparatorio. La ley lo permite cuando el delito afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (principalmente delitos contra la propiedad), el delito consiste en lesiones menos graves o se investigan cuasidelitos. En todo caso, es el juez de garantía quien debe determinar si procede o no el acuerdo reparatorio.

Cabe destacar, que los acuerdos reparatorios, según el autor R.M., “se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta esto es, de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho.

En este mismo orden de ideas, la finalidad de los acuerdos reparatorios. La jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos ” (Sentencia No. 543 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2000).

Asimismo, el maestro español S.S. señala que “la reparación a la víctima debe moverse en un contexto preventivo, por mucho que, adicionalmente, y en los casos en que la haya, tenga efectos satisfactorios morales o materiales para la víctima. En la medida en que se halle contraindicada por razones preventivas, debe prescindirse de ella. Ello tiene una estrecha relación con lo apuntado igualmente por el penalista alemán TIEDEMANN, quien dijo en la obra conjunta “Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal”, refiriéndose a la ley alemana, que el principio de oportunidad debe tener siempre presente el interés público como determinante de su aplicación y que “en el enjuiciamiento de la cuestión de si existe un interés público en la persecución, hay que tener en cuenta los fines penales de prevención general y especial,

No obstante el nuevo pensamiento del derecho penal, de quienes apoyan la tendencia del “derecho penal mínimo”, entre los que me hallo, pues como bien resalta MIR PUIG, “al tiempo que, en mayor o menor medida, hoy suele considerarse positiva una intervención asistencial, tuitiva y de fomento por parte del Estado, se siente rechazo ante la actividad represiva del mismo”, afirmando también que “todo parece indicar que la tendencia que se considera deseable para el Derecho Penal del presente y del futuro es la de su progresiva restricción ” , lo que no implica su abolición o destrucción; por lo que afirmo que a esa restricción contribuye precisamente el instituto procesal de los acuerdos reparatorios. En caso de no producirse el cumplimiento del acuerdo en ese lapso de seis meses, el proceso penal continuará su curso, restaurándose en el estado en el que se encontraba al momento de la celebración del acuerdo reparatorio. Debe decirse, sin embargo, que la norma procesal, como los señala ARCAYA DE LANDÁEZ a ese respecto, no es posible la celebración de un nuevo acuerdo reparatorio, como quiera que ello conllevaría a una inseguridad jurídica absolutamente deleznable en la administración de la justicia penal, y además, de existir tal posibilidad, se estaría dejando a la víctima del delito en una posición de defraudación de sus derechos, pues no se le ha reparado y se le está haciendo esperar aún más a que el imputado cumpla con la efectiva reparación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia el Incumplimiento del acusado de auto, ante el compromiso de pago a la victima, por lo que se establece en el articulo 41 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente: Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo. En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial par la admisión de los hechos, contemplado en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal. En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas. Evidenciándose del caso que nos ocupa, que no es un procedimiento abreviado, por cuanto se corrobora de acta la celebración de la audiencia preliminar donde el acusado de auto, se comprometió en cumplir lo acordado en la misma, y en virtud del referido incumplimiento lo procedente en derecho es dicta la sentencia condenatoria por incumplimiento del acuerdo reparatorio en la fase de control, es por ello, que quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es dicta la referida sentencia de condena por admisión de los hecho, en virtud, de la naturaleza de la Institución de Admisión celebrada en fase de control, y que el caso de auto, no fue ventilado por el procedimiento abreviado, en razón de lo anterior, se debe declara la Declinatoria de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40, 41del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo77 ejusdem.

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