Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Caracas, 31 de Marzo de 2015

204° y 156°

JUEZ PONENTE: S.A.

CAUSA Nº Aa-4054-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la inhibición planteada por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fundamentó en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9/03/2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al cual quedó registrada bajo el Nº Aa-4054-15; en la misma fecha se procedió al sorteo de ley, designándose como ponente a la Juez S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26/03/2015, esta Sala ADMITIÓ la Inhibición propuesta por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitió las pruebas documentales promovidas por el Juez en su escrito de inhibición.

I

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alega en su INHHIBICION lo siguiente:

…En el día de hoy LUNES (02) DE MARZO DE 2015, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar c.d.L.I. presentada por el Juez, A.J.R.P., para continuar con el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.M.S.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (04-DICIEMBRE-2014) en perjuicio de la ciudadana C.D.A., quien expone los basamentos de su inhibición en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que el ciudadano ABG. O.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20-FEBRERO-2015, de una forma por demás irrespetuosa y con total falta de moral y ética, como se desprende de nota secretaria suscrita por la ciudadana DANNIS RIVAS REYES y el acta correspondiente signada 002 de fecha 20-FEBRERO-2015, se habría dirigido a viva voz y en presencia del público a una de las asistente de este Juzgado de nombre MARGLYS BARCO C.I.10.113.214, a los fines de ofrecerle OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para un almuerzo, si le daba entrada al expediente, manifestación que bajo parámetros de sana crítica resulta notoriamente contraria a los principios éticos del ejercicio de la abogacía, establecido en el TITULO III de la Ley de Abogados y su reglamento, encontrándose como testigo el ciudadano M.H. C.I. 29.565.202, irregular evento que al pretender atentar notablemente contra las aptitudes de probidad y honestidad del personal que integran este juzgado a mi cargo, comporta por vía de consecuencia en una indisposición subjetiva sobrevenida de mi persona que afecta mi imparcialidad pues la manifestación maliciosa del abogado O.O.P. ha derivado en mi, en un malestar e incomodidad que afecta mi objetividad al momento de decidir; SEGUNDO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia con claridad la existencia de una conducta irrespetuosa y ofensiva por parte del ABG. O.O.P., en contra de mi persona, a cargo de este juzgado al aspirar que el personal de este Juzgado desmeritara su condición de funcionario público y dilapidara la confianza depositada en cada uno de ellos, y así prestarse a una conducta reñida con los altos postulados de honestidad que les he inculcado como servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de la preponderante labor de administración de justicia; verificándose por consiguiente la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decidir en el presente caso, ante la hipotética admisión de la causa y consecuente celebración de la audiencia de conciliación o ulterior JUICIO ORAL Y PUBLICO donde deberá debatirse respecto a la determinación del hecho punible y la responsabilidad que como expectativa de condena comprende la pretensión principal del ciudadano ABG. O.O.P. como parte querellante. En consecuencia, basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de fecha 14-NOVIEMBRE-2006, signada 116, en la cual se reconoce que:…, y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89.8 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa. TERCERO: Se presentan como elementos de convicción para acreditar la existencia de la causal de inhibición alegada por el juez, lo siguiente: 1.- Copia Certificada del Acta signada 002 de fecha 20-FEBRERO-2015, en la cual se evidencia el irrespetuoso señalamiento directo realizado por el ciudadano ABG. O.O.P. que da lugar a la presente inhibición (Anexo A); 2.- De forma subsidiaria en el supuesto que la (sic) documentales aportada se estime insuficiente para acreditar la causal de inhibición se ofrecen los Testimonios de los ciudadanos DANNIS RIVAS REYES, MARGLYS BARCO y M.H., quienes son funcionarios y pasante adscritos al Tribunal 21º de Juicio y se encontraban presentes al momento en que el ciudadano ABG. O.O.P. realizó la manifestación irrespetuosa y ofensiva que atenta en contra de la honorabilidad y probidad de todos los funcionarios que conformamos esta juzgado y que de ser requeridos por la alzada tramitadora podrán ser localizados directamente a través de la Coordinación Administrativa de Personal (asistentes y secretaria) de este Circuito Judicial Penal. Los mismos resultan útiles, pertinentes y necesarios en la presente incidencia al derivarse de su contenido el irrespetuoso y ofensivo señalamiento directo realizado por el ciudadano ABG. O.O.P., en el cual se estima entre otros particulares un inaceptable señalamiento que incide en la correcta marcha de la administración de justicia y ciertamente ha rebasado la tolerancia normal que como ser humano debe comprender la carga emocional de los afectado (sic) en un proceso penal, y que ha culminado por vía de consecuencia en un total estado de indisposición subjetiva sobrevenida de mi persona que afecta mi imparcialidad incrementando mi malestar e incomodidad afectando mi objetividad al momento de decidir, en los términos previstos en el artículo 89.8 ibídem. 3.- Copia Certificada del Auto de sustanciación de fecha 20-FEBRERO-2015 por el cual se da ingreso a la presente causa recibida por distribución. (Anexo B) La misma resulta útil, pertinente y necesaria en la presente incidencia al derivarse de su contenido la vigencia en la tramitación de causa en etapa de ratificación y admisión, supuesto que aplicado al (sic) momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes lo que hace procedente mi inhibición ante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad. Finalmente se ordena la apertura del correspondiente CUADERNO DE INCIDENCIA con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente, así como la remisión de la causa SIN DETENIDO a la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial penal (sic), para que previa distribución sea asignado su conocimiento a otros (sic) Juzgado en funciones de JUICIO quien deberá continuar con su tramitación mientras se decida la incidencia de INHIBICIÓN planteada, garantizándose así la continuidad procesal de conformidad con el artículo 94 ibídem. ES TODO…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se considera incurso en el supuesto previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el 20 de febrero de 2015, el ciudadano O.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dirigió a viva voz y en presencia del público se dirigió a una de las asistentes del Juzgado A quo de nombre MARGLYS BARCO, a los fines de ofrecerle ochocientos bolívares (800,00 bs.) para un almuerzo, sí le daba entrada a un expediente que cursa ante el Juzgado que preside el Juez Inhibido. De lo anterior, el ciudadano Juez A.J.R.P., considera que ha surgido una indisposición subjetiva para seguir conociendo la causa que le fue asignada por vía de Distribución, por cuanto según su criterio existen motivos graves que afecta su imparcialidad al momento de decidir la presente causa bajo su conocimiento, seguida al ciudadano: E.M.S.C..

Al respecto, debe esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

El dispositivo legal antes transcrito, prevé como una de las causas de inhibición, la imparcialidad del juez, cuando esta se vea por motivos graves; no obstante, en relación a esta causal alegada por el Juez Inhibido, es importante precisar que solo es procedente cuando el hecho grave alegado afecte la imparcialidad de manera directa al Juez que conoce una causa.

En este caso en particular, se observa que los hechos narrados por el Juez Inhibido así como de las pruebas ofrecidas y admitidas que tales circunstancias no fueron dirigidas de manera directa contra él, sino contra una asistente de dicho Tribunal, de nombre MARGLYS BARCO, mediante la cual el ciudadano O.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presuntamente se dirigió a viva voz y en presencia del público a los fines de ofrecerle ochocientos bolívares (800,00 bs.) para un almuerzo, sí le daba entrada a un expediente; situación que por demás deberá ser analizada por el Juez y el personal involucrado; y de considerar que surge algún hecho ilícito podrá darle el tramite legal pertinente.

Observa esta Alzada, que del acta de inhibición suscrita por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del acta signada con el Nº 002, de fecha 20 de febrero de 2015, levantada por ese Despacho, donde deja constancia de como ocurren los hechos alegados, no se desprende la causal invocada, no observándose ninguna circunstancia que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto la situación invocada no ocurre contra su persona, por lo que no debe afectar su capacidad subjetiva del Juez, el cual es un requisito esencial para el ejercicio de la función Jurisdiccional. Para la independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso.

En consecuencia, entienden quienes aquí deciden, que no estando demostrada la existencia de un motivo grave vinculado al Juez con la presente causa, que pudiese afectar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 89.8 en relación con lo establecido en el articulo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la causa signada con el Nº 21-J-947-14 nomenclatura de ese Juzgado a su cargo, por considerar que no existe un motivo grave vinculado al Juez con la presente causa, que pudiese afectar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, inhibición planteada en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez inhibido seguir conociendo la causa principal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

J.B.U.R. HERNÀNDEZ TINEO

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así certifico.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CAUSA N° 4054-15 (Aa)

SA/JBU/RHT/CMS/ro.-

VOTO CONCURRENTE

La ciudadana R.H.T., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por la mayoría de esta Sala, que declaró Sin Lugar la inhibición planteada por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Primero de (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano E.M.S.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por estimar necesaria las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aduce el ciudadano Juez, para desprenderse del conocimiento de la causa que le fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que “…el ciudadano ABG. O.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20-FEBRERO-2015, de una forma por demás irrespetuosa y con total falta de moral y ética, como se desprende de nota secretaria suscrita por la ciudadana DANNIS RIVAS REYES y el acta correspondiente signada 002…se habría dirigido a viva voz y en presencia del público a una de las asistente de este Juzgado de nombre MARGLYS BARCO…a los fines de ofrecerle OCHOCIENTOS BOLÍVARES…para almuerzo, si le daba entrada al expediente, manifestación que bajo parámetros de sana crítica resulta notoriamente contraria a los principios éticos del ejercicio de la abogacía…Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia con claridad la existencia de una conducta irrespetuosa y ofensiva por parte del ABG. O.O.P., en contra de mi persona, a cargo de este juzgado al aspirar que el personal de este Juzgado desmeritara su condición de funcionario público y dilapidara la confianza depositada en cada uno de ellos, y así prestarse a una conducta reñida con los altos postulados de honestidad que les he inculcado como servidores…la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decidir en el presente caso, ante la hipotética admisión de la causa y consecuente celebración de la audiencia de conciliación…”.

SEGUNDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negrita de esta Sala)

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrita de esta Sala)

Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales

. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

En este orden, el Juez debe ser una persona equilibrada, con consciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de Juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las afirmaciones que hagan las partes fuera del proceso.

Por lo cual, la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Cuando el Estado asume la jurisdicción, que es uno de sus privilegios, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del Juez y otra, en manos de las partes para la defensa.

Pero para el desprendimiento de la causa por parte del Juez debe necesariamente estar acreditada la causal invocada, vinculada con el proceso, no por elucubraciones realizadas por el Juez para no cumplir con la obligación que le ha impuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente proceso, por cuanto de ser cierta la afirmación realizada por el abogado en ejercicio O.O.P., debe el Juez aplicar los correctivos, pero ello no puede generar que incumpla sus obligaciones jurisdiccionales, por cuanto desdice con su conducta la función que le ha encargado el Estado, como es administrar justicia, por lo que dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada la actuación del ciudadano Juez.

En este orden, el proceso es el medio idóneo que tiene el Estado para resolver el conflicto surgido por la ocurrencia de un hecho punible, regulado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos para una correcta aplicación de la actividad jurisdiccional, el cual se pone en marcha cuando se ejercita la acción y debe culminar con la respectiva sentencia definitiva.

Con ello el Estado Venezolano logra su misión primordial, en pleno ejercicio de la jurisdicción, resolver los conflictos surgidos por la ocurrencia del hecho punible, para dar respuesta a la colectividad y mantener la paz social.

Tan cierto es lo señalado, que constantemente las partes o la víctima se haya querellado realizan señalamientos inapropiados contra los jueces, a veces ciertos otras veces no, pero ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de Juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, la inhibición del funcionario bajo este supuesto.

El ciudadano Juez, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público que no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento que una de las partes dijo esto u otro comentario.

Tales afirmaciones debieron ser incluidas en la motivación de la decisión emitida por esta Sala. Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.H.T. JESÚS BOSCAN URDANETA

CONCURRENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 4054-15 (Aa)

SA/JBU/RHT/CMS/ro.-

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