Decisión nº 2176-09 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A. DE CORO, 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010.

AÑOS 199º Y 150º.

Visto la diligencia de fecha 28 de enero de 2010, realizada por el abogado J.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.478, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.075, en la cual solicita a este Tribunal, se sirva practicar una inspección ocular en el inmueble objeto controvertido de la presente acción. Corresponde a esta juzgadora hacer las siguientes precisiones:

La demanda es un acto que comienza con el fin de activar el órgano jurisdiccional, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior.

Así las cosas, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior. Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.

En este sentido, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores.

En este orden de ideas, la solicitud de inspección judicial, hecha por el demandante este tribunal la considera improcedente, ya que la etapa en que se encuentra el presente procedimiento, no es el correspondiente a la etapa probatoria, donde las partes (demandante y demandando) tienen la oportunidad de manera igualitaria, promover aquellas pruebas, que considere legal, útil y pertinente para el proceso, ya que si la misma se admite en este momento, se estaría violando el principio de preclusión contemplado en la norma.

En base a los razonamientos anteriores, este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante en el presente juicio.

LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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