Decisión nº 24 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000907

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-939, del 28 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.066.297, asistido por el ciudadano Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126; contra la sociedad mercantil NUEVO M.S., S.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 28 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014, por la ciudadana Heimold Suarez Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Así en fecha 13 de enero de 2015, se fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así pues en el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.J.B., asistido por el ciudadano Heimold Suarez Crespo, contra la sociedad mercantil NUEVO M.S., S.A., todos plenamente identificados.

En este sentido, visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-939 del 28 de noviembre de 2014, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil correspondiente, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En virtud de ello, reitera esta Sentenciadora que el presente asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil Nuevo M.S., S.A. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas citadas, la doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que se encuentran descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende, una de las partes contrates necesariamente es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato objeto de estudio, se estaba efectuando un acto de comercio, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por un particular y una sociedad mercantil; y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

En tanto que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:

Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley

.

Artículo 1092. Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Por tanto, resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta contra la sociedad mercantil Nuevo M.S., S.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

La Secretaria,

Ac.-

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